Última revisión
09/07/2024
Auto Penal 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2098/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024200399
Núm. Ecli: ES:APM:2024:881A
Núm. Roj: AAP M 881:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0009544
Diligencias previas 706/2019
Apelante: D./Dña. Ariadna
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, y según se expone por el Ministerio Público en su escrito de impugnación de fecha 15/07/2023, tal pretendida nulidad no puede ser estimada. Según consta en las actuaciones, el oficio remitido por la Oficina de denuncias de la Comisaría de Aranda de Duero, que fue negativo, de fecha 13/10/2021 (folio 173), consta unido a las actuaciones por Diligencia de Ordenación de 15/11/2021, que, a su vez, está notificado por Lexnet, al Sr. Procurador de los Tribunales, D. Guillermo Orbegozo Arechavaleta, en fecha 19/11/2021 y a sus 10,49 horas.
No se ha causado efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ, y del art. 7 del Estatuto de la Víctima, aprobado por Ley 4/2015, de 27/04, modificado por LO. 10/2022, de 6/09, que entró en vigor el 7/10, según se propugna en el escrito de interposición, por lo que tal motivo debe ser desestimado por esta Sección de Apelación.
Se aludió, igualmente, al perjuicio ocasionado a la víctima por los quebrantamientos realizados, según el informe psicológico también obrante en autos, que acreditó que su patrocinada padecía estrés postraumático debido a las situaciones estresantes vividas en los últimos años. Se consideró, por todo ello, que las acciones delictivas llevadas a cabo por ?D. Valentín, de manera continuada y deliberada, acreditaban el dolo en su actuación, por no haberse retirado de las zonas de exclusión, y no respetar las distancias fijadas, ocasionando con ello problemas psicológicos a su representada.
Se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto -una vez ya resuelta la petición de declaración de nulidad antes reseñada- que se revocase el auto de fecha 11/01/2023, y que se declarase nulo dicho auto ordenando que el Juzgado dictase auto de procesamiento por tal delito de quebrantamiento de condena, y que se declarase, igualmente, la nulidad de dicha resolución por afectación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, por infracción de lo dispuesto en el art. 23.3.b) del expresado Estatuto de la Víctima, al no apreciar los perjuicios sufridos por los actos de quebrantamiento cometidos por el investigado.
Por el Ministerio Público, en igual escrito de impugnación, se entendió que, tal y como fundamentaba el auto recurrido, no era posible la continuación de las presentes actuaciones por el delito de quebrantamiento de condena que dio origen a estas diligencias previas. Se expuso que, agotada la instrucción, sólo procedía decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y ello con mención de lo dispuesto en art. 641 LECRIM.
Por la Juzgadora a quo, en su resolución de 11/01/2023, con inicial determinación del iter procesal habido en esta causa, se sostuvo en su Razonamiento Jurídico Primero, con cita de tales elementos integrantes de ese tipo penal, lo siguiente: "
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
En igual sentido, el ATS núm. 282/2023, de 16/03 -aunque se refiera al dictado de una sentencia absolutoria- entendió que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador -hoy de Instrucción- en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC núm. 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Partiendo de tales parámetros interpretativos, debe entenderse por esta alzada, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que el auto impugnado contiene una motivación que cumple el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada.
Incidir, en todo caso, que, a través de tal respuesta jurisdiccional, racional y motivada -sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá- la Juzgadora a quo expresó los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en el art. 24.1º y por ende, del art. 120.3, ambos CE. Y sin tener que recordar que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada-, de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
La jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, ha sostenido que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). En este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009). Y en igual sentido las STAP Málaga, Sección 3ª, núm. 141/2015 de 25/03, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09.
Y, según criterio sentado por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) -resolución aludida en el propio escrito de impugnación- ha de señalarse también que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal". En otras palabras, según esa misma resolución, "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto, como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada".
Tampoco es objeto de debate el elemento objetivo, en relación a las comunicaciones del Centro Cometa (folios 2 a 4), que determinaron el acceso a la zona de exclusión móvil, inicialmente, el día 1/01/2019, entre las 10,58 a las 11,00 horas, y entre las 11,13 a las 11,15 horas, así como el día 13/02/2019 entre las 20,20 a las 20,21 horas, y sin que en ninguna de esas incidencias, según consta en tales informes, se presionase el llamado "Botón del Pánico" por parte de la persona protegida, ni se constatase la existencia de alarma alguna, y sin que tampoco en el oficio de la Comisaría de Aranda de Duero, de fecha 13/10/2021 (folio 173), se hiciese constar reseña por esos sucesos en las indicadas fechas.
Y ya sobre el elemento subjetivo, sin obviar la doctrina antes aludida, debe coincidirse, a pesar de los términos del recurso, que Dª. Ariadna, en sede de instrucción (folios 51 y 52) -no obstante volver a reiterarse la ausencia de valoración de tal testimonio por parte de la Instructora a este respecto, como ya se hizo constar en nuestra previa resolución núm. 1250/2021-, señaló que en las indicadas fechas en las que ella estaba en una casa de la localidad de Aranda de Duero -no obstante señalarse en el acta de comparecencia de 13/12/2019, que su domicilio habitual estaba sito en una determinada DIRECCION000 (folio 47)- indicó que no tuvo contacto alguno con el investigado, que según obra igualmente en las actuaciones, si reside en esa localidad, en concreto, en su DIRECCION001 (folio 31).
Por tanto esta alzada, coincidiendo con el nuclear pronunciamiento de la instancia, también considera que los accesos del investigado a esa zona de seguridad móvil, durante esos mínimos periodos temporales, y que según sostuvo el propio investigado en sede de instrucción (folios 35 y 36) -que tampoco consta valorado por la Juzgadora a quo- fueron debidas al desconociendo de la presencia de la persona protegida en esa localidad -insistimos, donde aquel detenta su domicilio- y que tras las llamadas efectuadas por el Centro Cometa abandonó de forma inmediata esas localizaciones, por lo que no es factible entender, según ese comportamiento, que ello supongan o conlleven la concurrencia de un ánimo de vulnerar esas penas accesorias de prohibición impuestas.
Recordar, a su vez, que la doctrina, precisamente, al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo -hoy indicios racionales de criminalidad- de los que pueda deducirse que queda plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada/investigada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos coincidentes a todas esas incidencias, ya antes referidos, que no es factible entender que en D. Valentín existiese un ánimo de vulnerar, ni el elemento cognoscitivo, ni el elemento volitivo de este tipo penal, atendiendo a las circunstancias ya expuestas.
Y por último, en relación a la mención de un informe psicológico aportado en su escrito de 2/07/2022 (folios 96 a 100), emitido por un Centro llamado "BUER, Psicología" -ya que no consta admitido la práctica de pericial psicológica por parte del Equipo Psicosocial del ese Juzgado-, no obstante, sus manifestaciones, y aunque ello tampoco fuese valorado por la Instructora, debe estarse que este tipo penal esta incardinado, como antes hemos expuesto, en el ámbito de los tipos penales contra la Administración de Justicia, siendo el bien jurídico protegido "el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho", y sin olvidar, según ese mismo criterio doctrinal, que en este ámbito, no obstante su protección, "no puede hablarse de un perjudicado particular".
Y sin poder dejar de reseñar que el precepto invocado, el art. 23.3,b) del Estatuto de la Víctima, en la indicada redacción de LO 10/2022, ni en su literalidad original, según L. 4/2015, articulo que versa sobre la "Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección", contenga una expresa mención al parágrafo aludido. Ha de considerarse por esta alzada, que tal remisión parece referirse al art. 23.2.b), pero tal precepto, tampoco, según lo ya expuesto, debe modificar los anteriores razonamientos.
No consta, por todo ello, que se hubiese causado efectiva indefensión a la Parte Recurrente, y sin que, como ya hemos aludido, tampoco se haya originado la infracción de una norma esencial del procedimiento, a los efectos del expresado art. 238.3 LOPJ, por los que las diferentes peticiones de nulidad propuestas, o la revocación del auto impugnado, deben ser desestimadas.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
El Tribunal Constitucional tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una resolución favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, y más recientemente ATS núm. 616/2019, de 11/12).
Incidir a este respecto que es, igualmente, jurisprudencia plenamente asentada la que afirma (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05) que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme a las citadas diligencias de investigación -con las precisiones ya reseñadas-, y conforme la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica o irracional por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido -volvemos a insistir- la oportuna respuesta jurisdiccional sobre los hechos sometidos a investigación, y ello -reiteramos- aunque tal Parte Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta aquélla, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, o de las normas procesales y/o legales en las que la Parte Recurrente justifica su recurso.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas., en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

