Auto Penal 98/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 98/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1932/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200104

Núm. Ecli: ES:APM:2024:306A

Núm. Roj: AAP M 306:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2023/0006608

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1932/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas

Diligencias urgentes Juicio rápido 144/2023

Apelante: D./Dña. Serafina

Letrado D./Dña. SUSANA SAWA TOLEDO

Apelado: D./Dña. Ovidio y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MANUEL GARCIA MAESO

AUTO Nº 98/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

En Madrid, a 24 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Serafina se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto nº 108/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, habiéndose dictado auto de fecha 25 de mayo de 2023 por el que desestima el recurso de reforma.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, presentando escrito, oponiéndose a la estimación del recurso, el Ministerio Fiscal y, la representación procesal del denunciado. Tras lo cual se remitió el recurso a esta Audiencia Provincial, señalándose el 24 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo del mismo por la Sala. Ha sido Ponente el Magistrado Don Julio Mendoza Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, alegando: en primer lugar que la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando nos hallamos ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, debe utilizarse con moderación, que en la fase inicial del procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establézcanla probabilidad de la implicación, que el auto que se recurre, pasa por alto que el denunciado ha cometido un delito contra la intimidad, incluso habiéndolo verificado la propia persona que recibió las imágenes de la denunciante y confesado por el investigado, que tampoco se realiza investigación alguna sobre el delito de maltrato psicológico y, que si se hubiera permitido las diligencias solicitadas sería en el acto del juicio oral, donde debería valorarse la veracidad de las declaraciones de todos ellos, sin que las versiones contradictorias en este momento deberían conducir al sobreseimiento de las actuaciones; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y de los indicios, esgrimiendo que el testimonio de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo, aunque no hubiera otro más que el suyo, cuando no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, que en este caso se cumplen los requisitos pues está corroborada por elementos objetivos periféricos, como los correos electrónicos, declaraciones de los testigos y, la grabación aportada, no olvidándose que el investigado asumió haber enviado la foto de la recurrente a Dña. Agustina y no negó de forma tajante no haberla insultado o humillado, considerando así que no se valoró correctamente las pruebas, esgrimiendo en cuanto al delito contra la intimidad que el denunciado envió una foto desnuda de la recurrente, como así lo reconoce y, como se acredita por el testimonio de Dña. Agustina, quién reconoce haber recibido dicha foto, respecto del delito de maltrato psicológico se esgrime que viene corroborado por deterioro físico y mental que presenta, además de ser percibido fácilmente por cualquier persona de su entorno, llegando a la conclusión que es evidente que hay indicios más que suficientes para suponer que posiblemente la recurrente es víctima de un delito de maltrato psicológico, también se alega en relación con el delito de coacciones que también se denuncia, que la versión del denunciado no concuerda con lo manifestado por Dña. Dolores, la que expuso que es prácticamente imposible no escuchar cuando una persona entra o llama a la puerta, ya que las puertas se encuentran en mal estado y se escucha si alguien accede, respecto del delito de agresión sexual se alega que la declaración de la víctima es clara, deponiendo que en múltiples ocasiones ha pedido al investigado que no quería continuar teniendo relaciones sexuales y él ha continuado y, así la denunciante le confesó tiempo atrás según depone Dña. Dolores, también en relación con el delito de injurias leves se manifiesta por la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba que empieza por no considerar los insultos denunciados, tales como gilipollas, imbécil, hija de la gran puta; en tercer lugar se alega falta de motivación del auto recurrido, esgrimiendo que carece de la más mínima motivación exigida por la Constitución y la Jurisprudencia, solicitando así la revocación del auto y la continuación de la causa, así como la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al recurso, al considerar correctos los fundamentos del Auto recurrido, de conformidad con lo ya informado en el acta celebrada en dicha fecha, de forma extensa y debidamente motivada se expusieron los motivos que conducían a la resolución recurrida, alegando así: Se consideran suficientes las diligencias practicadas e interesa la continuación de procedimiento a los efectos de interesar e/ sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a/ art. 641.1 de la LECrim .

No resultan acreditados los hechos contenidos en la denuncia con el mínimo rigor jurídico exigible a tenor de las diligencias de instrucción practicadas esto es las manifestaciones de las partes, de los testigos y el informe proporcionado por la Casa de la Mujer.

Así, el hecho que determinó la interposición de la denuncia en cuanto a que el denunciado impedía el acceso a domicilio a la denunciante, no resulta acreditado por las versiones ofrecidas por las partes y por la testigo inquilina en la propia casa ya que, no se puede inferir que el denunciado conociera la voluntad de acceder en ese momento de la denunciante o que pudiera oír los golpes a la puerta debido a la zona de la casa en la que desarrollo la mayor parte de su actividad y las horas de la noche que eran, teniendo en cuenta que la policía debido a los incidentes que habían acontecido en relación a la entrada no permitida de familiares de la denunciante esa tarde le habían recomendado adoptar medidas de seguridad al respecto. Por otra parte la denunciante reconoció que no intento acceder a la vivienda por los otros medios que había utilizado en otras ocasiones por la planta baja, que no contacto con la inquilina como en otras ocasiones al parecer si lo había hecho y tampoco llamó por teléfono al denunciado pudiendo hacerlo.

En cuanto al posible delito contra la intimidad, de las manifestaciones de las partes y la testigo antigua pareja del denunciado, se infiere que si bien la fotografía de la denunciante si pudo ser enviada ello pudo tener lugar antes de que este hecho fuera incluido en el Código Penal con relevancia típica, y no constando el archivo en ningún dispositivo que permita verificar esta circunstancia así como el hecho de que la imagen fue enviada voluntariamente por la denunciada impide otra interpretación por el momento con base en el principio in dubio pro reo; de otro lado debiera también considerarse la posibilidad de que los hechos estuvieran prescritos.

Finalmente, sobre la situación de maltrato referida, se constata de las actuaciones que las partes se encuentran en un conflictivo proceso de separación en el que el uso de la vivienda y la situación de la sociedad creada por ambos ha focalizado la mayor parte de los enfrentamientos siendo el detonante final la decisión del denunciado de obtener el divorcio aunque sea de modo contencioso, ya que ambas partes han reconocido que la relación entre ellos es inexistente. Los correos electrónicos aportados por la propia parte denúnciate, el informe médico también aportado por la misma y el informe remitido por la casa de la mujer no permiten llegar a otra conclusión. La grabación aportada por la denunciante no hace otra cosa que reflejar una discusión entre ambos por motivos económicos en dicho contexto. Las manifestaciones de la denunciante concernientes a la intimidad sexual de la pareja han sido imprecisas a la hora de poder concretar los episodios sucedidoslo que tampoco se concreta ni aclara en el informe remitido por la Casa de la Mujer no habiendo comunicado ningún hecho a la policía o al Juzgado, habiendo optado por llevar a cabo una acción multidisciplinar con el objetivo principal de proporcionar a la denunciante herramientas de gestión emocional ante la situación de ruptura emocional, técnicas de relajación de la ansiedad y mecanismos que le permitan afrontar la nueva situación fuera del matrimonio.

Ello sin perjuicio de que con el conocimiento de nuevos y mejores datos justifique la reapertura de las actuaciones.

Continúa el Ministerio Fiscal informando que siendo así que procede, conforme a lo acordado en la resolución ahora recurrida, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, estando debida y extensamente motivada y, ajustada a derecho.

La representación procesal del investigado, se opone al recurso, alegando que de las imputaciones realizadas no ha quedado acreditada la existencia de violencia física, verbal o sexual, tampoco existe dependencia económica de la denunciante puesto que el denunciado es pensionista, siendo la denunciante la empresaria, alegando: en primer lugar, que respecto del delito de coacciones que se imputa de contrario al no haber accedido la recurrente a la vivienda familiar, la vivienda cuenta con dos accesos y, podía haber accedido a la misma a través de la segunda puerta que no se encontraba bloqueada, el denunciado se encontraba en la buhardilla, donde vive, unido a las horas de la noche, así como que estaba dormido, hizo que no oyera a la denunciante llamar a la puerta; en segundo lugar, en cuanto al delito contra la libertad sexual, no se concretaron los hechos, ni la fecha, dándose una referencia vaga de los mismos que el denunciado negó al no recordar dicho episodio; en tercer lugar, respecto del presunto delito contra la intimidad, se reconoció haber enviado a su amiga Agustina una fotografía de la denunciante con el torso desnudo, la testigo no aclaró la fecha en que se produjo el envío, datándolo hace siete años, pudiendo por tanto haber prescrito la acción. Por último, se alega en cuanto a la motivación del inicio del presente procedimiento, que resulta llamativo que la denunciante interponga denuncia una vez ha tenido conocimiento de que éste ha presentado una demanda de divorcio contencioso, que la denunciante se ha negado a tramitar el divorcio vía notarial o de mutuo acuerdo tal y como ha intentado esta parte en numerosas ocasiones.

SEGUNDO .- Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente que para que resulte procedente la continuación del proceso, prosiguiendo con la fase de acusación y ulterior enjuiciamiento tienen que existir indicios suficientes de responsabilidad penal respecto de los hechos denunciados, que permita avanzar y penetrar en esa fase procedimental.

En este sentido, hay que traer a colación la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (rec. nº 20663/2012), que textualmente, expone:

"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). [...].

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.".

TERCERO .-También, es preciso recordar con respecto al recurso formulado por la recurrente, que existe una constante y reiterada jurisprudencia que afirma (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos. No obstante, el Tribunal Supremo también hace constar ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia". Además, y como sigue manteniendo tal resolución, que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, pero sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo), debe ser proporcionada al asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

QUINTO.- Sobre la base de tales consideraciones no puede sino compartirse las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas no resultan indicios racionales de la perpetración del delito contra la intimidad, maltrato psicológico, coacciones, agresión sexual e injurias leves antes señalados, compartiendo así este Tribunal ad quem la valoración realizada por la Juez a quo de las diligencias que le llevaron al sobreseimiento, la recurrente no desvirtúa los motivos que se exponen en el auto recurrido, lo que hace es una valoración favorable a sus intereses, la denunciante mantiene: que el investigado le mando un foto de ella desnuda a una amiga de él, Agustina, extremo que en efecto ésta testigo ha reconocido el hecho, deponiendo que ello hace seis años, que fue cuando dejó la relación que tuvo con el investigado, que se lo comento a la denunciante en enero de 2023, deponiendo que no recuerda haberlo contado a su amiga Dolores, cuando ésta si ha depuesto que se lo contó Agustina, el propio investigado ha reconocido la existencia de esta foto, ahora bien no existe la data de dicho envió, se habla de más de cinco años, por tanto el envió pudo ser antes de la reforma del CP de 2015, en la que el hecho podía no ser constitutivo de ilícito penal o en todo caso podría haber prescrito, cómo así se recoge por la Juez a quo; también mantiene la denunciante que no pudo entrar en su domicilio el día 28 de febrero de 2023, que estuvo primero a sacar la cerradura de la puerta de su habitación, junto con su hermana y su cuñado, que entonces les hecho el denunciado a su hermana y cuñado, se fueron a por la cerradura, después volvió y no le dejó entrar, llamó a la Policía y ésta le dijo que el empadronado podía no dejar de entrar a gente no tuviera ese domicilio, se fue a denunciar y cuando volvió ella sola, no pudo entrar porque tenía la llave puesta en la cerradura, fue sobre las 10,30 horas y estuvo hasta las cinco de la madrugada, el investigado ha negado que no la dejara entrar, manifestó que vive en la buhardilla y no se enteró, que pudo haber accedido por el otro acceso que esta por la bodega y, no lo utilizó, la denunciante no llamó a la inquilina ni llamó al investigado para que le abriera, en consecuencia si bien pudo suceder lo relatado la denunciante, no por ello constituye ningún ilícito penal, cuando el investigado no se enteró y la Policía Nacional le había recomendado que adoptara medidas de seguridad ante los incidentes que había sucedido en relación a la entrada no permitida de familiares de la denunciante esa tarde; respecto del maltrato psicológico, la denunciante depone que desde que se casaron comenzó el maltrato, la aislaba de la gente, no le deja salir sola, la manipulaba, le ha insultado en varias ocasiones, preguntada si había testigos depuso que no, el investigado ha negado los hechos y, la testigo inquilina de la vivienda Dolores depuso que no escucho y no ha visto ninguna agresión, ni insultos, vejaciones o amenazas, aunque si ha observado que ella se mostraba deteriorada, en consecuencia salvo su testimonio no hay dato periférico que acredite su testimonio; con respecto a la agresión sexual, ha depuesto que había veces que ella no quería mantener relaciones sexuales y el no paraba, pero no depone data alguna y, dice que fueron varias veces, cuando Dolores depuso al respecto que la denunciante le contó que una vez la ató el investigado y le dio mucho miedo, que se había asustado, que fue solo esa vez, no permitió más, el investigado ha negado tales hechos, todo lo cual hace que estemos ante versiones contradictorias, sin que exista ningún dato objetivo que avale dicha denuncia; en cuanto a las injurias leves del mismo modo no ha quedado acreditado, pues en cuanto a la grabación aportada no se aprecia más que una discusión, en la que ni siquiera termina el investigado la expresión "hija de ...", la testigo Dolores ha depuesto que la denunciante depuso al respecto en los audios que le mostró, que no eran más que discusiones, donde salían términos de imbécil, no te vas de rositas, pero no mucho más, todo ello en un contexto de discusión. Así las cosas y, teniendo en cuenta que se encuentran en un proceso de divorcio contencioso, que existen discusión en cuanto al uso de la vivienda y la situación de la sociedad creada por ambos, si bien a nombre de la denunciante, aun cuando el coste de la creación según el investigado lo abonó él, lleva a este Tribunal ad quem a compartir el criterio de la Juez a quo cuando considera que teniendo en cuenta que el derecho penal es la última ratio, procede acordar el sobreseimiento de los hechos, así como el resto de actuaciones, pues de los hechos denunciados y que han sido corroborados no integran ninguno de los ilícitos penales denunciados.

Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente que también se alega en el recurso, debe resaltarse que la Juzgadora a quo ha practicado aquellas que ha estimado pertinentes, como son las declaraciones de las partes, testificales y el cotejo de la conversación de las partes, denegando aquellas diligencias interesadas por considerar que no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, motivando la razón de ello, denegación que esta Alzada comparte pues no se refiere a los hechos nucleares objeto de denuncia.

En último lugar, con respecto a la falta de motivación que se alega, ha de señalarse que en la resolución recurrida, no se observa ninguna causa de nulidad y, que la misma no vulnera el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la resolución expone la "ratio decidendi" en la que fundamentó la instancia su pronunciamiento de sobreseimiento provisional, y ello aunque la Parte Recurrente, plenamente conocedora de tales motivos, pero discrepando de los mismos, en su legítimo derecho de defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comparta tal argumentación, pero sin que por tales circunstancias, aunque sean contrarias a sus intereses, se conculque derecho constitucional, o legal, alguno, ni mucho menos, el de tutela judicial efectiva.

Por ello, ha de destacarse, según tal doctrina, que no consta mínimamente acreditada, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, de forma indiciaria, dada la fase procesal en la que nos encontramos, la realización de las conductas denunciadas, al no estar debidamente corroboradas, por lo que cabe afirmar que no es factible apreciar que se hayan acreditado, fuera de toda duda racional, los requisitos legalmente exigidos, objetivos y subjetivos, de las presuntas conductas ilícitas.

Por todo ello, debe señalarse, que la valoración y análisis en la instancia de las diligencias practicadas ha de ser respetado, al no apreciarse en el desarrollo argumentativo llevado por la Magistrada Instructora, un razonamiento irracional o ilógico, y mucho menos, arbitrario.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de temeridad o mala fe que deba llevar a imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal de DÑA. Serafina contra el auto nº 108/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, confirmando íntegramente el mismo.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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