Auto Penal 147/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 147/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 6/2024 de 25 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200134

Núm. Ecli: ES:APM:2024:349A

Núm. Roj: AAP M 349:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0011556

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 6/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Pz situación personal 491/2023

Apelante: D./Dña. Romulo

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Letrado D./Dña. IGNACIO GIL RUBIO

Apelado: D./Dña. Magdalena y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ROSA MARIA DIAZ HERNANDEZ

AUTO Nº 147/2024

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Romulo se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en su Pieza de Situación Personal núm. 491/2023-0001 (Diligencias Previas) de fecha 4/12/2023, en el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 24/01/2024 se celebró la vista interesada, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se justifica por la representación de D. Romulo, según escrito de 7/11/2023 (SIC), que fue ratificado en la Vista celebrada el día 24/01/2024, su apelación contra la indicada resolución, discrepando de sus razonamientos, en base a los siguientes pedimentos:

La resolución recurrida, según se expuso, no se ajustaba a los criterios del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) por cuanto no concurrían los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad respecto a la medida de prisión provisional acordada, y posteriormente confirmada, y ello en base a los motivos alegados en su inicial escrito de 20/11/2023.

Se señaló al respecto de la falta de contacto, directo e indirecto, con la persona perjudicada, que la alegación formulada por la instancia socavaba la presunción de inocencia, dado que éste era un dato a tener en cuenta para evaluar el riesgo en el presente momento procesal, y ello a fin de evitar daños a la denunciante o para sus bienes.

Se dijo también, en relación a la entrega de las armas de fuego realizadas por su representado a la Guardia Civil, que no podía obviarse tal extremo en esa valoración del riesgo, como se tuvo en cuenta en el auto de prisión de fecha 28/07/2023, lo que hacía, según se expuso, ocioso e incongruente su alegación, tras la desaparición de tales armas por su entrega, ya que se había hecho desaparecer ese elemento funcional del riesgo.

Se indicó, en relación a la calificación indiciaria realizada, que ésta se incardinaba en un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 CP, no obstante, omitir que la causa inicialmente se instruyó por la Policía como tentativa de homicidio, aunque no se calificasen así provisionalmente esos sucesos en el auto de prisión. Se indicó que, en el informe médico-forense de la perjudicada, se expuso que no existió riesgo vital alguno en las lesiones causadas. Se consideró, por todo ello que sí habían variado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de esa inicial medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que era ahora mantenida.

Se señaló, por otra parte, sobre la indicada calificación jurídica, según los aludidos informes médicos-forenses de Dª. Magdalena, en concreto, por fractura nasal desplazada y por policontusiones, que ninguna de tales lesiones requirieron, tras la primera asistencia médica, de un posterior tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del art. 147.1 CP, por lo que indiciariamente los hechos podrían calificarse, bien como un delito de lesiones del art. 147.2 CP, o bien imbuidos en el art. 153.1 CP, cuyas penas eran inferiores a esa inicial calificación, debiendo, en todo caso, operar el principio "in dubio pro libertae". Y más atendiendo, según se expuso en la Vista, que el tiempo de prisión provisional podría ya cumplir esas posibles penalidades.

Se mantuvo, además, que no se aceptaban los argumentos estereotipados y genéricos a fin de justificar los fines constitucionales buscados por dicha medida privativa de libertad, entendiendo que el transcurso del tiempo si había disminuido el riesgo de fuga, y ello, con extensa cita doctrinal al efecto. Se hizo especial mención a las circunstancias personales y familiares del investigado, ya que contaba con suficiente arraigo en España, detentaba la nacionalidad de este país, así como una residencia permanente, además de tener una empresa con distintos trabajadores por cuenta ajena que dependían de su representado.

Se afirmó, igualmente, que tampoco podía tenerse en cuenta el posible temor a la gravedad de una eventual condena, y ello, de nuevo, con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable.

Se concluyó que se habían solicitado distintas medidas alternativas a la prisión en el citado escrito de 20/11/2023, cuya imposición aceptaría su representado, tales como prohibición de entrar en determinada localidad, orden de alejamiento, irse a vivir con unos familiares a Extremadura, comparecencias Apud Acta, constitución de fianza suficiente, o incluso llevar un dispositivo electrónico de localización, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el auto impugnado.

Se expuso, a la par, que tampoco podía ser tenido en cuenta para el mantenimiento de esta medida cautelar, la necesidad de evitar una reiteración delictiva prevista en el art. 503.2 LECRIM, dado que no se había argumentado de forma particularizada nada al respecto en esa resolución ahora cuestionada, y sin que su defendido, a su vez, detentase antecedentes penales de ningún tipo.

Y con invocación de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, junto a otras Normativas Internacionales que se dijo que eran aplicables, se mantuvo que su representado ya había estado en prisión durante un extenso periodo temporal, que sus circunstancias personales y las de los hechos denunciados no permitían en base al principio de excepcionalidad de esta medida de prisión, el mantenimiento de tal medida cautelar.

Y siendo estos los pedimentos solicitados en la Vista celebrada, según el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Público, en la comparecencia celebrada, se ratificó en su previo escrito de impugnación de fecha 21/12/2023.

Se expuso que no habían variado, atendiendo a las circunstancias y al iter procesal habido en la causa -que se da por reproducido- las causas tenidas en cuenta para la adopción y mantenimiento de tal medida cautelar. Se sostuvo que la perjudicada, Dª. Magdalena, sufrió fractura de los huesos propios nasales y policontusiones, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción y taponamiento de la fractura, además de curas periódicas, concurriendo, en consecuencia, indicios suficientes contra el investigado para considerarle responsable de un delito de lesiones del art. 148.4 CP, en relación con el art. 147 de igual Texto Legal.

Por todo ello, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación, y conforme a la pena legalmente establecida, se mantuvo que no se habían acreditado la concurrencia de nuevas circunstancias, o de cambios que justificasen el levantamiento de la medida cautelar acordada, que se entendió que resultaba adecuada, necesaria, y proporcionada al concurrir los requisitos legalmente establecidos en el artículo 503 LECRIM. Se interesó la desestimación de la apelación interpuesta.

Por la representación de Dª. Magdalena en la Vista practicada se adhirió a las manifestaciones formuladas por el Ministerio Público.

Por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en su resolución de fecha 4/12/2023, se expuso, tras reseñar los motivos argüidos en el recurso interpuesto, incluida las medidas alternativas formuladas, que " En cuanto a la variación de las circunstancias, significar en primer lugar, que el hecho de no comunicarse el investigado con la denunciante de forma directa o indirecta, fue una de las prohibiciones impuestas en el auto de prisión y lo único que acredita de forma indiciaria es que no consta comisión de nuevo ilícito penal (quebrantamiento de medida cautelar).

Por lo que se refiere a la entrega de todas las armas, constan los motivos que se tuvieron en cuenta en relación con estas circunstancias en el auto de presión. En cuanto a los ítems que tiene en cuenta la Policía Judicial y la valoración del riesgo policial, no figura que la entrega de las armas sea uno de ellos y en cualquier caso la entrega posterior no modifica la argumentación que se tuvo en cuenta en su momento.

Por lo que respecta al informe médico forense, nada modifica a los efectos de solicitud de libertad, si se tiene en cuenta que, en el auto de prisión, se hace referencia a unos hechos, indiciariamente constitutivos de un posible delito de lesiones del artículo 148.4 del CP en relación con el artículo 147 del mismo texto legal , siendo así que el informe forense, lo transcendencia que tiene, es la de por el momento no modificar la calificación.

En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, baste aquí indicar que el auto de prisión provisional es una resolución provisional e indiciaria, cuyo contenido es una medida cautelar, por lo que no puede materialmente afectar a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ) del investigado, que solo puede quedar desvirtuada por sentencia firme de condena, pero no por una resolución provisional como la que aquí se recurre.

Por lo que se refiera a la excepcionalidad de la medida aplicada, consta en el Auto, suficientemente expuesta, la existencia de las razones para decretar la prisión provisional, con expresa referencia a la concurrencia en este caso de todos y cada uno de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para decretar la medida cautelar.

Y en relación con el riesgo de fuga, se dan aquí por reproducidos los argumentos del Auto impugnado en cuanto a la valoración del riesgo de fuga en la fase inicial del proceso y atendiendo a la gravedad del delito imputado, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Concurre, por tanto, la necesidad de evitar el riesgo de fuga que justifica la prisión provisional conforme al art. 503.1.3º.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correlativo a la gravedad de la conducta. Y concurre también la necesidad de evitar la reiteración delictiva, del art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta lo ya expuesto en el auto de prisión. En suma, concurren en esta fase procesal todos los presupuestos de la prisión provisional, por lo que procede denegar la petición de libertad provisional por la representación procesal de Romulo manteniendo la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, así como las demás medidas cautelares acordadas en el auto de fecha 28/07/2023, confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 29/08/2023 ".

SEGUNDO.- Por esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, como Sala de Vacaciones, en el auto núm. 1463/2023, de fecha 29/08, dictado en el RAV núm. 2180/2023, ya expuso en sus Razonamientos Jurídicos Tercero y Cuarto, los siguientes extremos:

"TERCERO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar, la de prisión provisional, según dispone el art. 502, en su actual redacción otorgada por LO 13/2015, de 5/10 , de modificación de la LECRIM, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo dispuesto en los arts. 503 a 506 LECRIM , cuyo tenor es suficientemente conocido, ha de indicarse que el art. 17 CE , garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. La prisión provisional se regula en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según redacción otorgada por LO 13/2003, de 24/10, y LO 5/2015, de 27/04 ( arts. 502 y ss. LECRIM ).

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC núm. 61/2001 , y núm. 8 y núm. 23/2002), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999 ) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º).

Recordar en relación a esos fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya antes aludidos, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002 ), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM , se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP , o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM , bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto ( STC núm. 128/1995 , núm. 179/2005 , núm. 23/2002, de 28/01 FJ 3).

CUARTO.- Y entrando en el fondo de la cuestión sometida a esta Sala de Vacaciones, ha de compartirse -incluso en el ámbito procesal indiciario, prácticamente embrionario, donde se adoptó tal medida cautelar- que el testimonio de Dª. Magdalena, tanto en sede de policial, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, de fecha 27/07/2023, el núm. NUM000 (folios 1 a 3; y folios 18 a 22; y folios 36 a 39), en relación a su testimonio en sede de instrucción (soporte digital obrante en autos, minutos 00,08 a 33,18 de la grabación), donde de forma coincidente, expuso los distintos actos agresivos sufridos por ella misma en la nave sita en la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION001, donde reside el investigado, el día de los hechos, consistentes en arrojarla al suelo, sentarse encima de ella misma, intentar estrangularla con las manos, cogiéndole del cuello fuertemente, además de propinarle cabezazos en la frente, nariz y rostro, extremos que parecen alcanzar adveración probatoria a través de las fotografías realizadas por la Fuerza actuante, y por medio de los extensos partes médicos obrantes en autos (folios 48 a 51), junto a los informes médicos del CS del DIRECCION000 del propio día de los hechos, el 25/07/2023, y del HOSPITAL000, donde la víctima tuvo que ser traslada de igual data (folios 68 a 76), además de por el informe médico-forense, aludido en el auto, aunque éste no consta remitido a esta Sala de Vacaciones, pero cuyo contenido no es impugnado por la Parte Apelante.

Y sin obviar, por otra parte, que los Agentes de la Guardia Civil actuantes, a través de su actuación profesional -auditio propio- pudieron apreciar el estado físico en el que se hallaba Dª. Magdalena al momento de su intervención, reflejando, por medio de la llamada auditio alineo, sus mismas manifestaciones incriminatorias (Diligencia de Inicio, anexa a tal prueba documentada).

Y sin obviar que la Juzgadora a quo, a través de la inmediación jurisdiccional que caracteriza su cometido -de la que carece esta alzada- atribuyó, no solo verosimilitud y persistencia en la incriminación a tal testifical, sino también adveración probatoria, por vía de las expresadas periciales médico y médico-forense anexas a autos, al presentar la perjudicada, según ya se ha expuesto, "fractura nasal desplazada de huesos propios nasales izquierdos, hinchazón frontal centrada con ligero hematoma inicial, inflamación de toda la hemicara izquierda con múltiples hematomas y lesiones equimóticas en región maxilar izquierda, hueso cigomático y párpado superior, hemorragia subconjuntival derecha, erosión lineal en barbilla, eritema en la región occipital y de la parte superior en raíz del cuero cabelludo, lesiones equimóticas, erosiones y hematomas alrededor de todo el cuello y que parece que proceden de haber retorcido la piel muy fuertemente, múltiples lesiones de fricción, hematomas, erosiones en región derecha de la espalda y dolor a la palpación de varios arcos costales compatibles con aplastamiento y erosiones superficiales en el brazo derecho", menoscabos que la instancia, por vía de tal inmediación, entendió de forma lógica y racional, que podrían compadecerse con su relato incriminatorio.

Y ello, no obstante la declaración del investigado, D. Romulo (minutos 33,26 a 59,24 de ese mismo soporte digital), quien negó todos los hechos, además de indicar que fue el mismo el acometido, pero a quien la Magistrada a quo no le atribuyó esa misma verosimilitud, no solo respecto a la supuesta agresión por el mismo sufrida, según se expuso, sino también, y en ello también se coincide también con la instancia, por la evidente diferenciación de las lesiones por el mismo sufridas, según sus informes médicos (folio 78 a 88), y médico-forense, de fecha 28/07/2023 (actuaciones sin foliar), que únicamente objetivaron, frente a las detectadas en la inicial perjudicada, "un hematoma nasal con crepitación, habiendo apreciado la Médico Forense que presenta una dudosa línea de fractura no desplazada de huesos propios nasales izquierdos y policontusiones", solicitándose un nuevo informe al explorado del Servicio de Otorrinolaringología, a fin de emitir un nuevo informe forense de sanidad para determinar, en su caso, si tal menoscabo físico requería o no de un posterior tratamiento médico a la inicial asistencia facultativa.

Y todo ello, sin obviar que, según la Instructora, y a pesar de las manifestaciones del Recurrente, aquellas lesiones pudieron ser debidas a los actos de acometimiento por el mismo realizados contra la víctima. Y sin obviar que, a pesar de tales manifestaciones, el investigado expuso que no podía acreditar el origen de tales lesiones, refiriendo que la sangre que detentaba la denunciante era suya propia, y que solo cogió a la denunciante del cuello para sujetarla, pero, insistimos, en este plano indiciario, tales afirmaciones no permiten, en este concreto momento procesal, justificar realmente esa posible causación.

Y sin que la declaración como perjudicado del hoy Apelante (hora 1,21 a 1,24 de esa misma grabación), o la de Dª. Magdalena, como investigada (hora 1,24 a 1,37), permitan sostener un razonamiento diferente al ya expuesto, al mantener cada uno de ellos su propia versión de los hechos. Incidir, aunque tal aspecto pueda ser entendido como accesorio, que mediante auto núm. 499/2023, de 28/07 , se desestimó la orden de protección interesada contra Dª. Magdalena, en relación a D. Romulo, y sus padres, según también ha sido recabado por esta alzada.

Recordar, por otra parte, que los testimonios contradictorios, como se alude en el recurso, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia -reiteramos- desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, ha atribuido mayor valor probatorio a la diligencias de cargo, frente a las de descargo.

Todo lo cual, incluso en esta fase procesal indiciaria, podría justificar, como tuvo en cuenta la instancia, los necesarios indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de lesiones, cuya posterior calificación, bien por cauce del art. 148.4 CP , bien por medio del tipo básico del art. 147.1 CP -a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- que en todo caso deberá ser necesariamente exactamente determinada por el devenir procesal de las presentes actuaciones. Y sin poder obviar los oportunos requerimientos realizados por la Magistrada a quo tanto a Dª. Magdalena, y a D. Romulo, para aportar informes médicos, fotografías de previas supuestas lesiones, y de los mensajes habidos inter partes, a los efectos del oportuno cotejo, además de oficiar al HOSPITAL000 por una presunta asistencia por sangrado vaginal, respecto a una pretendida agresión sexual también denunciada -aunque este tipo penal no se hubiese tenido inicialmente en cuenta en el auto recurrido- que consta igualmente sostenida por la denunciante, además, y como ya hemos anticipado, oficiar al Registro Civil Central para acreditar, en su caso, la oportuna inscripción de ese cambio de sexo, y todo ello, según auto de 31/07/2023, según ha recabado esta Sala de Vacaciones.

Por tanto, la Parte Recurrente, a pesar de los términos del escrito de interposición, ha tenido perfecto conocimiento de la causa determinante de la adopción de esta medida cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas, y las diferentes pruebas documentales y periciales anexas a las actuaciones, según el expresado iter procesal. Y el auto recurrido, a criterio de esta Sala de Vacaciones, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la jurisprudencia, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello, aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comporta.

Y sobre los fines constitucionales aludidos, baste atender al FJ CUARTO, en el que se justifica, a criterio de esta alzada, de forma lógica y racional, además de motivada, no solo la existencia de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, a pesar de los documentos de empadronamiento de la indicada nave, donde están inscritos otras cuatro personas de nacionalidad rumana, además de por la documentación atinente a la Seguridad Social respecto de la empresa denominada DIRECCION002, que están presentados en el escrito de interposición, sino también por las supuestas expresiones de muerte proferidas durante esa supuesta agresión, junto, a su vez, a la imputación que pesa sobre el investigado pero ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa localidad, en sus DPA núm. 780/20213, por los supuestos delitos de tenencia de armas del art. 564 CP , y de depósito de municiones del art. 566 CP que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, si han de ser tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, al ser tales supuestos hechos indiciariamente demostrativos de un evidente riesgo para la vida e integridad física de la denunciante. Y sin obviar, igualmente, la calificación policial del riesgo, que fue calificada de "Alta, caso de Especial relevancia" (folio 40), adoptándose incluso una orden de protección, al amparo del art. 544 TER, en favor de la perjudicada y de su hijo menor de edad.

Y sin que otras medidas menos gravosas, como las propuestas, pueden entenderse, como así sostuvo la instancia, como enervadoras de los fines constitucionales ya antes aludidos, atendiendo a la gravedad de los hechos sometidos a investigación"

Y se afirmó en su Razonamiento Jurídico Quinto, además, que " Sentado lo anterior, y del análisis del testimonio remitido a esta alzada, sin prejuzgar el fondo de asunto, solo cabe también ratificar el juicio de inferencia realizada por la Magistrada de Instrucción, según auto de fecha 28/07/2023 , antes aludido, atendiendo a la testifical de la perjudicada, en relación a los hechos denunciados, ya antes anticipados, y sin perjuicio de las diligencias de investigación que a este respecto puedan decretarse. Y tales extremos quedan también acreditados -ab initio y sin ánimo de prejuzgar- por tal inicial acervo probatorio, y a pesar de la declaración del investigado -volvemos a insistir, ab initio-.

Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Vacaciones, atendiendo a las diligencias practicadas en sede de instrucción, antes ya explicitada, ha de entenderse que su contenido no permite desvirtuar, como antes se ha expuesto, la base indiciaria referida en el auto dictado por el Juzgado núm. 1 de Coslada, de fecha 28/07/2023, que decretó esta medida cautelar de prisión provisional, por lo que procede la plena confirmación de tal resolución en atención a sus propios fundamentos.

Concurren en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM , sin que resulte vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida si así se considerase oportuno.

Ha de indicarse que los hechos objeto de la actual investigación, a priori, y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, podrían determinar los expresados tipos penales, ya antes también referenciados, que podrían estar sancionados con penas privativas de libertad de entre de tres meses a tres años, o de dos años a cinco años, respectivamente -volvemos a decir, a priori- los cuales constan cometidos en la persona de la pareja sentimental del investigado, Dª. Magdalena, lo que determina que, por tal análoga relación de afectividad, no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM ., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c).

Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Romulo, tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, como así se expuso en el auto impugnado, sino también, a la expresada calificación policial del riesgo, y sin poder olvidar el propio y evidente riesgo derivado de los hechos objeto de investigación, antes aludidos, que necesariamente pueden conllevar un riesgo de fuga, circunstancia tenida también en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, según se mantuvo por la Juzgadora a quo.

Destacar, a la par, sobre la posible reiteración delictiva, como fin constitucionalmente buscado en la adopción y mantenimiento de esa medida cautelar, que igualmente ha sido expresamente tenida en cuenta por la Instructora, dada la necesidad de proteger, entre otros bienes jurídicos, la integridad física y psíquica de la persona perjudicada, por lo que ha de concluirse que la medida cautelar, hoy recurrida, ha de reputarse correcta y proporcionada a los hechos investigados, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, a pesar de la orden de protección con prohibiciones de acercamiento y de comunicación decretada, que no sería suficientemente adecuada frente al comportamiento ilícito del propio Recurrente, y en consecuencia, para que sirviese a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada, que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado. Como tampoco las demás propuestas, y ya antes aludidas.

En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Magistrada a quo en la resolución recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los hechos que se le imputan ha de entenderse ajustada a derecho, pero a través de la misma, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga, el contenido del posible enjuiciamiento, ni se vulnera tampoco su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, que se mantiene plenamente incólume. Y sin necesidad de volver a incidir, en las oportunas diligencias que pueda adoptarse por la Magistrada a quo en orden a la debida calificación de estos sucesos.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia núm. 1 de Coslada, de decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento".

TERCERO.- Y de nuevo, coincidiéndose esta Sección de Apelación con los razonamientos expuestos en el auto ahora impugnado, el de 4/12/2023, debe decirse, aunque pueda compartirse la cita doctrinal aludida en el recurso -que fue previa y expresamente citada por nuestra previa resolución núm. 1463/2023, de 29/08- que no se constata por las circunstancias alegadas, ya analizadas en esa resolución de 29/08/2023, que efectivamente se haya producido un cambio esencial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de tal medida cautelar.

En efecto, no perturba a estos sucesos la adopción de unas previas medidas de prohibición, dado que su cumplimiento, y, por ende, de esta medida cautelar de prisión provisional, comunicada, y sin fianza, han sido las que determinaron como inviable que el ahora Apelante pudiese comunicarse o aproximase con la perjudicada. Y disintiéndose del escrito de interposición, tales extremos no suponen, a criterio de esta alzada, ni la vulneración de la presunción de inocencia que ampara al propio investigado, ni aquellas otras medidas que deben ser tenidas en cuenta, como se expone, en el análisis de las propias causas determinantes de la adopción, y ahora mantenimiento, de esta medida cautelar de prisión.

En relación a la entrega de ciertas armas de fuego, y de un significativo volumen de armamento, cuya ilícita tenencia y posesión son objeto de investigación ante un Juzgado de Instrucción de esa Localidad, y aunque hubiese podido ser entregada la última arma a instancia de las indicaciones del Apelante, a través de su familia, como ya se ha dicho por esta misma Sección 27 en el RAV núm. 3399/2023, auto núm. 145/2024, de 25/01, tales extremos carecen de la oportuna trascendencia a estos sucesos, y más a los efectos pretendidos de una posible minoración del riesgo detectado. Y sin perjuicio, por supuesto, del devenir procesal de esas concretas actuaciones.

Sobre la posible calificación de los hechos, debe señalarse, según ha sido recabado por esta alzada, que se ha dictado auto de transformación a procedimiento abreviado, el núm. 1011/2023, de 11/12, por tal delito de lesiones de los arts. 148.4 y 147.1 CP, aunque conste también recurrido por la Parte hoy Apelante, lo que ha dado lugar al RAV núm. 7/2024. Pero no puede obviarse que en este recurso solo lo ha sido respecto a la decisión de sobreseimiento provisional decretado respecto de Dª. Magdalena, pero sin que se cuestionase en ese escrito de interposición de fecha 15/12/2023, la propia imputación realizada a ?D. Romulo.

Indicar, además, que constan presentados los oportunos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la aludida Acusación Particular, precisamente, por tal tipo penal, habiéndose también dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 8/01/2024, que fue posteriormente aclarado a instancia de la representación de D. Romulo, por resolución de 15/01/2024, únicamente, en relación al Órgano competente para el enjuiciamiento de estos hechos, que es el Juzgado de lo Penal.

Y sin perjuicio que, en su caso, atendiendo a las funciones revisoras legalmente atribuidas a esta alzada, según el expresado iter procesal, que en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, el Órgano de Enjuiciamiento sobre esos informes médicos-forenses de la perjudicada, y respecto a la posible incardinación legal de estos sucesos, acuerde lo que, racional y motivadamente, estime oportuno. Pero, en modo alguno, tal y como predica la presente apelación, esos hechos podrían incardinarse en el art. 147.2 CP, dada la existencia de una relación análoga a la sentimental inter partes, que no está, a su vez, cuestionada. Y ello, no obstante, lo que se ha decretado por esta misma Sección de Apelación en el RAV núm. 7/2024, auto núm. 146/2024, de 25/01.

Recordar, aunque sea a título meramente ilustrativo -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- en relación a unas lesiones objetivadas, la fractura de los huesos propios de la nariz, que la doctrina no es unánime al entender que las actuaciones médicas subsiguientes al diagnóstico de la lesión comprendan o no el concepto penal de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa. No obstante, es criterio unánime que, en estos supuestos de fractura de los huesos de la nariz, existen posteriores actos médicos a la inicial actuación facultativa cuando existe una intervención médica, adicional a lo que es la mera primera asistencia de diagnóstico, con actuaciones de carácter correctivo para restaurar la estructura del hueso, tales como la colocación de férulas, o actuaciones médicas para paliar la hemorragia tales como el taponamiento nasal, o cuando precisa asistencia hospitalaria, entendiendo que dichas actuaciones correctoras, o paliativas, no agotan el concepto de inicial tratamiento porque requieren una nueva revisión de la lesión sufrida, que integran, en consecuencia, la segunda asistencia médica a los efectos penales pertinentes ( STS 19/11/1997, núm. 337/2002, de 1/03, y 639/2004, de 22/05). Pero, en todo caso, debiendo incardinarse, como ya hemos expuesto, tal decisión jurisdiccional ante el Juzgado de lo Penal.

Sobre las circunstancias personales del investigado ha de decirse que todas ellas ya fueron descartadas en nuestra resolución núm. 1463/2023, ya antes referenciada, por lo que las mismas, adolecen en este momento procesal de la necesaria justificación a los fines pretendidos. Y sin necesidad de recordar que este tipo penal, el previsto en el art. 148.4 CP -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- detenta una penalidad de entre dos a cinco años, atendiendo al resultado causado y al riesgo producido, que, reiteramos, habrá de residenciarse en el Órgano de Enjuiciamiento, correspondiendo a éste la decisión oportuna.

Y por último, respecto a los fines constitucionales -ya antes expresados- que deben concurrir en la adopción, y mantenimiento, de esta medida cautelar de prisión provisional, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, debe descartarse, aunque fuese por motivación por remisión al propio auto de 27/07/2023, y a nuestra resolución de 29/08/2023, respectivamente, que ello permita sustentar, a criterio de este Tribunal de Alzada, la existencia de una resolución estereotipada, según se alega en el recurso, y, en consecuencia, que se hayan infringido los derechos constitucionales o Normas Internacionales, que se dicen vulnerados.

Incidir, en todo caso, que el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional - art. 120.3 , y por ende, del art. 24 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Y sin poder omitir, por otra parte, a través de tal respuesta jurisdiccional, que la Juzgadora a quo se expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión, aunque sobre este extremo, como hemos anticipado, fuese por remisión a previas resoluciones. Y tal circunstancia, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales previstos en el art. 24.1 y 120.3 CE, o de las Normas Internacionales ya reseñadas. Y teniendo, necesariamente, que volver a incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual sí ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora.

Reiterar , por otra parte, que las expresadas circunstancias personales, ya antes excluidas, o que el mero trascurso temporal, según el iter procesal aludido, no tienen por sí mismos que excluir la existencia de un evidente riesgo para la perjudicada, y para los bienes jurídicos protegidos en esos tipos penales, o de su reiteración; que tampoco suponen una disminución del riesgo; y que, no obstante, según se dijo, la actual nacionalidad española del investigado, según se expone, no tiene que impedir, necesariamente, la posibilidad de sustraerse a la acción de la Administración de Justicia, y ello, según criterios doctrinales plenamente sentados ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm. 67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

Ha de concluirse que el mantenimiento de esta medida cautelar, ahora recurrida, ha de reputarse correcta y proporcionada a los hechos investigados, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, a pesar de la orden de protección con prohibiciones de acercamiento y de comunicación también decretada, o cualesquiera de las otras aludidas, sirvan adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional establecida, y ahora mantenida, que no es sino el de proteger adecuadamente a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado.

En definitiva, lo cierto, de nuevo, es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúa la Magistrada a quo, en la resolución recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración del delito que se le imputa, es ajustada a derecho, pero a través de ella, ni se estima previsible su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, ni por ende, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, de mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene padeciendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

Y más atendiendo al expresado iter procesal, por cuanto que, tras la inmediata presentación del escrito de Defensa, conforme se cuestionó por esta Sección de Apelación al Sr. Letrado de la defensa, esta causa habrá de elevarse ante el Juzgado de lo Penal, y dada la existencia de esta medida cautelar de prisión provisional, el Órgano de Enjuiciamiento deberá realizar un inmediato señalamiento.

CUARTO.- Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Apelación, atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de investigación, de una evidente y significativa gravedad delictual -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- junto a las penalidades correspondientes a este tipo penal, que necesariamente pueden determinar la sustracción a la acción de la Justicia, ha de entenderse que las razones esgrimidas en el recurso en orden a la ausencia de un riesgo de fuga y a la imposibilidad de volver a atentar contra los bienes jurídicos de la perjudicada, no desvirtúan los razonamientos del auto de fecha 4/12/2023, y a su vez, los expresamente determinados en esta misma resolución.

Ha de reiterarse que concurre un evidente riesgo de fuga, aun a pesar de las concretas circunstancias personales del investigado, ya expresamente antes aludidas, y sin que las manifestaciones en orden al arraigo del investigado y a sus propias circunstancias personales, puedan asegurar la presencia del hoy Recurrente al acto del juicio oral, llegado el caso. No es factible tampoco inferir, ni mucho menos, asegurar, más allá de las afirmaciones a las que alude el escrito de interposición, que fue reiterado por la Defensa en la Vista celebrada, que la perjudicada no puede volver a sufrir un nuevo ataque a bienes jurídicos protegidos, a su integridad física y/o psíquica, por parte del investigado, y sin que pueda considerarse, por tal cúmulo de circunstancias, que ninguna otra medida menos gravosa sea factible para servir adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional decretada, y ahora mantenida, que no es sino el de proteger adecuadamente a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, de mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza a la que el hoy Recurrente está siendo sometido en esta causa, es igualmente necesaria y proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en su Pieza de Situación Personal núm. 491/2023-0001 (Diligencias Previas) de fecha 4/12/2023, en el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones prevenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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