Auto Penal 1731/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1731/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1684/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1731/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201682

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5177A

Núm. Roj: AAP M 5177:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0214505

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1684/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 708/2021

Apelante: D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Irene y D./Dña. Josefina

Procurador D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RASO GARCIA, Letrado D./Dña. JESUS LOBILLO RECIO y Letrado D./Dña. GUILLERMO REBOLLO BAÑOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1731/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Josefina se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 708/2021, el núm. 224/2022, de 14/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen impuesto con anterioridad al investigado, que fueron acordadas por auto de 2/07/2021, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Por las representaciones de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe contra igual resolución se ha interpuesto también apelación, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, así como por la representación de Dª. Josefina respecto del interpuesto por Dª. Irene.

SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, el día 23/11/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces pendientes de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de Dª. Josefina, según escrito de 21/02/2022, discrepando de la resolución impugnada, se fundamenta su apelación, por vía de la infracción del art. 641.1 LECRIM, al afirmar que, de la testifical de la denunciante, junto con el parte médico-forense, había quedado acreditado que la víctima sufrió un ataque contra su integridad física por parte de su pareja, D. Romeo, o al menos, de un maltrato de obra, con independencia del estado de embriaguez en el que aquélla se hallaba, por lo que no pudo recordar, según se expuso, la secuencia de los hechos producidos el día de autos.

Se señaló también que la Instructora había tenido en consideración el testimonio de Dª. Nicolasa, aunque ésta era realmente el de Dª. Nicolasa, pero entendiendo que el contexto en el que transcurrió la secuencia de los hechos, donde varias personas rodearon y forcejearon con su representada para quitarle al hijo menor, era lo que impidió a la testigo concretar quién fue el que le propinó los golpes. Se expuso que resultaba más que evidente que su representada cayó al suelo como consecuencia del acometimiento sufrido por parte de ese grupo de personas.

Y con remisión a los términos del atestado policial, donde se expresó la existencia de dos testigos presentes, tanto Dª. Nicolasa, como Dª. Sonsoles, se entendió que era necesario proceder a tomar declaración a los Agentes actuantes, los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001, además de a la citada testigo Dª. Sonsoles. Se consideró que no se habían agotado todas las posibilidades de investigación sobre los extremos denunciados por su representada, por lo que debería procederse a la reapertura de las actuaciones, así como tomar testifical a los citados Agentes y a la indicada Dª. Sonsoles, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por las representaciones de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe, en sus escritos de 16/02/2022, y de 2/03/2022, respectivamente, se interesó por los distintos motivos argüidos al respecto, inclusive el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se revocase el auto impugnado, y que en su lugar se decretase el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa por vía del art. 637.1 LECRIM.

Por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de 3/02/2022, respecto del recurso interpuesto por Dª. Irene, de 8/04/2022, sobre el formulado por la representación de Dª. Josefina, y en el de 8/04/2022, respecto del recurso presentado por la representación de Dª. Guadalupe, respectivamente, se formuló impugnación a todos ellos por las causas que se entendieron de aplicación a tales oposiciones. Por la también representación de Dª. Josefina, en el suyo de 2/03/2022, se formuló oposición al presentado por Dª. Irene.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 14/02/2022, con inicial cita del iter procesal habido en la causa, se expuso que "Practicadas todas las diligencias que se han considerado necesarias para el esclarecimiento de los hechos procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al amparo del artículo 641.1 de la Lecr , toda vez que no ha quedado acreditado con la necesaria certeza la forma de causación y la autoría de las lesiones objetivadas por Josefina el pasado día 30/06/2021. Y ello por cuanto que la víctima no ofrece en su declaración judicial obrante al folio 70 de las actuaciones un relato incriminatorio concreto y persistente, siendo contradictorio respecto a la participación del investigado. Así manifiesta que se encontraban de celebración y que habían bebido mucho, y a preguntas del Ministerio Fiscal contesta que no sabe quién le agredió (estaban presentes su pareja, su suegra, una prima y su hija menor), pero también indica que era su pareja la que le estaba atacando cuando lo tenía encima y no podía respirar, y que lo que tiene en el brazo son mordiscos de su pareja, que lo hace en plan cariñoso pero no es tal, Precisando a preguntas de la defensa que cuando salió con la niña a la calle los tres se fueron contra ella y la tiraron al suelo, sin recordar si sangraba por la nariz o la boca.

Por su parte, la testigo Nicolasa, cuyo testimonio ofrece plena credibilidad por su falta de vinculación con el resto de las partes, ha depuesto (folio 135) que no vio ninguna agresión y que solo vio que la chica tenía el ojo enrojecido y el labio por dentro sangrando, y que la chica pidió ayuda porque le habían quitado al bebe, pero no cayó al suelo en ningún momento. La investigada/perjudicada Irene (la prima) ha referido que ella no intervino separando al menor y que no agredió a nadie; y la investigada Guadalupe (la madre) se ha acogido a su derecho a no declarar, negando los hechos el investigado Romeo. Procede dejar sin efecto las medidas acordadas por Auto de fecha 02/07/2021".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Por otra parte, el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

CUARTO.- Ha de referirse, dada la otra vía procesal aludida en uno de los recursos planteados -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra Dª. Guadalupe- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Debe señalarse que es doctrina jurisprudencial, plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

QUINTO.- Y principiando por el recurso interpuesto por Dª. Josefina, que lo justificó en la solicitud de las indicadas pruebas testificales, la de los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001, además de la relativa a Dª. Sonsoles -testigo que sí depuso en sede de instrucción en fecha 28/07/2022 (folios 134 y 135), como así indicó el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- ha de indicarse que las testificales de los Agentes no fueron debidamente propuestas en tiempo y forma ante la Juzgadora a quo, y ello, no obstante haberse practicado todas las diligencias que se entendieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como igualmente refirió el auto impugnado. Y sin haberse interpuesto, pudiendo hacerlo, el oportuno trámite de reforma, que no consta impetrado.

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de tal prueba testifical, que como se indicó también por el Ministerio Público en su escrito de 8/04/2022, ha de ser considerada como referencial, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte ahora Apelante en el trámite legalmente establecido.

A mayor abundamiento recordar, como igualmente afirma la doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

Por ello, este motivo invocado por la Recurrente, necesariamente, debe ser desestimado.

SEXTO.- Y sobre el fondo del asunto, es decir, la declaración de sobreseimiento provisional, esta alzada, conforme así tuvo en cuenta la instancia, tras analizar la propia testifical de Dª. Josefina, que afirmó que, aunque detentaba esos menoscabos físicos, no sabía quién se los pudo causar, no obstante referir que su pareja, D. Romeo, estaba encima suya al momento de los hechos (folios 69 y 70), extremo éste último que fue negado por éste, en su condición de investigado (folios 77 y 78), al referir que Josefina se cayó al suelo al estar embriagada, ha de decirse que esos hechos no constan debidamente ratificados por la testigo, Dª. Nicolasa (folios 72 y 73), que sostuvo que, aunque presenció a tres personas que querían quitar un bebé a una mujer que gritaba, quedando ésta última sentada en el suelo, no "vio ningún golpe en esos momentos", y tampoco por la testifical de Dª. Sonsoles (folios 134 y 135) que también sostuvo que "no vio ninguna agresión".

A la par, debe atenderse también a la declaración como investigada de Dª. Irene (folios 246 y 247) quien negó igualmente haber agredido a Josefina, reseñando únicamente la existencia de una discusión entre las mujeres intervinientes, pero negándose a seguir contestando; así como la declaración de Dª. Guadalupe (folios 281 y 282), en su doble condición de perjudicada/investigada -dada la existencia de un parte del SAMUR del día de los hechos (folio 25), que acreditó en la misma un golpe en el ojo izquierdo, al presentar hematoma con inflamación periorbitario pero sin afectación ocular- quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí misma.

Y por todo ello, debe coincidirse con la instancia que no es posible afirmar, incluso en el ámbito indiciario en el que nos hallamos, que existan los necesarios indicios racionales de criminalidad contra D. Romeo, tal y como proclama el escrito de interposición, para entender la posible responsabilidad de este investigado en los delitos de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, objeto de denuncia.

Recordar, a su vez, que un parte facultativo -el obrante al folio 26-, o un informe médico-forense - el anexo a los folios 57 y 58, en el que se recogieron las manifestaciones de la explorada, Dª. Josefina sobre su consumo de bebidas alcohólicas, y su amnesia hasta que se vio caída en el suelo- no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en ellos se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si tales menoscabos físicos fueron causados por el investigado, cuya imputación determina el ámbito competencial de este Juzgado de Violencia, conforme dispone el art. 173.2 CP, y sin que, en modo alguno, se haya acreditado cómo o por quien, en esa discusión en la que posiblemente intervinieron otras personas, se produjeron los expresados menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.

Po tanto, ha de decirse que las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada Dª. Josefina, a los efectos del análisis del elemento valorativo de verosimilitud del testimonio, no se encuentra suficientemente adverada por las expresadas testificales, a quienes la Instructora les atribuyó plena credibilidad, y sin que este procedimiento verse sobre otros sucesos anteriores -unos mordiscos- que han de quedar extramuros del mismo. Y ello, sin poder obviar, a los efectos del también análisis del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, la posible existencia de una significativa situación de conflictividad inter personal, que parece afectar a ese hijo común, y con una posible separación de la pareja.

Destacar, por todo lo expuesto, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de cargo frente a la de descargo, y entendiendo, a su vez, como antes se ha expuesto, que D. Romeo se halla amparado por el principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas ciertas y objetivas que determinen la autoría sobre los actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el tipo penal objeto de denuncia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Josefina.

SÉPTIMO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional", añadiéndose, además, en tal jurisprudencia que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se interesa la hoy Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

En consecuencia, solo puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, implican o conllevan una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada y razonada, sobre los distintos hechos sometidos a investigación, aunque la propia Apelante no la comparta en el legítimo derecho a la defensa de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que ello conlleve vulneración de derecho constitucional, o legal, alguno.

OCTAVO.- Y sobre los otros pedimentos interesados por las representaciones de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe, es decir, que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones, y quienes se acogieron parcialmente, o de forma total, a su derecho a no declarar contra sí mismas, y partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, ha de decirse que se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, las testificales de Dª. Josefina, de Dª. Nicolasa y de Dª. Sonsoles, junto a las declaraciones de D. Romeo y de las propias Recurrentes, todos como investigados, en combinación con la prueba documentada y documental obrante en autos, y la pericial médico-forense, antes aludida.

Partiendo de tales parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por las representaciones de las ahora Apelantes que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -supuesto delito leve de lesiones de los arts. 147.2 CP, a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada, llegado el caso- por el que se pretende el sobreseimiento libre de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa-, ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la concurrencia de versiones totalmente contrapuestas entre Dª. Josefina y D. Romeo, y, por ende, de las de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe, por tanto, la insuficiencia -que no inexistencia- de la suficiente prueba de cargo derivada de la testifical de la denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados.

Incidir, dada esa actitud parcial o totalmente silente de las investigadas en sede de instrucción, que le corresponde a ellas mismas la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que la negativa, bien total, bien parcial, a declarar sobre todos los hechos objeto de investigación, sí es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, ese silencio, total o parcial en cuestión, suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos, y sin que por tal comportamiento silente, las investigadas hayan proporcionado una mínima explicación plausible a todos los hechos objeto de investigación.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, como ya hemos anticipado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, el sobreseimiento provisional, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido.

NOVENO.- No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Josefina, de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe, contra el auto dictado por Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 708/2021, el núm. 224/2022, de 14/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen impuesto con anterioridad al investigado, que fueron acordadas por auto de 2/07/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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