Auto Penal 567/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Penal 567/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2864/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 567/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023200620

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1316A

Núm. Roj: AAP M 1316:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0347882

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2864/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Diligencias previas 1079/2022

Apelante: D./Dña. Consuelo

Letrado D./Dña. EVA MARIA HERREROS DEL CASTILLO

Apelado: D./Dña. Pedro Antonio y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA MARGARITA GOMEZ MORENO

AUTO Nº 567/2023

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Consuelo se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 1079/2022, el núm. 1324/2022, de fecha 29/09, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Pedro Antonio.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 24/03/2023 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la indicada representación de Dª. Consuelo se fundamenta su apelación, según escrito de 11/09/2022, mostrando su disconformidad con el auto de sobreseimiento provisional, ahora recurrido, por la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de falta de motivación del auto impugnado, y con mención de la doctrina que se entendió de aplicación a tal pedimento.

Se indicó, a su vez, la infracción del art. 779 LECRIM, toda vez que, de las actuaciones practicadas, sí existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por actos de acoso y de amenazas, además de por haber causado daños al turismo de su representada en distintas ocasiones. Y a tal fin se interesó la práctica de las siguientes diligencias de investigación: librar oficio a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000, para que contactase con la empresa de seguridad a fin de aportar las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el garaje durante la madrugada de los días 20 a 21/09/2022; y aportándose, además, la denuncia anterior de 16/02/2021, por otros daños originados a su vehículo.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase la nulidad de la resolución recurrida, y la continuación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/11/2022, y por la representación de D. Pedro Antonio, en el suyo de 3/11/2022, se formuló impugnación al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido, al ser éste plenamente conforme a derecho, por las razones y motivos que se consideraron de aplicación a sus pretensiones.

Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 29/09/2022, tras aludir al iter procesal habido en la causa, se analizó y valoró la testifical de Dª. Consuelo, y la declaración del investigado, D. Pedro Antonio, entendiéndose que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa", para seguidamente sostener que "las expresiones supuestamente amenazantes o intimidatorias vertidas por el investigado que ha referido la denunciante, son expresiones que no comportan necesariamente y de forma inequívoca una carga amenazante o intimidatoria, siendo compatibles con muchas interpretaciones carentes de ilicitud penal, (advertencia, reproche, etc y sobre todo cuando, como aquí sucede, se emplean en el contexto de una disputa sobre extremos atinentes al ejercicio de la patria potestad cuando los progenitores no conviven y no mantienen una relación cordial. De otro lado, las versiones de las partes resultan contradictorias sobre las circunstancias de la presencia del investigado en el interior del garaje donde ambos tienen en propiedad dos plazas, sin que exista ningún indicio incriminatorio -más allá de las sospechas de la denunciante- de que dicho investigado fuera a causar daños en el vehículo de la denunciante o de que los hubiera causado anteriormente, no constando circunstancia alguna que determine que su mera presencia en el citado garaje constituya un ilícito penal. Por todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si " está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Así mismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Y ya entrando en las cuestiones planteadas, pero comenzando sobre la petición de las diligencias de investigación pretendidas, ya antes aludidas, ha de reseñarse que las mismas han sido formalmente instadas ante esta alzada, pero no ante la instancia, en tiempo y forma, al no haber interpuesto, pudiendo haberlo hecho, una previa reforma contra el auto recurrido, a fin que la Instructora las pudiese tener en cuenta.

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es criterio doctrinal reiterado el que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02, y más recientemente la STS de 7/07/2022) que el ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). A mayor abundamiento, como afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de Apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

Y es por ello que esta Sección de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse sobre la relevancia y/o pertinencia de tales diligencias de investigación, ya que tal petición no fue instada en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido ante la Juzgadora a quo. Y sin poder tampoco omitir que, entre los requisitos exigidos para que cualquier diligencia de investigación pueda serle atribuido tales condiciones, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, se exige para poder considerar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, precisamente, y en primer lugar, que esa "actividad probatoria haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecidos" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001). Lo que no parece acaecer en este momento procesal.

Tal pretensión, en consecuencia, debe ser desestimada.

CUARTO.- Y sobre el otro extremo también pretendido, la supuesta vulneración del art. 24 CE, conviene traer también a colación que la doctrina ( STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los Órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgador o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, las SSTC núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Y partiendo de los anteriores criterios orientativos, y sobre la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, esta Sala de Apelación ha de rechazar tal pretendida infracción, por cuanto que la Instructora en la resolución ahora impugnada, tras analizar el acervo probatorio, expresó de forma lógica, racional, y además suficientemente motivada, las causas y motivos en las que justificó su decisión jurisdiccional, esto es, que las expresiones, incluso reconocidas por el investigado, no comportaban una " inequívoca carga amenazante o intimidatoria, siendo compatibles con muchas interpretaciones carentes de ilicitud penal", y que, al caso de autos concurrían versiones contrapuestas en el indicado contexto de conflictividad existente inter partes, a la par, de referir que la presencia del investigado en ese garaje, donde detenta una plaza de aparcamiento, no tendría que constituir un ilícito penal, mas allá de las meras sospechas formuladas por la denunciante, ahora Apelante.

Y aunque la testifical de la ahora Apelante, pudiese ser entendida, nuclearmente, como persistente, según sus declaraciones en sede policial y de instrucción, tales manifestaciones incriminatorias adolecen de todo refrendo probatorio, a los efectos del canon interpretativo de la verosimilitud del testimonio, concurriendo, en todo caso, versiones plenamente contrapuestas por los supuestos hechos denunciados. Y ello, sin entrar a valorar el elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa situación de conflicto habido entre la denunciante y el investigado, que fue expresamente tenida en cuenta por la Instructora, conforme así se indicó en la resolución combatida.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora a quo, desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación -del que carece esta Sección de Apelación- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, la testifical de la denunciante, frente a la de descargo, la declaración del investigado, y estando éste, D. Pedro Antonio, como antes también se expuso, amparado por el principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los tipos penales objeto de denuncia.

QUINTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo, la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional". Añade, además, tal criterio que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se impetra por la Apelante-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como igualmente parece pretenderse por la Parte Recurrente- ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, y más recientemente ATS núm. 616/2019, de 11/12).

Incidir a este respecto que es igualmente jurisprudencia plenamente asentada, la que afirma (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08, y más recientemente la ST TSJ núm. 378/2021, de 16/11) que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".

Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05) que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y ello aunque tal Parte Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta aquélla, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, dado que el auto recurrido, a criterio de esta Sala de Apelación, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, ya antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta.

Y sin que se atisbe por esta alzada, la existencia de causa o motivo en el que se pretende justificar la petición de nulidad impetrada, al no advertirse que se hubiese ocasionado a la Parte Recurrente la vulneración de norma esencial del procedimiento, con efectiva indefensión, conforme así preceptúa el art. 238.3 LOPJ -precepto que siquiera ha sido aludido en el escrito de interposición-.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Consuelo contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 1079/2022, el núm. 1324/2022, de fecha 29/09, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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