Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 1731/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1684/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1731/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022201682
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5177A
Núm. Roj: AAP M 5177:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0214505
Diligencias previas 708/2021
Apelante: D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Irene y D./Dña. Josefina
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Por las representaciones de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe contra igual resolución se ha interpuesto también apelación, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, así como por la representación de Dª. Josefina respecto del interpuesto por Dª. Irene.
Fundamentos
Se señaló también que la Instructora había tenido en consideración el testimonio de Dª. Nicolasa, aunque ésta era realmente el de Dª. Nicolasa, pero entendiendo que el contexto en el que transcurrió la secuencia de los hechos, donde varias personas rodearon y forcejearon con su representada para quitarle al hijo menor, era lo que impidió a la testigo concretar quién fue el que le propinó los golpes. Se expuso que resultaba más que evidente que su representada cayó al suelo como consecuencia del acometimiento sufrido por parte de ese grupo de personas.
Y con remisión a los términos del atestado policial, donde se expresó la existencia de dos testigos presentes, tanto Dª. Nicolasa, como Dª. Sonsoles, se entendió que era necesario proceder a tomar declaración a los Agentes actuantes, los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001, además de a la citada testigo Dª. Sonsoles. Se consideró que no se habían agotado todas las posibilidades de investigación sobre los extremos denunciados por su representada, por lo que debería procederse a la reapertura de las actuaciones, así como tomar testifical a los citados Agentes y a la indicada Dª. Sonsoles, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por las representaciones de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe, en sus escritos de 16/02/2022, y de 2/03/2022, respectivamente, se interesó por los distintos motivos argüidos al respecto, inclusive el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se revocase el auto impugnado, y que en su lugar se decretase el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa por vía del art. 637.1 LECRIM.
Por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de 3/02/2022, respecto del recurso interpuesto por Dª. Irene, de 8/04/2022, sobre el formulado por la representación de Dª. Josefina, y en el de 8/04/2022, respecto del recurso presentado por la representación de Dª. Guadalupe, respectivamente, se formuló impugnación a todos ellos por las causas que se entendieron de aplicación a tales oposiciones. Por la también representación de Dª. Josefina, en el suyo de 2/03/2022, se formuló oposición al presentado por Dª. Irene.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 14/02/2022, con inicial cita del iter procesal habido en la causa, se expuso que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).
En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
Debe señalarse que es doctrina jurisprudencial, plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de tal prueba testifical, que como se indicó también por el Ministerio Público en su escrito de 8/04/2022, ha de ser considerada como referencial, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte ahora Apelante en el trámite legalmente establecido.
A mayor abundamiento recordar, como igualmente afirma la doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".
Por ello, este motivo invocado por la Recurrente, necesariamente, debe ser desestimado.
A la par, debe atenderse también a la declaración como investigada de Dª. Irene (folios 246 y 247) quien negó igualmente haber agredido a Josefina, reseñando únicamente la existencia de una discusión entre las mujeres intervinientes, pero negándose a seguir contestando; así como la declaración de Dª. Guadalupe (folios 281 y 282), en su doble condición de perjudicada/investigada -dada la existencia de un parte del SAMUR del día de los hechos (folio 25), que acreditó en la misma un golpe en el ojo izquierdo, al presentar hematoma con inflamación periorbitario pero sin afectación ocular- quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí misma.
Y por todo ello, debe coincidirse con la instancia que no es posible afirmar, incluso en el ámbito indiciario en el que nos hallamos, que existan los necesarios indicios racionales de criminalidad contra D. Romeo, tal y como proclama el escrito de interposición, para entender la posible responsabilidad de este investigado en los delitos de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, objeto de denuncia.
Recordar, a su vez, que un parte facultativo -el obrante al folio 26-, o un informe médico-forense - el anexo a los folios 57 y 58, en el que se recogieron las manifestaciones de la explorada, Dª. Josefina sobre su consumo de bebidas alcohólicas, y su amnesia hasta que se vio caída en el suelo- no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en ellos se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si tales menoscabos físicos fueron causados por el investigado, cuya imputación determina el ámbito competencial de este Juzgado de Violencia, conforme dispone el art. 173.2 CP, y sin que, en modo alguno, se haya acreditado cómo o por quien, en esa discusión en la que posiblemente intervinieron otras personas, se produjeron los expresados menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
Po tanto, ha de decirse que las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada Dª. Josefina, a los efectos del análisis del elemento valorativo de verosimilitud del testimonio, no se encuentra suficientemente adverada por las expresadas testificales, a quienes la Instructora les atribuyó plena credibilidad, y sin que este procedimiento verse sobre otros sucesos anteriores -unos mordiscos- que han de quedar extramuros del mismo. Y ello, sin poder obviar, a los efectos del también análisis del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, la posible existencia de una significativa situación de conflictividad inter personal, que parece afectar a ese hijo común, y con una posible separación de la pareja.
Destacar, por todo lo expuesto, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de cargo frente a la de descargo, y entendiendo, a su vez, como antes se ha expuesto, que D. Romeo se halla amparado por el principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas ciertas y objetivas que determinen la autoría sobre los actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el tipo penal objeto de denuncia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Josefina.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
En consecuencia, solo puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, implican o conllevan una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada y razonada, sobre los distintos hechos sometidos a investigación, aunque la propia Apelante no la comparta en el legítimo derecho a la defensa de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que ello conlleve vulneración de derecho constitucional, o legal, alguno.
Partiendo de tales parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por las representaciones de las ahora Apelantes que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -supuesto delito leve de lesiones de los arts. 147.2 CP, a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada, llegado el caso- por el que se pretende el sobreseimiento libre de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa-, ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la concurrencia de versiones totalmente contrapuestas entre Dª. Josefina y D. Romeo, y, por ende, de las de Dª. Irene y de Dª. Guadalupe, por tanto, la insuficiencia -que no inexistencia- de la suficiente prueba de cargo derivada de la testifical de la denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados.
Incidir, dada esa actitud parcial o totalmente silente de las investigadas en sede de instrucción, que le corresponde a ellas mismas la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que la negativa, bien total, bien parcial, a declarar sobre todos los hechos objeto de investigación, sí es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, ese silencio, total o parcial en cuestión, suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos, y sin que por tal comportamiento silente, las investigadas hayan proporcionado una mínima explicación plausible a todos los hechos objeto de investigación.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, como ya hemos anticipado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, el sobreseimiento provisional, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
