Auto Penal 933/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Auto Penal 933/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 708/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 933/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023200871

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2105A

Núm. Roj: AAP M 2105:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0004766

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 708/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 408/2022

Apelante: D./Dña. Isaac

Procurador D./Dña. DANIEL RUIZ TOTH

Letrado D./Dña. ANTONIO AGUNDEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 933/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Isaac se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su expediente de ejecución núm. 408/2022, de fecha 10/01/2023, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de tres meses, tanto por vía ordinaria como extraordinaria, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 24/05/2023, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la expresada representación de Isaac se fundamenta su recurso, según escrito de 19/01/2023, disintiendo del auto combatido, en afirmar que la pena cuyo beneficio se pretendía suspender era de corta duración, de tres meses de prisión, además de indicar que los hechos enjuiciados habían acaecido hacía más de seis años, refiriendo también que no existían responsabilidades civiles, al no decretarse en la sentencia condenatoria.

Se expuso, por otra parte, que este delito se produjo con el consentimiento de la persona beneficiada por esas penas de prohibición, y sin existir riesgo alguno para la víctima como había expuesto la sentencia condenatoria, y sin que, de ningún modo, según se expuso, pudiese entenderse que tal quebrantamiento se produjo en el ámbito de la Violencia de Género.

Y con cita de la doctrina constitucional atinente a los elementos que han de ser tenidos en cuenta en la concesión de este beneficio, se indicó que su concesión podía quedar condicionada a lo dispuesto en el art. 83 CP. Se señaló, además, que la calificación de la peligrosidad criminal del penado, en función de su hoja histórico penal, no constituía un factor automático de denegación de este tipo de beneficio, y debía ser ponderada en cada caso, aludiéndose al respecto que la última condena de su representado databa de la sentencia dictada en fecha 10/12/2019, en trámite de conformidad, por hechos acaecidos en el mes de agosto de 2018, y que se encontraba actualmente en fase de suspensión por el plazo de tres años desde el día 29/06/2020, sin haberse producido ninguna revocación a este respecto.

Y, según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase resolución por la que, revocando la impugnada, se concediese a su representado la suspensión de la pena impuesta con las reglas de conducta que se estimasen procedentes por esta Sección de Apelación.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 29/12/2022, se mostró conformidad con el auto recurrido, por sus propios fundamentos. Se sostuvo también que el penado no era delincuente primario, y que le contaban anteriores antecedentes penales por iguales delitos, según sentencias firmes de 10/12/2019 y de 6/09/2017. Se entendió que, dada la naturaleza y bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de una previa condena, no podía obviarse que tal hecho no tuviese relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos, según los términos expuestos en el artículo 80.2.1º CP. Se indicó, además, que el penado había sido condenado por otras sentencias, aunque fuesen de distinta naturaleza de la presente. Se consideró que era razonable esperar que la ejecución de la pena sí era necesaria para evitar la futura comisión por parte del Recurrente de nuevos delitos, al no apreciarse que concurriesen los requisitos para la concesión, tanto por vía ordinaria, como por vía excepcional, de este tipo de beneficio.

El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 10/01/2023, tras aludir al régimen legal del beneficio pretendido, establecido por LO 1/2015, de 30/03, junto a los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por vía extraordinaria, se expuso en el Razonamiento Jurídico Segundo que " En el caso concreto debe destacarse que respecto de Isaac no procede la suspensión de la pena interesada al amparo de la regulación recogida en el precepto legal anteriormente citado (en redacción realizada por la LO 1/2015), a la vista de la hoja histórico penal del penado. Para denegar el beneficio, que conviene recordar que tiene carácter facultativo y discrecional para el tribunal, debe valorarse la hoja de antecedentes penales que obra unida a los autos, puesto que en la misma se refleja la comisión de varios delitos de la misma naturaleza. En la hoja histórico penal constan en sus veintisiete páginas las siguientes condenas por delitos de la misma naturaleza:1. Sentencia de fecha 10-12-2019 , firme el mismo día, por hechos cometidos el día 31-08-2018, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida por el plazo de tres años desde el 29-06-2020.2. Sentencia de fecha 06-09-2017 , firme el mismo día, por hechos cometidos el 06-09-2017, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, pena suspendida el mismo día de la sentencia, y cuya suspensión fue revocada el 19-03-2019 , habiéndose cumplido la pena el 19-12-2019 .

Aunque tales condenas son posteriores al momento de los hechos (6 de junio de 2017) se trata del mismo tipo penal que la sentencia que se ejecuta, lo cual revela una actitud del condenado de seguir cometiendo delitos de la misma naturaleza. Hay que destacar que el quebrantamiento que dio lugar a la actual condena lo fue en el ámbito de la violencia de género, y que se quebrantó una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la mujer víctima, por lo que procede en este caso no suspender la pena de prisión atendiendo a la debida protección de las víctimas de este tipo de delitos. Dicha reiteración y vocación delictiva, revelan una incuestionable peligrosidad criminal que determina la procedencia de no concederle el beneficio de la suspensión de la pena de prisión, dada la naturaleza pública y grave de los delitos cometidos. También hay que resaltar la abundante hoja histórico penal del condenado, con delitos de distinta naturaleza, referidas a hechos anteriores y posteriores, que revelan una mala conducta en el reo, para el que una nueva suspensión de la pena de prisión le podría llevar a una falsa percepción de impunidad, habiéndose revocado una anterior suspensión, por lo que no sería merecedor del beneficio de la suspensión. Tampoco es posible la suspensión extraordinaria del aparato 3 del artículo 80 del CP , no existiendo motivos que justifiquen tal beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el citado apartado, y teniendo el condenado la condición de reo habitual al haber sido condenado en tres ocasiones por el mismo tipo delictivo y por hechos cometidos dentro del plazo establecido en el artículo 94 del CP . No existe un pronóstico favorable respecto a que sea innecesaria la ejecución de la pena para evitar la comisión por el penado de nuevos delitos, sino todo lo contrario". Se denegó, por todo ello el beneficio pretendido.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su procedimiento abreviado núm. 91/2021, la núm. 287/2021, de fecha 29/12, por hechos acaecidos el día 6/07/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de prisión de tres meses, con las oportunas accesorias legales, resolución que, recurrida en apelación, fue confirmada por esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el RSV núm. 1046/2022, por sentencia núm. 555/2020, de 22/09, cuya firmeza recayó el día 21/11/2022.

Pero sí debe realizarse por esta Sección de Apelación una única precisión, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá, sobre la pretendida habitualidad delictual a los efectos del art. 94 CP, ya que, a pesar de las condenas por quebrantamiento que constan en la hoja histórico penal del hoy Recurrente, de las mismas no parece concurrir a este supuesto los requisitos que hubiesen conllevado su aplicabilidad, pues aunque la sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento cuya pena se pretende suspender, antes referida, recae sobre igual e idéntico ilícito penal, ésta no es susceptible de valoración a los indicados efectos del precitado precepto, aunque concurran dos previas condenas por este mismo ilícito penal -las sentencias firmes referenciadas en el auto impugnado, las de fechas 10/12/2019 y 6/09/2017, respectivamente- conforme a la reiterada doctrina que afirma sobre este extremo que las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender (AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999).

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 CP, y siguientes, configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común - la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 CP, establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: "...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio", de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas "no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ, y 24 CE, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho".

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado "no haya delinquido por primera vez" debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Y ello, no obstante, también recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".

Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que mantiene que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, ya que consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria, por la sentencia firme de 10/12/2019, por sucesos acaecidos el día 31/08/2018, por otro delito de quebrantamiento, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, en la que se concedió este beneficio de suspensión por auto de 29/06/2020, y por término de tres años; por la de 15/10/2018, por hechos del día 13/11/2018, por la que resultó condenado por un delito de atentado a la pena de prisión de tres meses, sanción que consta pendiente de cumplimiento; y por la sentencia firme de 6/09/2017, por hechos acaecidos ese mismo día, por el otro delito de quebrantamiento, por el que se le impuso la pena de prisión de cuatro meses, que consta cumplida, no obstante habérsele concedido previamente este beneficio en resolución de ese mismo día, 6/09/2017, que, sin embargo, fue revocado por auto de 19/03/2019.

Y sin poder obviar, por otra parte que, por sentencia firme de 24/01/2023, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha confirmado la sentencia dictada por la Sección 4 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, por el hecho producido el día 24/12/2021, condenando al ahora Apelante por un delito de los arts. 237, 242, 1º, 2º y 3º, CP, robo con violencia e intimidación en casa o local habitado, a la pena de prisión de cuatro años, tres meses y un día, que está también pendiente de cumplimiento.

Todo lo cual, impide por la vía ordinaria del este beneficio, la concesión de la suspensión pretendida. Y ello, aunque haya trascurrido el plazo alegado de unos seis años desde la comisión de los hechos determinantes de esta ejecutoria, el día 6/07/2017, al momento de la sentencia dictada en fecha 29/12/2021, ya que en esta misma resolución se le aplicó la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, al reducir la pena mínima en un grado.

Y entendiendo que no es este el cauce procesal hábil para valorar circunstancias o cuestiones propias de la sentencia de 29/12/2021, o de la dictada por esta misma Sección en fecha 22/09/2022, sí debe recordarse, aunque ello no tendría que ser necesario, que tampoco justifica la concesión de este mismo beneficio, tal y como se pretende en el escrito de interposición, al hecho que tal ilícito penal se consumase con el previo consentimiento de la persona beneficiada por las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación que fueron conculcadas, Dª. Mónica, por cuanto que éste se torna en absolutamente irrelevante para excluir la sanción de esta ilícita conducta, y por ende, para pretender la concesión de esta suspensión, atendiendo a los términos del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25/11/2008, que determinó que "en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP".

Más recientemente el Excmo. Tribunal Supremo a este respecto ha llegado a mantener en su STS núm. 140/2020, 12/05, que siquiera el mismo pueda servir incluso para justificar una atenuante analógica. Y sin tampoco obviar, que la jurisprudencia ha dejado claro que el bien jurídico protegido en el art. 468 CP, es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, pero sin olvidar, por otra parte, tal y como sostuvo la STS núm. 664/2018, de 17/12, "el marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, pero que también persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas".

Y en igual sentido la STS núm. 846/2017 de 21/12, que igualmente afirmó que a través de este tipo penal también se pretende garantizar "el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)". Y entendiendo, según el "factum" de esta sentencia, ya Ejecutoria núm. 408/2022, que esas penas provenían de una anterior condena de fecha 4/04/2017, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, contra igual perjudicada, como de forma expresa tuvo en cuenta el Juzgador de Ejecución.

Y sobre el único cauce posible, el previsto en el art. 80.3 CP, que como se indica en el recurso atiende a las circunstancias personales del reo, a la naturaleza del hecho, a su conducta, y a su esfuerzo para reparar el daño causado, solo debe compartirse por esta Sección de Apelación el razonamiento de la instancia, ya que, más allá de la mera alegación genérica de aquéllas, no se atisba la existencia o certeza de ninguna de ellas, pues el comportamiento del penado, según esa extensa hoja penal, acredita, sin género posible de duda, su intención de no reeducación y de no reinserción social a los efectos del art. 25 CE. Y sin poder dejar de omitir que al propio penado le fueron concedidas, al menos, dos previas suspensiones, una ya revocada, y otra que se tendrá que valorar y analizar su mantenimiento, lo que determina, de forma lógica y racional, que esas concesiones no le sirvieran del más mínimo acicate personal, o de premisa, para evitar la comisión de hechos delictivos posteriores, y, por tanto, ha de recalcarse que la concesión de aquellos beneficios no ha tenido el menor efecto disuasorio en la trayectoria delictual del hoy Recurrente.

Por tanto, tampoco a los efectos del citado art. 80.3 CP, se aprecian circunstancias de cualquiera índole que permitan sustentar esta concesión extraordinaria. En todo caso, aquellas alegaciones deben ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de la hoja histórico penal, antes aludida, debiendo residenciarse las mismas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Ha quedado acreditado la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la instancia, es revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo. Y siendo éste el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, se expuso la "ratio decidendi" en el que el Magistrado de Ejecución basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamiento éste que, igualmente, es compartido por esta Sección de Apelación.

SEXTO.- Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no consta debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permita corregir el razonamiento -insistimos- motivado y racional de la resolución objeto de la presente apelación, y, por tanto, que aquellas circunstancias sostenidas en el recurso puedan dar lugar a la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP., de este beneficio de la suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto, como ha de inferirse, necesariamente, de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, ya antes referenciada.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de tres meses) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 29/12/2021, ha de afirmarse que el hoy Recurrente había sido condenado, de forma previa y posterior a tal condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y ello es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.

De todo ello, coincidiendo con el Magistrado de Ejecución, ha de mantenerse, de nuevo, de manera lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Isaac, sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas de los motivos alegados, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad, incluso, en el ámbito de la Violencia de Género, además de no poder obviar que la perjudicada y persona protegida, tanto en la sentencia de 4/04/2017, como en la actual de 29/12/2021, era la misma persona, es decir, Dª. Mónica.

Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad sí es necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su expediente de ejecución núm. 408/2022, de fecha 10/01/2023, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de tres meses, tanto por vía ordinaria como extraordinaria, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os., Sras/es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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