Auto Penal 1729/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1729/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2436/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1729/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201681

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5176A

Núm. Roj: AAP M 5176:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0178689

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2436/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 537/2022

Apelante: D./Dña. Carmela

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. GLORIA MARIA LLANES GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1729/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Carmela se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 537/2022, el núm. 831/2022, de fecha 1/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 23/11/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de Dª. Carmela, conforme escrito de 5/09/2022, discrepando de la resolución combatida, y por vía de la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de la tutela judicial efectiva y al deber de motivación previsto en el art. 120.3 CE, se entendió que sí concurrían indicios racionales de criminalidad por la comisión por parte del investigado de un delito de lesiones y de acoso, obrando en la causa los mensajes intimidatorios enviados por el investigado, así como el parte de lesiones que objetivó las mismas, y ello junto a la declaración de la denunciante, entendiéndose que todo ello era suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que amparaba al propio investigado, y con cita, a su vez, de los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical.

Se afirmó que su representada en sede de instrucción prestó declaración rica en detalles, sin incurrir en contradicciones, y con persistencia.

Y con expresa alusión a la doctrina constitucional atinente a las vías argumentadas en el escrito de interposición, se afirmó que era necesario que el Magistrado Instructor diese una respuesta suficiente y comprensible a las pretensiones de las partes, pero que en el auto objeto del presente recurso, únicamente mostraba una notable parquedad que, según se dijo, determinaba un vicio de incongruencia omisiva, con la subsiguiente vulneración del derecho la tutela judicial efectiva reconocido a nivel constitucional.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó que se revocase la meritada resolución, y que se dictase otra por la que se acordase la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado.

Por el Ministerio Público, en escrito de 26/09/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que el auto era plenamente ajustado a derecho, habiendo expuesto los motivos de sobreseimiento de manera razonada y razonable. Se afirmó que los hechos denunciados no habían quedado acreditados con la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del investigado, a la vista de las versiones contradictorias de las partes, incluso la de la denunciante y del testigo respecto del último de los hechos, que no se hallaba objetivado de ninguna manera, tal y como expuso la instancia en el propio auto recurrido.

Por la Juzgadora a quo, en su auto de fecha 1/07/2022, se hizo una inicial referencia a la testifical de la denunciante, como a la declaración del investigado, entendiendo que "respecto de la agresión que denuncia DÑA Carmela como ocurrida el día 18 de diciembre, es evidente que la denunciante no ha justificado la tardanza en denunciar los hechos, por otro lado nunca identifico al investigado como autor de la agresión, debiéndose tener en cuenta que el informe médico forense concluye que no se puede establecer una relación causal respecto de dicha lesión. Respecto de los correos cotejados, no hay evidencia de delito alguno, sin perjuicio de frases subidas de tono entre ambos. Respecto del hecho ocurrido en mayo del 2022, en el que estaba presente el testigo Ricardo, debe de concluirse que la declaración del testigo y de la perjudicada no son coincidentes, si bien ambos manifiesta que la atención del investigado era la de agredir a Ricardo no a la perjudicada, por otro lado, debe de tenerse en cuenta que Ricardo es esposo de la denunciante, teniendo bienes en común, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Romualdo".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Y en relación a los cauces sostenidos en el recurso, conviene traer a colación que la doctrina ( STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los Órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgador o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, las SSTC núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

CUARTO.- Y partiendo de los anteriores criterios orientativos, y principiando por la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, esta Sala de Apelación ha de rechazar tal pretendida vulneración, por cuanto que la Instructora, según consta ya antes referenciado, ha dado una respuesta jurisdiccional racional, a la par, de motivada, a todas y cada una de las pretensiones incriminatorias formuladas, esto es, a la supuesta agresión del día 18/12/2021, sobre los correos que constan debidamente cotejados, y respecto al supuesto suceso producido en el mes de mayo de 2022. Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó los motivos en los que se basó en la adopción de tal decisión, como así sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Y ello, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en los art. 24, 1º y 2º, y 120.3 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -que sí ha sido expresada de forma lógica y motivada-, de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

QUINTO.- Y respecto a la supuesta existencia de indicios racionales de criminalidad por los indicados hechos, debe compartirse con la instancia, que respecto del suceso supuestamente acaecido el día 18/12/2021 -más concretamente el día 16- la propia Carmela refirió ante los facultativos actuantes, según el tenor del parte asistencial emitido por el HOSPITAL000 de fecha 18/12/2021, que "recibió un golpe por un varón desconocido", aunque posteriormente, tanto en sede policial, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 16/05/2022, esto es, unos cinco meses después, como en sede de instrucción (folios 58 a 60), imputase tal suceso al investigado, D. Romualdo, y hallándose presente otra mujer, cuyo nombre ignoraba, y que pudo presenciar tales hechos. Circunstancia que fue negada por el investigado, quien rechazó haber agredido a la ahora Recurrente, aunque también reconociendo que esa mujer, acompañada inicialmente por su novio, amigo de Romualdo, se encontraba en ese domicilio. Pero sin que ninguno de los intervinientes propusiera a tal testigo, que tras las oportunas diligencias de investigación, pudo haber sido citado.

Y sobre los motivos en los que la denunciante, hoy Apelante, justificó el retraso en denunciar tales hechos, al indicar que el investigado estaba en situación irregular en este país, y que no quería causarle problemas porque también tenía un hijo menor, ha de mantenerse por esta alzada, compartiendo de nuevo el razonamiento de la instancia, que las mismas razones alegadas adolecen de todo refrendo. Y sin poder obviar, por otra parte, como también tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, que el informe médico-forense de fecha 23/06/2022 (folios 161 y 162), no obstante objetivar en la explorada los menoscabos de "hemorragia subconjuntival, hematoma y edema periorbitario, e iritis traumática en ojo derecho; aumento de partes blandas en hemicara derecha, en zona mandíbula izquierda, y en labio superior; erosiones en cuello; hematoma a nivel del costado izquierdo en zona precordial; y dolor a la palpación en zona lumbar", afirmando su etiología traumática, no pudo establecer, sin embargo, relación de causalidad entre el traumatismo sufrido y el cuadro vertiginoso padecido por la misma explorada, concluyendo, en todo caso, que tales lesiones precisaron para su curación, de una primera asistencia facultativa, sanado a los ocho días impeditivos, y sin necesidad de posterior tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad, y sin previsibles secuelas.

Y sin poder tampoco olvidar que entre ese supuesto suceso, acaecido el día 16/12/2021 hasta la asistencia facultativa realizada a las 15,04 horas del día 18/12/2021 (folio 17), trascurrió un plazo temporal significativo, y más cuando se expuso por la explorada, hoy Apelante, que los hechos sucedieron "ayer por la noche", lo que debe circunscribirse, necesariamente, según sus propias manifestaciones, al día 17.

Recordar, a su vez, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tales diligencias de investigación, no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, como el mismo expuso, y, por tanto, si se trasvasó la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo o por quién, en su caso, se produjeron los expresados menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.

Y respecto a los supuestos actos de hostigamiento baste también atender, tras examinar como hizo la instancia, el extenso tráfico de mensajes mutuos y recíprocos que inicialmente fueron aportados en escrito de 23/05/2022 (folios 74 a 147), así como también los posteriormente aportados en la comparecencia ante el LAJ en fecha 28/06/2022 (folios 176 a 171, incluidas unas fotografías), todos los cuales fueron debidamente adverados, que los mismos son mutuos y recíprocos, y que de su literalidad, parecen inferirse las significativas divergencias inter partes por la finalización de su relación análoga a la sentimental, de unos dos meses de duración, pero con referencias al pago de ciertas cantidades económicas por parte del investigado a la denunciante, y con apercibimiento de ésta de denunciar en caso de no abonarlas, lo que, como se sostuvo en el RAV núm. 1701/2022, de fecha 23/11/2022, tal extremo puede ser analizado en el ámbito del elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, afectando, por ello, a la credibilidad de la víctima.

Y sin que de tal tráfico de mensajes a través de redes sociales -volvemos a reiterar que constan realizados de forma mutua y recíproca- puedan adverarse los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del pretendido delito de acoso, previsto en el art. 172 TER CP, dado no solo tal carácter, sino también por el volumen indicado por Carmela " en este mes doce mensajes". Y sin necesidad tampoco de mencionar que la doctrina sobre este tipo penal sostiene, de forma inveterada (por todas, la STS núm. 324/2017 de 8/05) que "los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias". Lo que así ha sido entendido por la instancia, aunque de forma sucinta, pero razonada, al aludir que " no hay evidencia de delito alguno, sin perjuicio de las frases subida de tono entre ambos".

Y por último, respecto al suceso acaecido en el mes de mayo, esto es, una discusión en el domicilio de Carmela, entre D. Romualdo y D. Ricardo, que prestó testimonio en fecha 26/05/2022 (folios 80 y 81), respecto del cual, la propia perjudicada afirmó que " hubo un confrontamiento, aunque en esa vez el golpe no fue para ella", así como que " ella se metió en medio de Romualdo y de Ricardo, la agresión no iba dirigida a ella", refiriendo D. Ricardo que "a Carmela , al intentar separarles, (el investigado) la empujó y la tiró al suelo", pero negando que hubiese agredido al investigado, o que hubiese arrojado una botella contra el coche de un amigo de Romualdo, extremos éstos que sí fueron afirmados por el investigado, además de volver a negar que hubiese acometido en esa ocasión a la denunciante, por todo ello, debe igualmente compartirse con la instancia que sobre tales hechos concurren versiones divergentes, entre, al menos Dª. Carmela y D. Romualdo, y sin que la testifical de D. Ricardo, según apreció la Instructora a través de la inmediación propia de su función jurisdiccional, permita encontrar adveración a aquellas manifestaciones. Y sin tampoco olvidar que al respecto de este concreto suceso, no se ha formulado alegación individualizada en el propio escrito de interposición, atendiendo que sobre ese supuesto hecho, parece no concurrir -ab initio y sin ánimo de prejuzgar- el elemento subjetivo del delito del art. 153.1 CP.

SEXTO.- Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, ha analizado y valorado la totalidad del acervo probatorio, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de motivada, respondiendo al tenor de las diligencias de investigación practicadas.

Se comparte por este Sala de Apelación que, al caso de autos, concurren versiones plenamente contrapuestas, y que, aunque las manifestaciones de la denunciante pudiesen -a priori- considerarse como persistentes, lo cierto es, como sostuvo la Magistrada de Instancia, que se carecen de elementos periféricos ciertos y objetivos que permitan entender cumplido, incluso en esta fase procesal indiciaria, el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio. Y todo ello, sin necesidad de volver a incidir sobre lo ya manifestado respecto del canon interpretativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Y, por tanto, solo cabe sostener -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos de maltrato físico, de hostigamiento, o de nuevo, de maltrato físico, objeto de denuncia. En consecuencia, ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen tales elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -insistimos, del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- Recordar, por último, que corresponde al Magistrado de Instancia la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera expresa se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, y a pesar de los términos del escrito de interposición, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente de las costas causadas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carmela contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 537/2022, el núm. 831/2022, de fecha 1/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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