Auto Penal 148/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 148/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 921/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200135

Núm. Ecli: ES:APM:2024:350A

Núm. Roj: AAP M 350:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0011377

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 921/2023

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Diligencias previas 1150/2022

Apelante: D./Dña. Ceferino y D./Dña. Irene

Letrado D./Dña. ANA DELGADO SIERRA y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN CRIADO RIVAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 148/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 25 de enero de 2024

Antecedentes

UNICO.- Por la representación procesal de Doña Irene se formuló recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el auto de 15 de noviembre de 2022, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ceferino, por los delitos de amenazas, malos tratos y coacciones en el ámbito familiar, y la trasformación del procedimiento en juicio sobre delito leve de injurias.

La previa reforma fue desestimada por auto de 21 de noviembre de 2022.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del investigado se opusieron a la estimación del recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el 17 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación contra el auto que desestima el recurso de reforma formulado contra el auto de 15 de noviembre de 2022, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ceferino por los delitos de amenazas, malos tratos y coacciones en el ámbito familiar, y la trasformación del procedimiento en juicio sobre delito leve de injurias en los siguientes motivos:

1) Infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo. Dado que no contiene ningún razonamiento para el caso concreto planteado, presentando una absoluta ausencia de motivación, pues dicha resolución no realiza ningún razonamiento sobre los documentos que se presentaron el 21 de octubre de 2022, y ha hecho un "corta y pega" del Auto anterior en cuanto a los razonamientos del contrato de alquiler, sin decir el motivo por el que no se han tenido en cuenta los documentos aportados. Tampoco explica por qué no se han tenido en cuenta los correos entre Ceferino y Irene en los que le dice: "mátate que yo voy a estar mirando", "pedazo de puta", "vive tu vida de puta y déjame en paz", "sos sinvergüenza y caradura" "pedazo de estúpida" "lo que tengo preparado lo voy a publicar" "de tu primera cornada hace 20 años", "el viejo ese con el que andas.. que no se acerque más a mis hijos porque le va a costar muy caro...""sos una persona dañina...". Por tanto se desconocen los motivos que llevan al Instructor a tal decisión de sobreseimiento y archivo, lo que ocasiona una situación de total indefensión.

Ello determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que deberá dejarse sin efecto el auto de sobreseimiento y archivo.

2) Error al dictarse el auto de sobreseimiento toda vez que se considera que los correos aportados en el punto 4 del escrito de fecha 21 de octubre de 2022, en el que constan expresiones como : "mátate que yo voy a estar mirando", "pedazo de puta", "vive tu vida de puta y déjame en paz", "sos sinvergüenza y caradura" "pedazo de estúpida" "lo que tengo preparado lo voy a publicar" "de tu primera cornada hace 20 años", "el viejo ese con el que andas.. que no se acerque más a mis hijos porque le va a costar muy caro...""sos una persona dañina..." y las conversaciones de Whatsapp aportada en las que consta que la inquilina María Virtudes dice textualmente que " aguantaron tantas cosas de parte tuya y de ese señor (refiriéndose a Ceferino) que también amenazas han venido de esa parte " y tenemos claro " que por las amenazas de él llegó todo este tema", son constitutivos de delito leve de maltrato, amenazas y coacciones, no pudiendo decir que únicamente constituyen un delito leve de injurias.

Así, la denunciante está en tal estado psicológico que no puede hablarse de un hecho aislado y considerarse los hechos como constitutivos de un delito leve de injurias, sino que debe ser incardinados en algo más amplio llamado maltrato.

En este sentido el acusado, entre otras cosas, ha puesto en contra de la denunciante a sus hijos y al entorno más cercano, aislándola. Su hija no le habla desde que su padre le dijo que tenía pareja (aunque el padre también la tiene), y su hijo le dice que quiere suicidarse cuando le citan a declarar y deja de hablarla...se siente intimidado por el padre, por lo que ella le dice que si no quiere no declare. D. Ceferino le hace llegar a través de otros una serie de insultos, amenazas y vejaciones (hijos, amigos comunes...), se acerca a la sala de víctimas fingiendo que se ha perdido para perseguir a la denunciante y amedrentarla, espera a la salida del Juzgado para que ella tenga que pasar delante de él para irse, hasta el punto que el personal de seguridad de los juzgados estuvieron a punto de salir a decirle que se fuera de allí para que pudiera salir Dª Irene, lo que hace que esta última haya tenido que ser atendida por psicólogo y trabajador social de los Juzgados de Navalcarnero, porque entra en crisis cada vez que le ve. Estos hechos no pueden resumirse en un delito leve de injurias, sino que, como decimos, es algo más amplio que debe incardinarse en el maltrato habitual, violencia de género.

A tales efectos se indica en el recurso que se aporta informe de la perito Azucena Col. Nº. NUM000 en el que claramente se expone que las patologías que presenta Dª Irene son producidas por un elemento estresor en el ámbito familiar, aportándose también informes de urgencias en distintas situaciones producidas por conflictos con el denunciado que prueban el estado psicológico en el que la misma se encuentra, proponiendo la ratificación de la doctora del informe presentado, e interesando que por el equipo médico forense del juzgado se practique pericial sobre el estado en que se encuentra psicológicamente hablando Dª Irene, a fin de corroborar el informe presentado.

En consecuencia con lo expuesto solicita la recurrente que se revoque la resolución apelada, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento como delito de maltrato habitual, coacciones y amenazas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender que en las expresiones contenidas en los correos aportados por la recurrente, sin duda poco afortunadas, no se puede apreciar amenazas como tal, al referirse a deseos y no intenciones. Según la propia recurrente alguna de tales expresiones son " mátate que yo voy a estar mirando, " vive tu vida de PUTA y déjame en paz" ( injuriosa pero no amenazante), " el viejo ese con el que andas que no se acerque a mis hijos que le va a costar muy caro"( no amenazas hacia ella y además nos indican que consiste su actuación).

Añade el Ministerio Fiscal que es normal que la perjudicada se sienta deprimida y quiera solucionar un problema y una mala relación con su ex pareja y con sus hijos, pero de todo lo actuado no se puede atribuir un maltrato psicológico al denunciado.

Tampoco se ha acreditado que la situación denunciada fuera continuada y que el denunciado actúe expresamente para causarle malestar psicológico, sino que es fruto de la ya mala relación, existiendo unos insultos ya calificados como posibles constitutivos de un delito leve.

La defensa del investigado impugnan el recurso de reforma y subsidiario de Apelación aduciendo que:

1- Todas las acusaciones no han sido probadas, y los motivos por el cual se archiva la causa han quedado suficientemente explicados en el auto 1347/2022 . Es por ello que se piensa que la insistencia en querer alargar el proceso sin ningún tipo de argumentación fehaciente, aduciendo tan sólo que la resolución no ha sido motivada y que ha sido un "corta pega" de otra resolución, no se fundamenta en base alguna, ni acaecimiento fáctico de relevancia ante un procedimiento incoado y archivado.

2- La denunciante hace hincapié en unos supuestos malos tratos en base a informes psicológicos que analizados con objetividad, no certifican los malos tratos aducidos, sino que nombran posibles trastornos de la personalidad que deberían ser analizados en profundidad por facultativos cualificados para su correcto diagnóstico, ya que unas breves manifestaciones por parte de la demandante y unos test psicológicos, no evidencian las enfermedades mentales nombradas en los informes.

SEGUNDO.- Dado el cauce argüido en el primer motivo de impugnación recordar que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.

Ahora bien la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.

El Tribunal Constitucional ha tenido también ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo), debe ser proporcionada al asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

A la luz de tales consideraciones de ningún modo puede entenderse que el auto que acordó el sobreseimiento provisional por los delito de amenazas, maltrato y coacciones, completado con el auto que resuelve el recurso de reforma contra aquel, y con el auto firme de 24 de octubre de 2022, a cuyo contenido también se hace referencia en tales resoluciones reproduciendo el mismo en lo afectante a los extremos denunciado denunciado, adolezcan de defecto alguno de motivación, o que la misma resulte irracional o arbitraría.

Al contrario, en dichas resoluciones se analiza de manera extensa y pormenorizada el resultado de todas las diligencias de investigación practicadas, con referencia a su contenido, y a las consecuencia que ello tiene en su encaje jurídico, fundamentando tanto el auto de 15 de noviembre como el de 21 de febrero de forma suficiente el sobreseimiento acordado. Basta una lectura de dichas resoluciones y particularmente de la impugnada en esta apelación, a la que sin embargo ni siquiera alude la recurrente, para desestimar el recurso basado en la ausencia de motivación.

La argumentación y la decisión adoptada por el Juez a quo podrán no compartirse pero ello no supone una falta de motivación en la resolución apelada ; el derecho a la tutela judicial efectiva, insistimos, comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo, como aquí acontece, saber cuáles son los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad, pues lo que tal derecho no contempla es el obtener una resolución favorable a las propias pretensiones.

Por lo que atañe a la falta de motivación sobre los documentos que se presentaron el 21 de octubre de 2022, respecto de los que sostiene la apelante no se dice el motivo por el que no se han tenido en cuenta, tanto éstos como los correos entre Ceferino y Irene, obvia el recurrente el contenido del auto apelado en el que el Juez a quo de manera individualizada analiza la documental aportada, señalando, por un lado, que la mayor parte de dichos documentos ya se presentaron con la denuncia inicial. Que los tres primeros, es decir el informe de calificación provisional del Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas 460/2018, la providencia admitiendo un recurso en las Diligencias Previas 386/2020, y el auto dictado en el proceso de modificación de medidas contenciosa 562/2019, pertenecen a procedimientos judiciales ajenos al que nos ocupa por lo que, consideró el Instructor, que nada aportaba al procedimiento. A ello añadió el Juez a quo que " los correos electrónicos, las conversaciones de WhatsApp y las transcripciones de los audios se han analizado y valorado en los autos de 24 de octubre y 15 de noviembre de 2022 y en ellos se fundamenta, por un lado, la decisión de sobreseimiento respecto de delitos de malos tratos, amenazas y coacciones y, por otro, la de transformación respecto del delito de injuria.

Efectivamente en el auto de 15 de noviembre, con reproducción del contenido del auto 24 de octubre de 2022 en lo afectante a la documental practicada, la cual atañe directamente a D. Ceferino, pues el mismo, según la recurrente, la habría insultado y amenazado a través de Doña María Virtudes y Don Antonio, el Instructor valora tal documental a fin de argumentar el sobreseimiento acordado diciendo: "la carpeta 7 se titula "carpeta denunciados denunciante" e incluye veintitrés pantallazos de conversaciones de whatsapp entre Irene y María Virtudes. Las conversaciones revelan las discrepancias entre ambas mujeres sobre cuestiones relativas a la vivienda tales como la entrega de la misma o la devolución de la fianza, pero en ellas no existe ninguna amenaza de María Virtudes hacia Irene. La carpeta 4 se titula "audios amenaza coacción" y en ella se contienen ocho archivos de audio. Siete de ellos con conversaciones entre María Virtudes y Irene y uno de ellos en el que únicamente se escucha a la denunciante. Ninguno incluye la conversación desde el comienzo hasta el final, sino que se trata de fragmentos de conversaciones seleccionados por la parte que los presenta. En todo caso, tampoco en estos audios se escucha ninguna amenaza de María Virtudes hacia Irene ya sea directa de ella o como medio de transmisión de Ceferino. En las conversaciones María Virtudes explica a Irene que Ceferino les reclama la mitad del alquiler que le están pagando a ella porque él es también propietario de la vivienda y que su exmarido se propone demandarla por esta cuestión. Se trata de una reclamación que no fue atendida por los arrendatarios y que ha dado lugar a la interposición de una demanda por parte del señor Ceferino contra su exesposa que finalmente fue presentada el 21 de septiembre de 2022 (documento 2 de los aportados con su declaración). La pretensión del señor Ceferino podrá prosperar o no, pero en ningún caso puede ser tildada de amenaza, chantaje o coacción ya que es el copropietario de una vivienda que fue arrendada por la otra copropietaria a un tercero de manera que, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª bis) de 28 de octubre de 2021 , "el uso atribuido por sentencia ya no existe porque así lo han querido las partes." Por otro lado, tampoco constituye amenaza alguna la explicación que en el audio que se titula "amenazas inquilinos a mí" le da María Virtudes a Irene acerca de que su abogado le ha dicho que tienen esperar a que ella les demande para poder contrademandarla por daños y perjuicios y que por ello Antonio quiere tener con ella una reunión como última opción porque saben que con la contrademanda le harían daño. El anuncio de ejercer acciones legales contra otra persona no es constitutivo de delito de amenazas porque el hecho de acudir a los Tribunales para obtener su tutela efectiva es un derecho fundamental que asiste a toda persona de manera que el anuncio de que se interpondrá una demanda no puede integrar un delito de amenazas ni coacción o chantaje alguno."

El resto de documental aportada por la acusación particular es igualmente analizada en el auto apelado donde se refleja: " El correo de la asociación Asperger nada acredita a efectos de este procedimiento ya que se trata de un correo electrónico escrito y dirigido por la denunciante a la junta directiva de dicha asociación en el que lleva a cabo un relato de hechos en el que afirma que su hijo y ella son víctimas de violencia vicaria y de género. Además, no puede obviarse que el hijo se ha acogido a la dispensa de declarar contra su padre en este procedimiento. Por último, la recurrente presenta un informe médico por una crisis de ansiedad que requirió ingreso a los pocos días de alquilar la vivienda cuando, según ella, Ceferino comenzó a presentarse en casa de los inquilinos y comenzaron los insultos y amenazas. Se trata de un informe de septiembre de 2019 emitido por el centro de salud de DIRECCION000 (Asturias) en el que ninguna referencia se hace a la causa de la crisis de ansiedad y, en todo caso, debe recordarse que los inquilinos han negado en todo momento la situación de acoso, insultos y amenazas que ahora se denuncia con ocasión de la intención de la denunciante de no prorrogar el contrato de arrendamiento a dichos inquilinos. Por otro lado, resulta sorprendente que este concreto informe no se encuentre entre la documental examinada por la psicóloga que ha elaborado el informe pericial psicológico.

A este último informe psicológico de parte, en contra de lo sostenido por la recurrente, también se refiere el Instructor de forma detallada en el Fundamento jurídico quinto de la resolución apelada, cuya contenido aleja todo atisbo de duda sobre la falta de motivación aducida, pues en el mismo se sostiene lo siguiente : "Tanto con la denuncia inicial como en la comparecencia celebrada el 25 de noviembre de 2022 se aporta un informe pericial psicológico elaborado por la graduada en Psicología Clínica doña Azucena en la que se concluye que Irene presenta sintomatología compatible con un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido y trastorno de la personalidad dependiente que "parece ser reactiva a una situación estresante que ella identifica como maltrato por parte de su expareja que, a pesar de la separación, refiere que continúa en la actualidad y se ha visto mantenida por la vulnerabilidad y los rasgos disfuncionales de personalidad que presenta la peritada, lo cual dificulta su diagnóstico."

En el apartado cinco del informe pericial se explica que se ha elaborado tras realizar dos entrevistas semiestructuradas con Irene y una con su hijo Ramón. Sin embargo, a diferencia de las celebradas con la madre no se indica la fecha de la entrevista con el hijo y a lo largo del informe no se hace ninguna referencia a lo manifestado por Ramón. El informe se basa en las entrevistas y pruebas realizadas a la denunciante y en el examen de la documental aportada por ella. Es un hecho no controvertido que la ruptura de la relación entre Ceferino y Irene se produjo en septiembre de 2014 cuando él decidió poner fin a la misma abandonando el domicilio conyugal. Desde entonces son múltiples los conflictos entre ellos que han desembocado en varios procedimientos judiciales. El informe pericial ha sido elaborado prescindiendo de toda intervención del investigado y se fundamenta para llegar a sus conclusiones en las afirmaciones de Irene, muchas de las cuales no se encuentran acreditadas. Además, no se ha preguntado sobre ellas no ya al investigado, sino ni siquiera a sus hijos. Así, Irene afirma que en el año 2015 su marido se metía en su casa y la obligaba a mantener relaciones sexuales y que la amenazó con matarla a ella y a su pareja de entonces y a quemar la casa, pero no consta denuncia alguna por unos hechos de tan extrema gravedad. Por otro lado, Irene relata que en la sentencia de 2020 se determinó que el alquiler de la vivienda se destinaría a ella y a su hijo Carlos Jesús, pero se trata de una simplificación del conflicto que sobre la casa mantienen los esposos. La sentencia de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero (Divorcio Mutuo Acuerdo 447/2016) aprobó el convenio regulador aportado por los cónyuges en virtud del cual se atribuyó al hijo común Ramón y a Irene el uso y disfrute de la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001. Sin embargo, el 5 de agosto de 2019 Irene celebró un contrato de arrendamiento sobre esta vivienda con los denunciados Antonio y él y su pareja María Virtudes y es en esta decisión donde se encuentra el origen del problema que ha desembocado finalmente en la denuncia que dio origen a este procedimiento ante la negativa de los inquilinos a abandonar la vivienda cuando Irene les requirió para ello. En todo caso, durante su declaración judicial los inquilinos negaron el acoso hacia ellos y los insultos hacia ella por parte del investigado que describe Irene a la psicóloga.

En las conclusiones del informe se indica que el agente causal de los trastornos que padece la denunciante "es compatible con la influencia directa de un estresor en el ámbito familiar" y que "el mantenimiento de la misma en la actualidad vendría explicado por la continuación del conflicto de pareja y por sus factores de vulnerabilidad." El informe explica que la sintomatología de Irene es compatible con la situación de maltrato que ella dice padecer, pero no concluye la existencia de estos malos tratos, sino la de un factor estresor en el ámbito familiar. Este factor estresor es algo que no se discute porque los conflictos, judiciales y extrajudiciales, entre Irene y Ceferino han sido constantes desde su separación y se han acentuado en los últimos tiempos por la discusión por el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar. Son varios los procedimientos penales y civiles que han entablado entre ellos y actualmente se encuentra en disputa el uso y disfrute de la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 ya que, aunque la sentencia de divorcio se lo atribuyó al hijo común Ramón y a Irene, en el año 2019 ella lo alquiló a Antonio y a María Virtudes. Esto provocó un primer conflicto porque Ceferino reclamaba la mitad de las rentas del arrendamiento. En este momento el conflicto gira en torno al uso y disfrute de la vivienda porque al tiempo de interponer su denuncia la señora Irene iba a ser desahuciada de la vivienda en la que residía y deseaba recuperar el inmueble para destinarlo a vivienda habitual. Sin embargo, el señor Ceferino entendía que al haber alquilado en su día la que fuera vivienda familiar había perdido el derecho de uso y disfrute que le fue atribuido en la sentencia de divorcio. Es indudable que esta situación tiene que suponer un factor de estrés y de tensión para la denunciante que se ve incrementado por el hecho de no mantener relación alguna con su hija la cual ostenta la condición de investigada en otro procedimiento penal iniciado a instancia de Irene (Diligencias Previas 386/2020 de este Juzgado). Ahora bien, tal y como se explica tanto en la resolución impugnada como a lo largo de este auto resolutorio del recurso de reforma, nos encontramos ante una controversia que debe tener su adecuado cause de resolución en la vía civil y no en la penal en la que nos encontramos en la que no se aprecian indicios de los delitos denunciados por la señora Irene a excepción de los que motivaron la transformación del procedimiento en juicio sobre delito leve.

TERCERO.- La pretensión impugnatoria de la recurrente en virtud de la cual habría de considerarse que los correos aportados en el punto 4 del escrito de fecha 21 de octubre de 2022, y las conversaciones de WhatsApp aportadas en el punto 5 del escrito de 21 de octubre de 2022 constituyen un delito de maltrato, amenazas y coacciones, tampoco puede tener acogida en esta alzada, al compartirse los razonamientos expuestos por el Juzgador "a quo" en el auto que se recurre, y que condujeron al mismo a estimar que no existían indicios incriminatorios suficientes contra el investigado para poder entenderse que hayan sido cometidos tales infracciones penales, máxime cuando de las expresiones reflejadas por la recurrente no puede deducirse, por su dicción literal, la presencia de ningún ánimo intimidatorio, ya que no contienen el anuncio de un mal determinado, serio, posible y creíble a fin de atribuirles, desde esta perspectiva, un carácter amenazante jurídicamente relevante.

Significar además que la conversación con María Virtudes referida por la recurrente, tampoco explicita en qué consisten las supuestas amenazas, máxime cuando la misma, como se refleja en las resoluciones dictadas por el Juez a quo, negó su propia existencia.

En suma, esta Sala entiende, en una valoración integradora del resultado de todas las diligencias de instrucción practicadas y analizadas en la Instancia, que ni los informes médicos aportados, ni la pericial de Doña Azucena, ni su ampliación por el médico forense en los términos interesados por la recurrente, permitirían suplir las deficiencias probatorias observadas en la instancia a fin de apreciar de forma suficiente la comisión indiciaria de los delitos denunciados , por lo que el recurso debe ser desestimado también desde esta perspectiva.

A mayor abundamiento en la Apelación se hace referencia a conductas relativas a la relación de la denunciante con sus hijos o a los encuentros con su expareja en el Juzgado, que ni fueron objeto de denuncia ni fueron expuestos por la denunciante en su declaración judicial.

En todo caso recordar, en cuanto al prueba pericial aportada por la acusación, y en congruencia con la línea apuntada en la Instancia en los términos anteriormente reflejados, que las pruebas periciales no aportan aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Órgano Jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, y que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2010, ( STS 340/2010) "la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal." "(...) el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos."

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Irene contra el auto de 21 de noviembre de 2022, por el que se desestima el recurso de reforma formulado contra el auto de 15 de noviembre de 2022, CONFIRMANDO la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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