Auto Penal 142/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 142/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1381/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200132

Núm. Ecli: ES:APM:2024:347A

Núm. Roj: AAP M 347:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0013653

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1381/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon

Diligencias previas 450/2022

Apelante: D./Dña. Ascension

Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL RIVAS VALDES

Apelado: D./Dña. Faustino y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PATRICIA FRAILE DIAZ-CALDERAY

Letrado D./Dña. MARIA OLGA BERMEJO HERNANDEZ

AUTO Nº 142/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 25 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Ascension se interpuso recurso de Apelación contra el auto nº 126/2023 de 28 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, en las Diligencias Previa 450/2022, por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Evacuado el trámite de Instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal y la defensa de Don Faustino, interesaron la confirmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución el 17 de enero de 2023, siendo Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso contra el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de las siguientes alegaciones:

1) De lo expuesto en las diferentes denuncias, así como de los informes médicos y de las declaraciones de los testigos, existen indicios claros de que D. Faustino ha realizado actos tanto físicos (agresiones) como verbales (amenazas) contra Doña Ascension.

2) El juzgador a quo no ha valorado en su totalidad la prueba que consta en Autos, rechazando la solicitada por la recurrente, lo que ha generado indefensión y violación del derecho de defensa.

3) De los documentos obrantes en autos, así como de la declaración de los testigos de parte se desprenden una serie de hechos incuestionables, por tanto la valoración realizada en al auto apelado choca objetivamente con lo acreditado en los mismos.

Así, D. Faustino fue reconocido por un testigo que declaró que este señor se encontraba en la inmediación de la CALLE000 n. NUM000, en concreto el día 29/10/22, muy cerca del domicilio de la denunciante.

La testifical de los policías acredita que acudieron al domicilio de D. Faustino, sobre las 20.00 del día 23/10/23 y que el mismo efectivamente se encontraba en dicho domicilio, pero dichos agentes negaron que vieran a los niños disfrazados, incluso uno de ellos declaró no recordar haberles visto. Los agentes no entraron en la vivienda permaneciendo en la puerta, y, estuvieron, como mucho, unos 8 a 10 minutos. Tal declaración entra en contradicción clara con lo sostenido por D. Faustino y recogido en los autos, ratificado a su vez por su letrada en escrito de fecha 7/11/2022, donde asevera con convencimiento que D. Faustino estaba con sus hijos disfrazados a las 18,51 horas, que hay más de media hora desde la CALLE000, NUM000 a CALLE001, NUM001, lo que no es correcto, exactamente son andando 28 minutos y 7 minutos en coche. El juzgador no ha tenido en cuenta la posibilidad que teniendo D. Faustino vehículo y plaza de garaje, no teniendo ningún impedimento para la conducción pudiera estar a las 18.00 en su domicilio, ya que el hecho denunciado ocurrió a las 17.15 horas como consta en los autos. Incluso había podido ir caminando pues no tiene ningún impedimento físico que le impida desplazarse, pues si puede montar a caballo como aparece en una foto junto a su hijo, su problema de espalda no le debe de impedir andar normalmente, lo que es menos dañino que montar a caballo. D. Faustino declara que la policía jugó con los niños, hecho este desmentido por los agentes. También declaró que estuvieron más de media hora, lo que igualmente fue desmentido por los agentes.

4) El auto apelado hace referencia a la incongruencia de las declaraciones de la denunciante respeto a los hechos acaecidos el día 13 de septiembre, y que se produjeron durante su ingreso en el HOSPITAL000 de DIRECCION000. Y ello en base a que los agentes declararon la existencia de tales incongruencias, las cuales, sin embargo, resultan lógicas y normales en una persona medicada y en estado de semi shock. Así, si se visualiza la medicación a la que estaba sometida en ese días la denunciante cabe reseñar uno de los efectos secundarios de la morfina es la confusión y las alteraciones del pensamiento. Asimismo, el diazepam puede ocasionar aturdimiento, problemas de memoria y dificultad para concentrarse. Por tanto al ser normales las incongruencia imprecisiones y confusión, éstas no sirven como base para enervar la veracidad de los hechos denunciados, acaecidos en el mes de septiembre.

5) Existe una testigo que afirma que con fecha 23/10/22, sobre las 19,00 a 19,30 oyó gritos de un varón que decía " Ascension, te voy a matar". No se ha tenido en cuenta dicha declaración por el solo motivo de no coincidir exactamente lo que oyó la testigo con lo que dice Doña Ascension. No dar veracidad a este testigo, aunque reconoció que vio a un hombre de espaldas desde la ventana, es un claro error en la valoración de la prueba.

6) Se ha dado credibilidad a dos testigos familiares cercanos de D. Faustino, para acreditar las amenazas proferidas al mismo por Doña Ascension, pero estas personas oyeron dichas amenazas desde un móvil, y al parecer porque dijo D. Faustino que era Ascension. Es de extrañar que dichas amenazas se realizaran después de que D. Faustino saliera de su vivienda en DIRECCION000, fuera a Madrid al barrio de DIRECCION001, donde viven sus familiares y que allí ocurriera la amenaza, y que después de comer, el denunciado se trasladara a la comisaria de DIRECCION001 a interponer una denuncia. De lo expuesto solo se puede desprender la existencia de un plan preconcebido contra Doña Ascension . Existe una grabación que no se ha podido aportar a los autos pero que fue escuchada por la juzgadora en la declaración efectuada con fecha 22/02/23, correspondiente a las diligencias previas nº 32/2023, donde se oye a una persona mayor, presuntamente el padre de D. Faustino, que habla de un presunto falso testimonio de los hermanos del denunciado a su favor.

7) Solicitada la información sobre la titularidad del teléfono NUM002 desde el que se hacían llamadas a Ascension con el ánimo de alterar su estado emocional psicológico, incluso amenazas, el titular resulta ser un tal Herminia con pasaporte NUM003, el cual no ha aparecido en la base de datos policiales, sin que se hubiese realizado ninguna averiguación más. En todo caso es un hecho indiscutible, objetivo y verídico que desde ese número han llamado a Doña Ascension con ánimo de soliviantar su estado, y es imprescindible localizar a dicho propietario o quién está detrás del mismo.

El juzgador a quo, ha rechazado una serie de diligencias solicitadas por esta parte cuya denegación ha sido recurrida y está pendiente de resolución. No obstante se considera que al existir un sobreseimiento del procedimiento, han de entenderse denegado el recurso de reforma, con lo cual se ha vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, ya que dichas pruebas no pueden ser aportadas por la parte.

De esta forma se solicitó la realización de una serie de diligencia para el esclarecimiento de la veracidad de lo declarado por D. Faustino y ratificado por su Letrada en escrito de fecha 7/11/2022, donde aportaba una serie de documentos que pretendía acreditar el lugar donde se encontraba su defendió entre los días 23 y 29 octubre, cuando acaecieron hechos denunciados. Dichos documentos, en concreto pantallazo de cargo de la cuenta de la compra efectuada con la tarjeta con indicación del día y hora, no es indicativo de que sea el día y hora real que se ha producido la compra. No todos los cargos de tarjetas son online, sino que se suelen transmitir en bloque cuando el importe es inferior a 50 €, por la normativa existente en relación a los medios de pagos establecido por Bruselas.

Se solicitó por tanto, a fin de contravenir lo expuesto de contrario, la Geolocalización del móvil NUM004 y el día efectivo del cargo en los comercios facilitados de contrario lo que fue denegado.

En consecuencia con los expuesto solicita la recurrente que previo los trámites legales que sean oportunos se reforme el auto de fecha 28/02/23, dictando otro más ajustado a derecho por le que admita a trámite las denuncias formuladas, y se disponga lo necesario para la acreditación de los hechos objeto de las denuncias y la determinación de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el denunciado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por considerar que una vez agotada la Instrucción, sin que queden más diligencias de investigación que practicar que ayuden a esclarecer los hechos denunciados, y no habiéndose determinado indicios de la comisión de delito por lo fundamentado en la resolución recurrida, procede el sobreseimiento .

La dirección letrada de Don Faustino impugna el recurso sostenido lo siguiente:

1) Los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de violencia sobre la mujer si hubieran existido o se hubieran sido realizados por el denunciado, razón por lo que dicho motivo de impugnación carece de sentido, cuando se ha acreditado que la Sra. Ascension, ha faltado a la verdad, ha sido capaz de autolesionarse, ha sido capaz de utilizar testigos falsos, ha sido capaz de cometer un posible delito de falsificación para tratar de imputar unos hechos aberrantes a Don Faustino, que ha soportado la imputación a sabiendas que todo lo manifestado era absolutamente falso. El Auto dictado, recoge todos y cada uno de los hechos denunciados, y todas y cada una de las diligencias practicadas que evidencia la falta de respeto a las instituciones judiciales por la parte contraria.

2) Las denuncias interpuestas son falsas, Doña Ascension ha tratado de simular una serie de delitos, para defenderse de la denuncia inicial interpuesta por D. Faustino el día 13 de septiembre de 2022, y corroborada no solo con testigos, sino con audios, y con todo un número elevado de pruebas que desacreditan cuanto ha expuesto en sus denuncias la Sra. Ascension.

3) La motivación y fundamentación del Auto no solo es extensa, es pormenorizada, sino que está detallada y justificada en cada una de las alegaciones, sin que exista un mínimo resquicio para alegar como viene siendo habitual, la indefensión de Dña. Ascension que únicamente ha utilizado la Administración de Justicia, para teatralizar una situación que no ha existido.

4) La primera denuncia de la Sra. Ascension se produce como consecuencia de manifestar ante los Agentes de la Policía Nacional que acuden al Hospital donde se encontraba ingresada, que el día 12 de septiembre y posteriormente el día 14 de septiembre el Sr. Faustino la había tirado al suelo y propinado patadas.

Sin embargo en el momento del ingreso en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, Doña Ascension, manifiesta el día 15 de septiembre de 2022, que había sido víctima de una agresión sexual en DIRECCION002 (Salamanca), teniendo lesiones en la zona peri-anal.

En suma, desde el inicio de las denuncias comienzan las contradicciones de la Sra. Ascension, quién oculta a los agentes intervinientes que dicha agresión sexual nunca existió, que se encuentra archivado el procedimiento, por cuanto fue todo ello organizado y fabulado por la denunciante. Llama la atención la diligencia de Informe realizada por los agentes actuantes donde hacen constar que: " que entrevistados con los servicios médicos del hospital éstos manifiestan que las versiones que aporta Ascension sobre los hechos son contradictorias, cambiando en todo momento fechas, lugares y situaciones y que sería necesario el parte de lesiones del Hospital de Salamanca, ya que las lesiones y sangrado actual, no concuerda con las que hubiera podido tener de la agresión anterior." Posteriormente la recurrente vuelve a cambiar la versión al manifestar que: "El 16 de septiembre de 2.022 se personan los agentes de policía en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, a petición de Ascension, manifestándoles que había sido agredida la noche del pasado lunes y negando que la hemorragia sufrida el miércoles haya sido a consecuencia de la agresión sufrida el lunes anterior. Por el contrario, les relata que la hemorragia se produjo cuando el miércoles al ir a hacer de vientre notó un crujido y comenzó a sangrar abundantemente". En todo caso nada relata sobre la agresión sufrida el día 14 de septiembre, agresión que vuelve nuevamente a cambiar de forma de producirse, al sostener en sede judicial que se había producido en la zona genital, ya no en la zona peri-anal.

5) El día 28 de noviembre de 2022, la Sra. Ascension denuncia a su ex pareja, por unos hechos ocurridos el día 24 de noviembre en la CALLE000, NUM000, manifestando que la había tirado por las escaleras, así como, la existencia de mensajes amenazantes los días 16, 17 y 20 de noviembre de 2020, aportando para ello un parte de lesiones en el que consta que la paciente está orientada, colaboradora, lenguaje coherente y espontaneo, con discurso fluido. Por lo tanto, la primera de las manifestaciones vertidas en el recurso de apelación, para tratar de justificar los miles de contradicciones vertidas no solo en presencia de los médicos sino de los Agentes de Policía, decae con la sola lectura de los informes médicos obrantes en las actuaciones.

6) Por otra parte, la Sra. Ascension denuncia el día 28 de noviembre los mismos hechos que anteriormente ya había denunciado el día 28 de octubre, constando en las actuaciones, Folio 481 una diligencia de informe de la policía en la que informa que el 27/10/22 " Ascension se encontraba en el suelo inconsciente pero no presenta ningún golpe ni magulladura ni lesiones que puedan indicar que ha sido agredida y arrojada por las escaleras, finalizando la intervención asegurando que se considera que los hechos no han sucedido como Ascension manifiesta. La misma impresión se recoge por parte de los agentes de Policía Municipal que intervinieron, según se refleja en su minuta (f. 491 a 493) en la que reflejan que escuchan un audio de una supuesta agresión ocurrida el mes anterior que podría ser un montaje. Dicho audio no ha sido aportado por la denunciante a la presente instrucción".

7) Ante la negativa Don Faustino a retirar las denuncias formuladas, y ante la ratificación de la Orden de Protección el día 26 de octubre, comienza su calvario, quién ha venido sufriendo el acoso constante por parte de la Sra. Ascension, llegando incluso a personarse en el domicilio familiar, siendo detenida por los Agentes de la Policía Nacional, en el momento en el que se encontraba en el domicilio citado, lo que evidencia y prueba la falta absoluta de respeto a la administración de Justicia.

8) La Sra. Ascension, afirma la existencia de un testigo, su hermano, Don Ovidio, que manifiesta haber visto a D. Faustino, el día 29 de octubre merodeando por los alrededores de la vivienda donde reside la denunciante, pero se acreditó en auto que los días 28, 29 y 30 de octubre se encontraba en DIRECCION003 (Salamanca), en compañía de sus hijos menores, disfrutando del Puente de todos los Santos, acompañando los recibos de haber utilizado la tarjeta bancaria para el pago de diferentes productos durante los días indicados, así como, varias fotografías de este y de sus hijos menores de edad, realizando actividades en dicha localidad y sus alrededores.

9) En la denuncia de fecha 23/10/2023, Doña Ascension refiere que el denunciado se había personado en dos ocasiones, a las 18.00 y a las 20.00 horas en su domicilio afirmado que la Sra. María, testigo propuesta por esta, había visto a mi patrocinado cerca del domicilio, extremo absolutamente falso, por cuanto dicho testigo únicamente manifestó que vio a un varón, diciendo " Ascension te voy a matar", expresión que nada tiene que ver con la declarada por la denunciante, y además refiere que desconoce y no podía dar la descripción de dicha persona. Si a esto unimos la declaración de los Agentes de la Policía Nacional que estuvieron en el domicilio del SR Faustino para comprobar que se encontraba en el mismo, así como, la fotografía aportada por el Sr. Faustino, en el domicilio junto con sus hijos menores de edad, disfrazándoles para una actividad que tenían prevista en el centro escolar, deja claramente probado la falsedad de todas y cada una de las imputaciones vertidas por la Sra. Ascension.

10) En la denuncia interpuesta por la Sra. Ascension la misma manifiesta que D. Faustino le ha enviado una serie de mensajes amenazantes desde el teléfono NUM002, el cual , sin embargo se corresponde con el teléfono de un señor llamado Herminia. Es más la recurrente llega a manifestar en su declaración, que es el teléfono del Sr. Faustino, a sabiendas que el mismo es titular del teléfono NUM004, lo que evidencia la falsedad de las imputaciones vertidas por la investigada/denunciante.

SEGUNDO.- La Juez a quo tras el examen de las diferentes diligencias de instrucción practicadas en relación con los hechos objeto de denuncia por parte de la hoy recurrente sostuvo que: " De lo actuado se deduce que en ninguna de las denuncias presentadas por Dña. Ascension, los hechos denunciados presentan indicios racionales de haberse producido, considerando que existe una verdadera animadversión en contra del denunciado que motiva las burdas acusaciones formuladas por Dña. Ascension. Por otro lado, consta en la causa por los informes de salud mental aportados que la misma padece un trastorno mixto de la personalidad, describiéndose rasgos dependientes y conductas de impulsividad y manipulación con ideas paranoides en algún momento (F. 334)

En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para Faustino y la deducción de testimonio para su inhibición al Juzgado competente para conocer de los hechos relativos a la denuncia por éste formulada contra Ascension, así como de la presunta comisión por ésta de uno o varios delitos contra la Administración de Justicia, cuya competencia no corresponde a este Juzgado" .

TERCERO.- Centrado así el objeto del debate y siguiendo la línea vulnerativa argüida en el recurso debe recordarse que la doctrina ( STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los Órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgador o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Constituye también doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Juzgado o Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).

Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

CUARTO.- Partiendo de estos criterios interpretativos, no procede sino la confirmación de las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida al no apreciarse motivos que justifiquen su revocación, atendiendo a la valoración razonada, razonable y congruente con el resultado de la Instrucción, efectuada en la Instancia.

Así el primer motivo de impugnación se circunscribe a la agresión que Doña Ascension atribuye a D. Faustino producida el día 14 de septiembre. En relación a tal hecho, se evalúa en el auto apelado la inconsitencia e incongruencias del testimonio incriminatorio de Dña. Ascension, en cuanto al origen de las lesiones que llevaron a la misma a su ingreso hospitalario, sosteniendo que " Las actuaciones se inician por conocimiento de que a través del HOSPITAL000 de DIRECCION000, Ascension había ingresado en dicho centro en la madrugada del 15 de septiembre de 2.022, con una hemorragia en la zona peri-anal de origen desconocido, refiriendo haber sido víctima de una agresión sexual en DIRECCION002 (Salamanca) ya denunciada.

A los agentes que acuden al hospital les relata que había sido víctima de una agresión física el lunes anterior (12 de septiembre) y otra el miércoles 14 de septiembre, consistente ésta última en que la tira al suelo y le propina diversas patadas. Respecto de la agresión sexual del mes de agosto en DIRECCION002, relata haber sido el autor un amigo de su expareja, manifestando que sospecha que ésta ha tenido algo que ver.

En dicha diligencia de informe los agentes actuantes hacen constar que entrevistados con los servicios médicos del hospital éstos manifiestan que las versiones que aporta Ascension sobre los hechos son contradictorias, cambiando en todo momento fechas, lugares y situaciones y que sería necesario el parte de lesiones del Hospital de Salamanca, ya que las lesiones y sangrado actual, no concuerda con las que hubiera podido tener de la agresión anterior.

Recabado el historial médico del HOSPITAL000 de Salamanca, se comprueba que existe un ingreso en fecha 24/07/22 en el que relata una agresión sexual a manos de un varón de nombre " Jacobo", habiendo sido encontrada por su marido en la cuneta mientras volvía del río con sus hijos. El día 31/07/22 volvió a ser atendida en dicho hospital por un episodio de rectorragia. El 03/08/22 acudió nuevamente a urgencias del Hospital de Salamanca por sangrado derivado de traumatismo rectovaginal.

Se entrevistan también los agentes de policía con el hijo mayor de Ascension, Mario, quien manifiesta que las relaciones entre su madre y Faustino son muy complicadas, que discuten mucho y se gritan, si bien nunca se han producido agresiones físicas por parte de ambos, que la relación de Faustino con los tres hijos menores de edad y con él es buena, que siempre se ha portado bien con ellos.

El 16 de septiembre de 2.022 se personan los agentes de policía en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, a petición de Ascension, manifestándoles que había sido agredida la noche del pasado lunes y negando que la hemorragia sufrida el miércoles haya sido a consecuencia de la agresión sufrida el lunes anterior. Por el contrario, les relata que la hemorragia se produjo cuando el miércoles al ir a hacer de vientre notó un crujido y comenzó a sangrar abundantemente (f.6)

En ese momento, la perjudicada no relató a los agentes nada sobre la supuesta agresión del miércoles 14 de septiembre, día del ingreso.

En sede judicial manifiesta que el día 13 de septiembre no discutieron y que la agresión de Faustino fue el miércoles 14 y que consistió en patadas en la zona genital.

Las declaraciones efectuadas por la perjudicada son inconsistentes en su relato y presentan profundas contradicciones, sin hallarse avaladas por ningún otro indicio", y "Frente a ellas, se alza la denuncia presentada por Faustino, que sí presenta indicios racionales contra Ascension".

Tal valoración, pese a las alegaciones del recurrente encuentra apoyo en el propio informe médico del Hospital obrante al folio 117, en donde se refleja que a su ingreso Doña Ascension comenta que ese día tras realizar deposición presenta sangrado rectal a chorro por lo que llama a un familiar. En la interconsulta de psiquiatría, tras el ingreso por desgarro perineal, se hace constar que la paciente se encuentra coherente y centrada. En la valoración efectuada el 16 de septiembre de 2022, por el mismo servicio de psiquiatría, después de haber llamado la paciente a la policía, se refleja otra vez que la misma se muestra consciente y globalmente orientada, tranquila y sin alteraciones cognitivas significativas, con discurso fluido, coherente y bien estructurado, y sin valoración de alteraciones en el curso / contenido del pensamiento, refiriendo en cuanto a lo acontecido la existencia de una única agresión por su pareja " hace unos días " porque la misma vio unas fotos y comenzó a acusarla de tener algo con esas personas.

Las apreciaciones psiquiatras mencionadas excluyen las alegaciones impugnatoria de la recurrente basadas en que las incongruencias y contradicciones argüidas por la Juez a quo, podían justificarse por la mediación y el estado en el que se encontraba Doña Ascension. Máxime cuando ha de tenerse en cuenta, como así se refleja en el Instancia, que el día antes de la supuesta agresión, es decir el día 13 de septiembre, el Sr Faustino denunció a Ascension en la Comisaría de DIRECCION001 por Malos tratos, ya que ésta le agredía y amenazaba con denunciarle por malos tratos y violación.

Desde esta perspectiva ha de compartirse igualmente la argumentación de la Juez a quo, puesto que el denunciado aportó a la causa, en apoyo a las manifestaciones efectuadas en su denuncia, copia de los mensajes, audios de WhatsApp , llamadas y conversaciones grabadas con la denunciante, las cuales fueron cotejadas el 4 de octubre de 2022 (folio 85). De dicho cotejo interesa destacar, corroborando, insistimos, las apreciaciones de la Instructora que negó toda credibilidad a las manifestaciones de la recurrente, así como la existencia misma de los hechos denunciados, la conversación obrante al folio 5 del cotejo, mantenida el 16 de septiembre de 2022 a las 13:48 horas, en la que consta que la mujer interviniente, identificada en dicho acto con el nombre de Ascension, dice: " Oye sabes lo que te dio, oye sabes lo que te digo. Que de los nervios y de todo me tuvieron que operar de urgencia y me tienen que volverá a operar y yo puedo decir que me lo has hecho tú y que te tengo miedo yo también a ti. Porque yo lo que tu estas diciendo es mentira" y (..:) " bien claro me han dicho los trabajadores sociales que no se pueden separar los hermanos por arrebatos que tengamos los adultos". A lo que contesta el identificado en la trascripción como Faustino : "No , es que no es un arrebato, es que tú nos has amenazado y lo has llevado a cabo. Nos han estado buscando y amena...".

A la par debe señalarse, también en congruencia con lo resuelto en la Instancia, que en el informe forense de 15 de diciembre de 2022 se refleja que, en la aplicación Horus del Servicio Madrileño de Salud consultada con el consentimiento de Doña Ascension, hay un informe anterior a los hechos que nos ocupa, en concreto del 25 de agosto de 2022 en el que se deriva a aquella a valoración por cirugía en relación a "fisura anal tras traumatismo rectal valorado en el Hospital de Salamanca por Cirugía General."

Por otro lado debe tenerse en cuenta que las manifestaciones de Doña Ascension en sede judicial, lejos de adverar sus iniciales declaraciones en el hospital, introducen nuevos datos que abocan igualmente al resultado reflejado en la Instancia, pues la misma lo que sostuvo en sede Judicial fue que la agresión del día 13 habría consistido en que el acusado la agarró del pelo y agredió en sus partes vaginales.

QUINTO.- Respecto al resto de los hechos se indica en el auto apelado que la segunda denuncia de Ascension, presentada ante el Juzgado de Guardia el 28/11/22 " se refiere a una supuesta agresión del día 24 de noviembre de 2.022, relatando que Faustino la habría lanzado por las escaleras que hay en la CALLE000 esquina con CALLE002 de DIRECCION000. También denuncia unos mensajes de WhatsApp de contenido amenazante enviados por Faustino los días 16, 17 y 20 de noviembre de 2.022.

En cuanto a la agresión denunciada, consta en las actuaciones el informe de alta de urgencias del HOSPITAL000, de fecha 24/11/22, en el que se consigna que la paciente refiere que su expareja le ha dicho "estás muerta" y la ha empujado por unas escaleras en la vía pública. El día 28 de octubre de 2.022, Ascension acudió a la Comisaría de Policía denunciando que el día 27/10/22 había sido amenazada con un cuchillo por Faustino quien la habría empujado por las escaleras de la CALLE002, es decir, el mismo hecho denunciado por personación en el Juzgado de Guardia un mes después. Obra a folio 481 de las actuaciones, una diligencia de informe de la policía en la que informa que el 27/10/22 Ascension se encontraba en el suelo inconsciente pero no presenta ningún golpe ni magulladura ni lesiones que puedan indicar que ha sido agredida y arrojada por las escaleras, finalizando la intervención asegurando que se considera que los hechos no han sucedido como Ascension manifiesta. La misma impresión se recoge por parte de los agentes de Policía Municipal que intervinieron, según se refleja en su minuta (f. 491 a 493) en la que reflejan que escuchan un audio de una supuesta agresión ocurrida el mes anterior que podría ser un montaje. Dicho audio no ha sido aportado por la denunciante a la presente instrucción.

En dicha denuncia además se manifiesta que Faustino acudió a la vivienda de Ascension el día 23 de octubre sobre las 18:00 horas, hecho desmentido por los propios agentes de policía quienes inmediatamente se personaron en la vivienda de Faustino quien se encontraba en ese momento en ella con sus hijos menores.

Tampoco resulta creíble la denuncia en el extremo relativo a que ese mismo día 23 de octubre, sobre las 20:00 horas, Faustino le profiriera desde la calle amenazas de muerte, ya que la vecina que ha depuesto sobre dicho extremo únicamente relata haber oído " Ascension, te voy a matar" y no lo que relata la denunciante que lo hacía extensivo a sus hijos menores, sospechando que pudiera tratarse de otra persona la que amenazara de viva voz a Ascension.

Por último, en cuanto a las amenazas a través de la aplicación WhatsApp, no han podido ser cotejadas convenientemente, aportando la denunciante capturas de pantalla, si bien se ha procedido a la averiguación de la titularidad del número de teléfono que aparece en dichas capturas, el NUM002, resultando que no pertenece al denunciado sino a otra persona que no ha podido ser localizada. La presentación de dichas capturas podría haberse producido falseando los mensajes desde el móvil de una tercera persona, con la finalidad de incriminar a Faustino.

El día 6 de diciembre de 2.022, Dña. Ascension fue detenida al acceder a la vivienda cuyo uso había sido atribuido a Faustino y a los hijos menores, taladrando la cerradura de la puerta ".

Reiterar en este punto que de nuevo nos encontramos ante una argumentación razonada y congruente con el resultado de las diligencias de investigación practicadas. En este sentido y en lo afectante a los hechos del día 23/10/23 pretende el recurrente sustituir la valoración efectuada por la Instructora por la suya propia , la cual, además, no se corresponde con el contenido de las testificales de los agentes intervinientes, pues, pese a lo afirmado en el recurso, dichos agentes no recordaban la totalidad de la circunstancias concurrentes en su intervención a excepción de que fueron a la casa del investigado, le encontraron allí y le identificaron.

Así, el primer policía que depuso en el Juzgado con numero NUM005 no recordaba si estaban lo niños en la casa donde identificaron al investigado. Tal extremo, por el contrario, si fue adverado por la segunda agente con identificación numérica NUM006, pues la misma afirmó que vio a los niños que estaban con su padre, que estaban en el domicilio y que todo estaba correcto. No pudo sin embargo la testigo recordar si los menores estaban disfrazados, aunque en este punto hizo mención a que a los niños les suelen decir que no tengan miedo de la policía.

Por otro lado debe también indicarse que ninguno de los policías actuantes recordaron con exactitud el tiempo que estuvieron en el domicilio ni la hora a la que fueron, encuadrando la duración de su intervención mediante estimaciones genéricas, pues la agente menciono 10 minutos mientras que el primer policía hizo referencia a un intervalo de 15 minutos o media hora.

En suma las testificales practicadas , aparte de no desmentir las manifestaciones de D. Faustino, sustentan la valoración efectuada en la Instancia en congruencia con lo reflejado en el atestado al folio 477 del Tomo II, donde se hace constar que la denunciante dijo que sobre las 18:00 horas vio a Faustino a través de la puerta de su portal, por lo que no abrió la puerta, dando aviso a la policía trascurridos varios minutos , "quienes realizaron las gestiones oportunas , personándose además en el domicilio de éste , encontrándose al mismo en el interior de la vivienda junto a sus dos hijos menores quienes manifestaron que su padre había estado en el domicilio" .

Doña Ascension adujo en el mismo atestado que el día 23 sobre las 20:00 horas empezó a escuchar unos gritos procedentes de la vía publica identificando la voz de Faustino que le decía " te voy a matar a ti y a los niños y voy hacer que parezca un suicidio " siendo una vecina testigos de las amenazas . Pese a las alegaciones impugnatorias, señalar que a la falta de identidad en cuanto al contenido de las supuestas amenazas objeto de denuncia entre Doña Ascension y la testigo, se une la falta de identificación por parte de esta última del varón al que escuchó decir que iba amatar a Ascension, por tanto la valoración contenida en el auto apelado no puede tacharse de ilógica o arbitraria.

Por ultimo mencionar que, no solo el día 29 de octubre no se produjo ningún hecho delictivo, sino que además tampoco puede vincularse, tal y como se sostiene en la Instancia, en una valoración conjunta del testimonio incriminatorio de la denunciante, que D. Faustino enviara mensajes a amenazantes a su ex pareja los días 16, 17 y 20 de noviembre de 2.022 , toda vez que el número de teléfono desde que se remite los mismos no consta que pertenezca al investigado, pues la titularidad de la línea pertenece a Herminia, según resulta del oficio remitido por la compañía telefónica.

SEXTO.- En cuanto a la vulneración del derecho de defensa formulada sobre la base de la denegación en la Instancia de las diligencias de investigación solicitadas por la recurrente, reiterar aquí lo dispuesto por esta Sala en el RAV 1382/2023 que comprende la misma pretensión impugnatoria, es decir, que lo acordado por la Instructora no supone vulneración alguna de norma esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión, pues la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios propuestos fue rechazada en la instancia con arreglo a criterios ajustados a derecho, al resultar las diligencias innecesarias y desproporcionadas para el esclarecimiento de los hechos.

Así y por lo que afecta a la documental que se pretende obtener de la entidad bancaria, relativa a la fecha y hora efectiva en la que se procedió a realizar los cargos bancarios por las operaciones efectuadas en comercios situados fuera de Madrid, señalar que en los justificante aportados por la defensa del Sr. Faustino sobre los que se interesa la diligencia de investigación, no solo consta el lugar donde se ubica el establecimiento o comercio afectado sino también la "fecha de la operación", es decir de la compra, y el medio de pago, en este caso tarjeta bancaria. Es más en el comprobante relativo al pago efectuado a "Castellana de Autopistas" se indica el tipo de tarjeta utilizada, esto es, una tarjeta de débito "PAGA AHORA BBVA". En consecuencia la diligencia interesada no resulta necesaria, máxime cuando las fechas en las que se produjeron las operaciones de compra no son coincidentes con aquellas en las que se habrían producido los hechos objeto de denuncia, por lo que difícilmente la diligencia interesada puede contribuir a su esclarecimiento.

Lo mismo cabe decir de la geolocalización del móvil NUM004 del Sr. Faustino solicitada respecto de los días 28, 29 y 30 de octubre, pues en tales fechas no se formuló denuncia alguna por ningún hecho delictivo que justificase la proporcionalidad de la medida de investigación tecnológica instada al amparo del art 588 ter J de la LECRIM.

Por otro lado y a diferencia de los días 28, 29 y 30, ninguna documental se ha aportado de la que pueda inferirse que el investigado se hubiese ausentado de DIRECCION000 el día 23 o el día 27 de octubre a fin de justificar, desde esta perspectiva, la necesidad de la medida de investigación tecnológica interesada. De hecho en la primera de las fechas citadas el investigado fue identificado por agentes de policía en el turno de tarde en su domicilio de DIRECCION000 en compañía de sus hijos, por lo que tampoco puede afirmarse que la diligencia solicitada pueda contribuir en este caso al esclarecimiento de los hechos.

SÉPTIMO .-El ultimo motivo de impugnación hace referencia a que la Instructora dio credibilidad a dos testigos familiares cercanos de D. Faustino para probar las amenazas proferidas al mismo por Doña Ascension, pero estas personas oyeron dichas amenazas desde un móvil, y al parecer porque dijo D. Faustino que era Ascension.

A este respecto indicar que con tales alegaciones construye la recurrente una argumentación sesgada del conjunto de las diligencias de investigación practicadas y valoradas en la Instancia, tal y como resulta de la simple lectura del auto apelado, en base a cuyo contenido se acordó deducir testimonio al Juzgado de Instrucción que corresponda por los hechos denunciados por D. Faustino, siendo el Juzgado que en definitiva resulte competente quien, en su caso, determinara la suficiencia o no de los indicios existentes en la causa .

De esta forma lo que realmente se valoró en la Instancia no fue un testimonio aislado sino el conjunto de las diligencias de instrucción practicada, al afirmarse lo siguiente: " En su declaración en Comisaría, Faustino, manifestó que había denunciado a Ascension el 13-09-22 en la Comisaría de DIRECCION001 por Malos tratos, ya que le agrede y le amenaza con denunciarle por malos tratos y violación. Faustino abandonó el domicilio familiar con sus dos hijos para irse a vivir a casa de su hermano, dejando al hijo de Ascension, Everardo, en casa de su hermana presentando denuncia el 13 de septiembre a las 19:38 horas en la que relataba también haber recibido varias llamadas de un número de teléfono en el que aparece el perfil de un hombre, diciéndole Ascension por mensaje "si tienes dos huevazos y te va a pegar una paliza, cógele el teléfono, asi como cuando llegues a casa de buscarlos del colegio te vas de casa sí o sí, alquílate un piso con tus hijos, te voy a arruinar la vida y cuando vengas a buscar tus cosas va a estar aquí un machaca que tengo las espaldas muy cubiertas y te va a arruinar la vida. Posteriormente, a las 15:00 horas del mismo día 13 le envía otro mensaje: "dónde estás, que te está llamando éste, no te escondas porque te va a encontrar y va a ser peor y te va a matar. Como te encuentre te va a matar a ti y a los niños".

También ha recibido otras llamadas amenazantes los días 14 y 15 de septiembre.

La propia investigada ha reconocido los audios, si bien da una explicación poco plausible sobre la razón de las expresiones vertidas. Además, dos testigos avalan la versión del denunciante y manifiestan haber oído las amenazas de muerte proferidas por Ascension. Asimismo, se han cotejado otros audios de WhatsApp del 20/07/22, en el que se profieren amenazas de muerte por parte de Ascension.(Folios 85-90).

OCTAVO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Doña Ascension contra el auto nº 126/2023 de 28 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, en las Diligencias Previa 450/2022, por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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