Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 148/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 921/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024200135
Núm. Ecli: ES:APM:2024:350A
Núm. Roj: AAP M 350:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0011377
Diligencias previas 1150/2022
Apelante: D./Dña. Ceferino y D./Dña. Irene
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 25 de enero de 2024
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por auto de 21 de noviembre de 2022.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del investigado se opusieron a la estimación del recurso.
Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el 17 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.
Fundamentos
1) Infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo. Dado que no contiene ningún razonamiento para el caso concreto planteado, presentando una absoluta ausencia de motivación, pues dicha resolución no realiza ningún razonamiento sobre los documentos que se presentaron el 21 de octubre de 2022, y ha hecho un "corta y pega" del Auto anterior en cuanto a los razonamientos del contrato de alquiler, sin decir el motivo por el que no se han tenido en cuenta los documentos aportados. Tampoco explica por qué no se han tenido en cuenta los correos entre Ceferino y Irene en los que le dice: "mátate que yo voy a estar mirando", "pedazo de puta", "vive tu vida de puta y déjame en paz", "sos sinvergüenza y caradura" "pedazo de estúpida" "lo que tengo preparado lo voy a publicar" "de tu primera cornada hace 20 años", "el viejo ese con el que andas.. que no se acerque más a mis hijos porque le va a costar muy caro...""sos una persona dañina...". Por tanto se desconocen los motivos que llevan al Instructor a tal decisión de sobreseimiento y archivo, lo que ocasiona una situación de total indefensión.
Ello determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que deberá dejarse sin efecto el auto de sobreseimiento y archivo.
2) Error al dictarse el auto de sobreseimiento toda vez que se considera que los correos aportados en el punto 4 del escrito de fecha 21 de octubre de 2022, en el que constan expresiones como : "mátate que yo voy a estar mirando", "pedazo de puta", "vive tu vida de puta y déjame en paz", "sos sinvergüenza y caradura" "pedazo de estúpida" "lo que tengo preparado lo voy a publicar" "de tu primera cornada hace 20 años", "el viejo ese con el que andas.. que no se acerque más a mis hijos porque le va a costar muy caro...""sos una persona dañina..." y las conversaciones de Whatsapp aportada en las que consta que la inquilina María Virtudes dice textualmente que "
Así, la denunciante está en tal estado psicológico que no puede hablarse de un hecho aislado y considerarse los hechos como constitutivos de un delito leve de injurias, sino que debe ser incardinados en algo más amplio llamado maltrato.
En este sentido el acusado, entre otras cosas, ha puesto en contra de la denunciante a sus hijos y al entorno más cercano, aislándola. Su hija no le habla desde que su padre le dijo que tenía pareja (aunque el padre también la tiene), y su hijo le dice que quiere suicidarse cuando le citan a declarar y deja de hablarla...se siente intimidado por el padre, por lo que ella le dice que si no quiere no declare. D. Ceferino le hace llegar a través de otros una serie de insultos, amenazas y vejaciones (hijos, amigos comunes...), se acerca a la sala de víctimas fingiendo que se ha perdido para perseguir a la denunciante y amedrentarla, espera a la salida del Juzgado para que ella tenga que pasar delante de él para irse, hasta el punto que el personal de seguridad de los juzgados estuvieron a punto de salir a decirle que se fuera de allí para que pudiera salir Dª Irene, lo que hace que esta última haya tenido que ser atendida por psicólogo y trabajador social de los Juzgados de Navalcarnero, porque entra en crisis cada vez que le ve. Estos hechos no pueden resumirse en un delito leve de injurias, sino que, como decimos, es algo más amplio que debe incardinarse en el maltrato habitual, violencia de género.
A tales efectos se indica en el recurso que se aporta informe de la perito Azucena Col. Nº. NUM000 en el que claramente se expone que las patologías que presenta Dª Irene son producidas por un elemento estresor en el ámbito familiar, aportándose también informes de urgencias en distintas situaciones producidas por conflictos con el denunciado que prueban el estado psicológico en el que la misma se encuentra, proponiendo la ratificación de la doctora del informe presentado, e interesando que por el equipo médico forense del juzgado se practique pericial sobre el estado en que se encuentra psicológicamente hablando Dª Irene, a fin de corroborar el informe presentado.
En consecuencia con lo expuesto solicita la recurrente que se revoque la resolución apelada, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento como delito de maltrato habitual, coacciones y amenazas.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender que en las expresiones contenidas en los correos aportados por la recurrente, sin duda poco afortunadas, no se puede apreciar amenazas como tal, al referirse a deseos y no intenciones. Según la propia recurrente alguna de tales expresiones son " mátate que yo voy a estar mirando, " vive tu vida de PUTA y déjame en paz" ( injuriosa pero no amenazante), " el viejo ese con el que andas que no se acerque a mis hijos que le va a costar muy caro"( no amenazas hacia ella y además nos indican que consiste su actuación).
Añade el Ministerio Fiscal que es normal que la perjudicada se sienta deprimida y quiera solucionar un problema y una mala relación con su ex pareja y con sus hijos, pero de todo lo actuado no se puede atribuir un maltrato psicológico al denunciado.
Tampoco se ha acreditado que la situación denunciada fuera continuada y que el denunciado actúe expresamente para causarle malestar psicológico, sino que es fruto de la ya mala relación, existiendo unos insultos ya calificados como posibles constitutivos de un delito leve.
La defensa del investigado impugnan el recurso de reforma y subsidiario de Apelación aduciendo que:
1- Todas las acusaciones no han sido probadas, y los motivos por el cual se archiva la causa han quedado suficientemente explicados en el auto 1347/2022 . Es por ello que se piensa que la insistencia en querer alargar el proceso sin ningún tipo de argumentación fehaciente, aduciendo tan sólo que la resolución no ha sido motivada y que ha sido un "corta pega" de otra resolución, no se fundamenta en base alguna, ni acaecimiento fáctico de relevancia ante un procedimiento incoado y archivado.
2- La denunciante hace hincapié en unos supuestos malos tratos en base a informes psicológicos que analizados con objetividad, no certifican los malos tratos aducidos, sino que nombran posibles trastornos de la personalidad que deberían ser analizados en profundidad por facultativos cualificados para su correcto diagnóstico, ya que unas breves manifestaciones por parte de la demandante y unos test psicológicos, no evidencian las enfermedades mentales nombradas en los informes.
Ahora bien la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.
El Tribunal Constitucional ha tenido también ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo), debe ser proporcionada al asunto sometido a la decisión jurisdiccional.
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
A la luz de tales consideraciones de ningún modo puede entenderse que el auto que acordó el sobreseimiento provisional por los delito de amenazas, maltrato y coacciones, completado con el auto que resuelve el recurso de reforma contra aquel, y con el auto firme de 24 de octubre de 2022, a cuyo contenido también se hace referencia en tales resoluciones reproduciendo el mismo en lo afectante a los extremos denunciado denunciado, adolezcan de defecto alguno de motivación, o que la misma resulte irracional o arbitraría.
Al contrario, en dichas resoluciones se analiza de manera extensa y pormenorizada el resultado de todas las diligencias de investigación practicadas, con referencia a su contenido, y a las consecuencia que ello tiene en su encaje jurídico, fundamentando tanto el auto de 15 de noviembre como el de 21 de febrero de forma suficiente el sobreseimiento acordado. Basta una lectura de dichas resoluciones y particularmente de la impugnada en esta apelación, a la que sin embargo ni siquiera alude la recurrente, para desestimar el recurso basado en la ausencia de motivación.
La argumentación y la decisión adoptada por el Juez a quo podrán no compartirse pero ello no supone una falta de motivación en la resolución apelada ; el derecho a la tutela judicial efectiva, insistimos, comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo, como aquí acontece, saber cuáles son los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad, pues lo que tal derecho no contempla es el obtener una resolución favorable a las propias pretensiones.
Por lo que atañe a la falta de motivación sobre los documentos que se presentaron el 21 de octubre de 2022, respecto de los que sostiene la apelante no se dice el motivo por el que no se han tenido en cuenta, tanto éstos como los correos entre Ceferino y Irene, obvia el recurrente el contenido del auto apelado en el que el Juez a quo de manera individualizada analiza la documental aportada, señalando, por un lado, que la mayor parte de dichos documentos ya se presentaron con la denuncia inicial. Que los tres primeros, es decir el informe de calificación provisional del Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas 460/2018, la providencia admitiendo un recurso en las Diligencias Previas 386/2020, y el auto dictado en el proceso de modificación de medidas contenciosa 562/2019, pertenecen a procedimientos judiciales ajenos al que nos ocupa por lo que, consideró el Instructor, que nada aportaba al procedimiento. A ello añadió el Juez a quo que "
Efectivamente en el auto de 15 de noviembre, con reproducción del contenido del auto 24 de octubre de 2022 en lo afectante a la documental practicada, la cual atañe directamente a D. Ceferino, pues el mismo, según la recurrente, la habría insultado y amenazado a través de Doña María Virtudes y Don Antonio, el Instructor valora tal documental a fin de argumentar el sobreseimiento acordado diciendo:
El resto de documental aportada por la acusación particular es igualmente analizada en el auto apelado donde se refleja: "
A este último informe psicológico de parte, en contra de lo sostenido por la recurrente, también se refiere el Instructor de forma detallada en el Fundamento jurídico quinto de la resolución apelada, cuya contenido aleja todo atisbo de duda sobre la falta de motivación aducida, pues en el mismo se sostiene lo siguiente
Significar además que la conversación con María Virtudes referida por la recurrente, tampoco explicita en qué consisten las supuestas amenazas, máxime cuando la misma, como se refleja en las resoluciones dictadas por el Juez a quo, negó su propia existencia.
En suma, esta Sala entiende, en una valoración integradora del resultado de todas las diligencias de instrucción practicadas y analizadas en la Instancia, que ni los informes médicos aportados, ni la pericial de Doña Azucena, ni su ampliación por el médico forense en los términos interesados por la recurrente, permitirían suplir las deficiencias probatorias observadas en la instancia a fin de apreciar de forma suficiente la comisión indiciaria de los delitos denunciados , por lo que el recurso debe ser desestimado también desde esta perspectiva.
A mayor abundamiento en la Apelación se hace referencia a conductas relativas a la relación de la denunciante con sus hijos o a los encuentros con su expareja en el Juzgado, que ni fueron objeto de denuncia ni fueron expuestos por la denunciante en su declaración judicial.
En todo caso recordar, en cuanto al prueba pericial aportada por la acusación, y en congruencia con la línea apuntada en la Instancia en los términos anteriormente reflejados, que las pruebas periciales no aportan aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Órgano Jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, y que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2010, ( STS 340/2010) "la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal." "(...) el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos."
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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