Última revisión
03/10/2024
Auto Penal 935/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2827/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 935/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024201022
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2822A
Núm. Roj: AAP M 2822:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2023/0016013
Diligencias urgentes Juicio rápido 409/2023
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a veintidós de mayo dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por errónea valoración de las diligencias practicadas, y entre ellas, la testifical de su representada, quien, según se expuso, llevaba meses sufriendo una violencia continua y constante de su esposo, el investigado. Y con remisión a la declaración de Dª. Guadalupe, y respecto de los distintos episodios denunciados -que se tienen por reproducidos-, se mantuvo que, ante el elenco tan detallado de actos de violencia contra su esposa por parte del investigado, lo que se corroboraba por testigos presenciales, se pretendía justificar lo ocurrido por la mala relación de la pareja en el proceso de divorcio existente entre ambos y por el acuerdo de las medidas provisionales, lo que se entendió equivoco. Se disintió, igualmente, que la Magistrada de Instancia hubiese valorado que, por tal acuerdo no existía riesgo para los hijos menores, cuando lo cierto era que tenían que soportar un comportamiento agresivo al llamar, según se dijo, el investigado a la puerta con insistencia obsesiva, pegando gritos, rompiendo sus regalos, y destrozando sus enseres personales, por lo que, no se entendió que el Juzgado hubiese denegado la adopción de las medidas de protección solicitadas por la víctima.
2.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la articulación probatoria, previsto en el art. 24 CE, dado que esa representación había solicitado las testificales de las empleadas Dª. Kathia y de Dª. Gabriela, que fueron inadmitidas por la Juzgadora de Instancia, como tampoco admitió los documentos consistentes en las fotografías del estado en el que el denunciado dejó la vivienda sobre los hechos acaecidos el pasado 13/01/2023, y un informe psicológico de la hija menor de 17 años de edad, en el que desaconsejaba el contacto que la menor con su Padre. Se entendió, por todo ello, que se había generado indefensión a dicha representación, además de haberse decretado el sobreseimiento provisional del procedimiento por el delito de coacciones, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable al caso de autos.
3.- Y afirmando, a su vez, que los hechos objetivamente si eran constitutivos de un delito de coacciones previsto en el art. 172.2 CP, y de nuevo, con mención de la doctrina atinente a tal tipo penal, además de volver a incidir que, con carácter previo debían practicarse todas las diligencias de investigación necesarias para la determinación y circunstancias de los hechos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto o, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase resolución que revocase el auto apelado, y que se acordase seguir con el procedimiento por los trámites de diligencias previas para la práctica de las que fueron solicitadas y de todas aquellas que fuesen precisas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 17/10/2023, con mención al iter procesal habido en la causa, y de los elementos típicos del delito de coacciones, respecto del cual, se acordó a su instancia el sobreseimiento provisional, y la acomodación a los tramites de juicio por delito leve, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Y por la representación procesal de D. Flavio, en el suyo de 16/08/2023, disintiéndose de los diferentes motivos argüidos en el escrito de interposición, se interesó también la impugnación a la apelación interpuesta.
Y por la Juzgadora a quo, en su resolución de 2/06/2023, tras hacer inicial remisión al iter procesal habido en estas actuaciones, se sostuvo en su Fundamentación Jurídica, lo siguiente:
Se decretó, por todo ello, el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el presunto delito de coacciones, y se acordó la transformación del procedimiento a Juicio por Delito Leve respecto a D. Flavio
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013 de 11/07).
En igual sentido el ATS núm. 282/2023, de 16/03 -aunque se refiera al dictado de una sentencia absolutoria- entendió que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011).
Y ha concretado, a la par, tal criterio jurisprudencial que, para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador -hoy de Instrucción- en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC núm. 46/2004, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras). Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que determina, en definitiva, el art. 659 LECRIM, al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación.
No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
Pero, es más, en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el día 2/06/2023 (folios 73 a 75), la Parte recurrente se adhirió inicialmente a lo instado por el Ministerio Público, esto es, que las "diligencias practicadas eran suficientes", sin impetrar en ese momento, que era el procesalmente oportuno, las diligencias ahora pretendidas ante esta Sección de Apelación.
Incidir, por otra parte, que esas concretas diligencias, las aludidas testificales, ciertas fotografías, y un informe pericial psicológico de una de las hijas del matrimonio, que según se dice, desaconsejaba que tuviese relación con su otro progenitor, han sido formalmente instadas ante esta alzada, pero no ante la instancia, conforme a lo ya expuesto, y sin haberse pretendido tampoco, pudiendo haberlo hecho, las mismas diligencias a través de una facultativa y previa reforma contra el auto recurrido, a fin que la Instructora pudiese tener en cuenta tal proposición probatoria.
Ante tal circunstancia, debe recordarse que es criterio doctrinal reiterado el que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02, y más recientemente la STS de 7/07/2022) que el ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer la Juzgadora de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). A mayor abundamiento, como afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de Apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".
Y es por ello que esta Sección de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse sobre la relevancia y/o pertinencia de tales diligencias de investigación, ya que tal petición no fue instada en tiempo y forma, como antes se ha dicho, por la propia parte en el trámite legalmente establecido ante la Juzgador a quo. Y sin poder tampoco omitir que, entre los requisitos exigidos para que cualquier diligencia de investigación pueda serle atribuido tales condiciones, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, se exige para poder considerar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, precisamente, y en primer lugar, que esa "actividad probatoria haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecidos" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001). Lo que no parece acaecer en este momento procesal.
Tal pretensión probatoria, en consecuencia, debe ser desestimada.
Se ha analizado -insistimos- de forma racional y motivada, la testifical de Dª. Guadalupe en sede de instrucción, como también la declaración del investigado D. Flavio, además de atenderse al clima de conflictividad, que no solo parece afectar a la finalización de su relación matrimonial y a las relaciones paterno-filiales, que según se expone en el auto recurrido, parecen estar determinadas ante la jurisdicción civil, sino también sobre su propia actividad profesional, al ser ambas partes socios de dos empresas mercantiles, donde tal crisis, según ambos dijeron, también les había afectado.
Recordar, aunque ello no tendría que ser necesario, sobre el delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género, que es doctrina reiterada la que afirma que (STAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) "los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el "potencial laedente" de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus -como parece suceder al caso de autos- o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172.2 CP puede ser penalmente relevante".
Criterio que es igualmente afirmado por la STS núm. 98/2022, de 9/02 al sostener que "el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
Por tanto, y desde tales parámetros interpretativos, a diferencia de lo aludido en el recurso, aquellas manifestaciones incriminatorias, los pretendidos actos de compulsión sobre el ámbito de la libertad, como bien jurídico protegido, no están debidamente acreditadas, ya que los hechos denunciados -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- parecen residir en desencuentros relativos a la recogida de efectos profesionales o personales del investigado del que fuese su domicilio familiar, lo que parece no se produjo por los problemas de DIRECCION000 de esa hija común, de 17 años de edad, que igualmente afectó con posterioridad al otro hijo menor, de 15 años de edad, al negarse ambos a tener ningún contacto con su padre, circunstancias éstas que deben quedar extramuros de estos hechos, y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que pudiesen corresponder a la denunciante, pero, como ya hemos dicho, ante la jurisdicción civil.
Como también a discusiones de índole laboral, delante de terceras personas, con supuestos actos de enfado por parte del investigado, pero sin que conste la aludida afectación al indicado bien jurídico protegido por este tipo penal, y sino en meras molestias en el sentimiento particular integren, según esa doctrina, actos susceptibles de poder ser imbuidos en el delito del art. 172.2 CP.
Y también a comentarios relativos a la evidente crisis inter personal habida de tal finalización matrimonial, con expresiones de supuestas expresiones de índole vejatorio o injurioso, que como indicó la instancia, en su caso, podrían ser ratificadas en el juicio oral, por las testigos que se dijeron presenciales. Pero sin tampoco obviar que, en las distintas actuaciones policiales, a llamadas de la denunciante por aquellos hechos, y según protocolos de Violencia de Género, determinasen la detención del investigado, con carácter previo a estos hechos.
Y todo ello, a través de la inmediación jurisdiccional de la Magistrada-Juez -de la que carece esta alzada- que, ante tales versiones contrapuestas, y por la inexistencia de otras diligencias que permitan adverar una u otra, fue por lo que se decretó, insistimos, de forma lógica y racional, además de motivada, el sobreseimiento provisional de las actuaciones sobre tales supuestos hechos coactivos.
Y sin que esta alzada alcance a comprender, tal y como propugna el recurso, que pueda y deba atribuirse mayor veracidad y objetividad a la denunciante en base únicamente a sus manifestaciones, por cuanto se carece de la necesaria adveración a través de otras diligencias, ciertas y objetivas, que permitan poder entender cumplido el canon de la verosimilitud del testimonio. Y sin entrar ya a analizar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, por los motivos ya antes referenciados.
Y sin necesidad de aludir, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Alcobendas, de fecha 30/05/2023, que en la misma se determinó una valoración policial del riesgo que fue calificada de "Medio,", además de indicar la inexistencia de previas denuncias inter partes. Y sin que, por otra parte, de la certificación del SIRAJ anexa a autos (folio 55), se aprecie la existencia de ninguna previa anotación condenatoria.
La Instructora, insistimos, ha entendido de forma racional y motivada que, al caso de autos concurren versiones contrapuestas, lo que no supone, ni conlleva, su neutralización, ya que deberán ser valorados esos extremos por el Órgano de instancia, en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instrucción, desde esa posición privilegiada, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, respecto al delito de coacciones, y sin poder obviar que el investigado está amparado por el principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, y habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la instancia al tiempo de su dictado. Lo que, a su vez, conlleva que la otra decisión jurisdiccional de transformación a Juicio por Delito Leve, deba ser igualmente mantenida.
Reseñar, a su vez, que el auto recurrido es el núm. 354/2023, de 2/06, ya antes identificado, y no la resolución de igual data dictada en la Pieza de Orden de Protección 409/2023-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por lo que las manifestaciones, incidentales, sobre la denegación de orden de protección, a criterio de esta Sección de Apelación, no han sido planteadas en legal forma.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como ahora se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera también implícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme a las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

