Auto Penal 1198/2023 Audi...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 1198/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 481/2023 de 23 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1198/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023201223

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3001A

Núm. Roj: AAP M 3001:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0325054

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 481/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Pz de orden de protección 1004/2022

Apelante: D./Dña. Eleuterio

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA CASTRO JOVER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1198/2023

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Eleuterio se ha interpuesto recurso apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1004/2022-0001 (Diligencias Previas), el núm. 2011/2022, de 30/12, por el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, se adoptaron las siguientes medidas en favor de Dª. Ana María, menor de edad, y sus dos hijas, la de prohibición al investigado de acercarse, a menos de 50 metros, a la víctima, y a esas dos hijas, en cualquier lugar donde las mismas se encuentren, ya sea el actual domicilio de las mismas, su lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar que las mismas frecuenten, así como la de comunicación con las mismas personas por cualquier medio, ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, redes sociales o telemático, de forma directa o bien de forma indirecta, a través de terceras personas, prohibiciones cuya duración se mantendrá mientras durase la instrucción de la causa y hasta su conclusión por resolución definitiva firme, salvo su reforma, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación, acto que ha tenido lugar el día 21/06/2023, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de D. Eleuterio, según escrito de 9/01/2023, se fundamenta su recurso en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado, reconocida en el art. 24 CE, dada la ausencia de toda motivación, así como por la vulneración de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM.

Se consideró, discrepando de la resolución impugnada, tras hacer mención a los presupuestos exigidos para la adopción de estas medidas de prohibición, incluida la del juicio de proporcionalidad, que los hechos relatados por la denunciante no presentaban la suficiencia de contundencia en orden a justificar tales medidas restrictivas de derechos impuestas a su representado, con expresa remisión a los hechos determinados en el atestado iniciador de las presentes actuaciones.

Y con remisión también al comportamiento procesal de Dª. Ana María, de quien se dijo que no compareció hasta en tres ocasiones ante el Juzgado para ser reconocida por el médico-forense, así como a sus distintas declaraciones practicadas en sede de instrucción, los días 19 y 30/12/2022, además de indicar que su representado había negado los hechos, se mantuvo, esencialmente, que la versión de la presunta víctima no había sido coherente a lo largo de sus sucesivas declaraciones.

Y con nueva mención del elemento del juicio de proporcionalidad, se señaló que estas medidas de prohibición debían respetar el principio de presunción de inocencia, al no concurrir ni indicios racionales de criminalidad contra su mandante, ni un pronóstico de peligro, no guardando proporcionalidad con lo relatado por la propia perjudicada.

Y según el concreto suplico del escrito de interposición, se interesó que se dictase resolución estimatoria de esta apelación, declarando no haber lugar a la orden de alejamiento impuesta.

Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 26/01/2023, se formuló oposición al recurso interpuesto, entendiendo que la resolución recurrida era ajustada a derecho, al existir tanto una situación objetiva de riesgo, como indicios racionales de criminalidad por un delito de malos tratos del art. 153.1 CP. Se hizo expresa mención que la perjudicada era menor de edad, razón por la cual se entendió que se hallaban en una situación de vulnerabilidad, la cual sustentaba aún más la concesión de esta orden de protección.

El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 30/12/2022, tras aludir al iter procesal de las actuaciones en sus Antecedentes de Hecho, se hizo expresa mención en sus Fundamentos Jurídicos a lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, junto a los requisitos legalmente exigidos para la concesión de una orden de protección.

Y se dispuso en el FJ Tercero que "a la vista de las presentes actuaciones, en las que la denunciante ha manifestado haber sido víctima de una presunta agresión, ocurrida el pasado día 1º de septiembre de 2022, en la vía pública, CALLE000, a la altura del nº NUM000, en una agresión recíproca con el investigado, momento desde el cual el investigado, al parecer también ha estado haciéndose presente por el barrio donde ella vive con su madre, habiendo prestado declaración el denunciado, habiendo negado rotundamente el investigado haber cometido los hechos del supuesto acoso, explicando que él vive muy próximo al domicilio de la madre de la denunciante, y que los encuentros que haya podido haber entre ellos, son meramente causales. En este sentido, la versión de la denunciante, ha sido coherente, fundamentalmente ajustadas a las manifestaciones en el Atestado policial, habiendo relatado los hechos tal y como lo había manifestado el pasado día 19 del corriente mes en su anterior declaración en este Juzgado, y lo cierto es que la versión de la perjudicada, se ve refrendada por la existencia de un parte de lesiones y pese a la negativa del investigado sobre la comisión de los hechos, nos lleva a considerar que existen indicios la presunta comisión de un presunto Delito de Maltrato, del Art. 153.1 del Código Penal , ya que la denunciante ha declarado ante la Policía y ha ratificado en el día de hoy, en su declaración en sede judicial, haber sido agredida físicamente por el denunciado, y en aras de protección de la presunta víctima se acuerde adoptar medidas cautelares en su favor. A mayor abundamiento, a la vista de los antecedentes obrantes en el Atestado, y a la vista de la vulnerabilidad de la perjudicada, dada su minoría de edad, las características de los presuntos delitos denunciados, nos lleva a la conclusión de apreciar la necesidad de adoptar las medidas oportunas para proteger a las presuntas víctimas. Por todo lo expuesto, se acredita de forma clara la existencia de una situación objetiva de peligro, ya que de lo practicado en las actuaciones, se aprecia la concurrencia de hechos, sobre todo el conocimiento de su domicilio, y, probablemente, de su centro escolar, que permiten la consideración de la existencia de tal riesgo, lo que justifica la adopción de las medidas de protección integral solicitadas, y por tanto resulta procedente acordarlas, habida cuenta de la existencia de indicios racionales de la comisión un presunto Delito de Maltrato, del Art. 153.1 del Código Penal , y al considerarse acreditada la existencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante, por lo que, en aras de protección de la presunta víctima, se acuerda adoptar medidas cautelares en su favor, que se relacionarán en la parte dispositiva de esta resolución".

Se adoptaron las aludidas prohibiciones de aproximación y de comunicación.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conviene recordar que el art. 544 BIS LECRIM, introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, y también por LO 10/2022, de 6/09, al añadir un nuevo apartado relativo a los delitos contra la libertad sexual, dispone, en lo que es de aplicación a este supuesto, que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por LO 15/2003 de 25/11, y por LO 8/2021, de 4/06, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 CP, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP, así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Ha de incidirse que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris", de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM, y en el art. 57 CP. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia ( AAP Madrid, Sección 27, de fecha 22/09/2021, en el RAV núm. 1593/2021, con cita del AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado "contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa". Señala también la meritada resolución que "es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar".

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.

TERCERO.- Indicar que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

CUARTO.- Centrada así la cuestión, partiendo de los anteriores pronunciamientos, y del sucinto testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, cabe entender -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- dada la fase procesal en la que se encontraban las presentes actuaciones al momento del dictado de la resolución combatida, constando practicadas la exploración de Ana María, menor de edad, en cuanto consta nacida en fecha NUM001/2005, a presencia de su madre, Dª. Custodia en sede judicial (folios 26 y 27), y la declaración del investigado, ahora Recurrente, (folios 24 y 25), donde Eleuterio se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, sin proporcionar por ello una mínima explicación plausible a esos sucesos, y obrando, igualmente, la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION000, del propio día 1/09/2022, donde se procedió a la detención de D. Eleuterio, y de la citada menor, Ana María, apreciando los Policías Nacionales actuantes -los del Indicativo K-15- que ambos, supuestamente, se habían acometido, reflejando que la menor presentaba "herida sangrante en la parte de la nariz y boca", y Eleuterio "una herida en el pectoral izquierdo, y diversas contusiones", solo puede afirmarse, coincidiendo con la instancia, que existen indicios racionales de criminalidad por el expresado delito de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género, incluso en la fase indiciaria en la que se hallaban las actuaciones en ese momento procesal.

Pero es más, y según ha recabado esta alzada, según auto núm. 123/2023, de fecha 23/01, se ha decretado la transformación de las actuaciones a trámite de procedimiento abreviado, y ello, en base a las siguientes diligencias de investigación: "el atestado (pág. 1-11), declaraciones del investigado (pág. 27-28), declaración testigo (pág.41), declaración de la perjudicada (pág. 66-67), parte de lesiones de Ana María (pág. 89-92) e Informe Médico Forense de Ana María (pág. 93)", dando inicio a las Acusaciones del oportuno trámite procesal previsto en el art. 780 LECRIM. Y también consta exhorto remitido a la Fiscalía de Menores núm. 2 de Madrid, para la remisión de los antecedentes existentes contra Ana María, en relación al perjudicado D. Eleuterio, de fecha 26/04/2023.

Diligencias estas, en todo caso, a las que el Instructor concedió mayor verosimilitud, frente a aquella actitud silente del investigado, a través de la inmediación propia de su función jurisdiccional. Debe, en consecuencia, coincidirse por esta Sección de Apelación con la instancia, discrepando así de los términos del recurso, que sí parecen existir indicios racionales de criminalidad contra el ahora Apelante, que parecen haberse ratificado, como ya hemos expuesto, por el aludido auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 23/01/2023, el núm. 123/2023, que acordó la acomodación a esa fase intermedia, por el presunto delito de maltrato del art. 153 CP, no obstante, solicitarse determinadas diligencias practicadas ante la Fiscalía de Menores.

La valoración de tales diligencias de investigación, ha sido, a criterio de esta Sección de Apelación, realizada de forma lógica y racional, además de motivada, por parte del Juzgador a quo, a través de la inmediación -insistimos- que corresponde a su función jurisdiccional, observando así el canon de motivación previsto en el art. 120.3 CE.

La Parte Recurrente, a criterio de esta alzada, únicamente efectúa una valoración propia de tales diligencias, sin compartir el aludido razonamiento de la instancia, pero sin aportar, como justificación de su propia versión de los hechos, pruebas objetivas, y sin perjuicio de tener que volver a recordar el ámbito indiciario actualmente existente. Y, no obstante, el devenir procesal de las presentes actuaciones, en los términos ya referenciados.

Se ha analizado, en consecuencia, por el Juzgador a quo, la inicial prueba practicada, antes aludida, sin advertirse por esta alzada que sobre la misma exista una valoración irracional, ilógica o inmotivada, por lo que debe afirmarse - insistimos en esta concreta fase procesal- la concurrencia de indicios suficientes que parecen sustentar -reiteramos, a priori- las manifestaciones incriminatorias de la menor Ana María, y sin perjuicio, como ya hemos anticipado, de ese devenir procesal.

Y además de estos indicios racionales de criminalidad -volvemos a insistir en esta fase indiciaria del procedimiento- necesariamente debe también inferirse la concurrencia de tal situación objetiva de riesgo, que también consta debidamente razonada y motivada, a pesar de los términos del recurso, al sostenerse por el Instructor, el conocimiento del domicilio y del centro escolar de la menor, y sin que pueda obviarse, la minoría de edad de la perjudicada, en la forma expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Y sin que, más allá de las manifestaciones exonerativas alegadas en el escrito de interposición, existan elementos objetivos relativos a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de tal orden de protección.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada sí resulta correcta, proporcional y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que este delito protege -su integridad física y/o psíquica- como de forma expresa tuvo en cuenta la instancia, al expresar su temor esta perjudica en sede de instrucción.

Y sin que tampoco exista contienda alguna respecto a la existencia de una relación sentimental entre ambas personas, que parece actualmente finalizada, y ello a los efectos del art. 173.2 C.P.

Por todo ello, solo debe entenderse que el recurso debe ser desestimado, por cuanto que la resolución impugnada, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, ya que a través de las mismas, se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última para esas mismas medidas cautelares, la protección de la persona perjudicada, y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado por la concesión de esa misma orden de protección.

Referir, por otra parte, dada la vía argumentada en el recurso, esto es, la no concurrencia de los elementos exigidos para la adopción de esta orden de protección, por vía de la supuesta infracción del art. 24 CE, en su vertiente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ha de señalarse, de un lado, que la Parte hoy Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados, según se desprende de los términos del recurso interpuesto, y ello aunque la ahora Apelante no la comparta, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción del derecho constitucional o legal alguno. Y de otro, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que en la exteriorización de la valoración indiciaria que ha efectuado el Instructor, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los hechos que se le imputan parece ser ajustada a derecho, pero a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Incidir, de nuevo, que en esta concreta fase procesal indiciaria no es necesaria la concurrencia de prueba de cargo, sino de indicios racionales de criminalidad, que permitan sostener, de forma racional y motivada, que el hecho denunciado ha acontecido, así como su autoría, lo que así ha sido razonado, de forma lógica, por la instancia.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eleuterio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1004/2022-0001 (Diligencias Previas), el núm. 2011/2022, de 30/12, por el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, se establecieron medidas penales de prohibición en favor de Dª. Ana María, ya antes referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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