Auto Penal 1420/2023 Audi...o del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 1420/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1731/2023 de 25 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 1420/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023201485

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3652A

Núm. Roj: AAP M 3652:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0002150

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1731/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Diligencias previas 83/2023

Apelante: D./Dña. Samuel

Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Estela y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MONTSERRAT PARAMIO PADROS

AUTO Nº 1420/2023

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI ( PONENTE)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON

En la ciudad de Madrid, a 25 de julio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Luis Carlos Párraga Sánchez, en defensa de Samuel, se ha interpuesto recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada,

por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 21 de abril de 2023, en el que se acordó:1º Acomodar la tramitación de las presentes Diligencias Previas a lo previsto en las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incoando SUMARIO ORDINARIO por tres delitos de agresión sexual consumada con penetración, un delito de acoso y o coacciones en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, que se registrará en el Libro de su razón debiendo expedirse los correspondientes partes de incoación al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid y al Ilmo. Sr. Fiscal Provincial de Madrid. 2º Declarar procesado a Samuel por los delitos anteriormente referidos en la forma expuesta en esta resolución, a quien se oirá en declaración indagatoria, debidamente asistido de su letrado, para lo que se señala el día 12 DE JUNIO DE 2023, a las 10:30 horas de su mañana, expidiéndose los oportunos despachos para la comparecencia del procesado. 3º Mantener la situación personal del procesado.4º Asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse requiriendo a Samuel para que preste fianza en la cantidad de 500 euros. No verificándolo en las veinticuatro horas siguientes al requerimiento se le embargaran bienes bastantes para cubrir dicha suma o, en su caso, se acreditará por cualquier medio admitido en derecho su insolvencia.5º Formar, de no haberse hecho anteriormente, las correspondientes piezas separadas de situación personal y responsabilidad civil, que serán encabezadas con los particulares pertinentes de esta resolución, y librar cuantos mandamientos, despachos, oficios y órdenes fueren necesarios para llevar a efecto lo acordad

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, habiendo sido impugnado por aquel y por la acusación particular, tras los cual se remitió para su resolución a esta Audiencia provincial en fecha 26 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2023 se designó como ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la celebración de vista, deliberación y votación el día 19 de julio de 2023, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso cuestiona los hechos que se relatan en el auto de procesamiento pues a juicio del recurrente no están acreditados, más allá de una mera sospecha, y mucho menos la participación del recurrente en los mismos, por lo que el auto de procesamiento carece en sí de fundamento, al contar con la única declaración del perjudicada que no han sido contrastada ni verificada con ninguna otra diligencia de prueba; y en concreto con las tres agresiones sexuales que dice haber sufrido, que jamás denunció y que no existe la más mínima constancia de haberse producido, no existiendo ni parte de lesiones, ni tampoco se lo comento a los más allegados, como su hermano que vivía en la misma casa que compartían el denunciado y la denunciante, o con su propia madre; ni la testigo, que declaró en la instrucción, contradice la declaración de la denunciante, al decir que solo le comento que fue una vez y que tampoco coincide en el tiempo de sucesión de hechos; tampoco comentó nada cuando la policía saco de la casa al denunciado, poco antes de interponer la denuncia, que la interpone por un supuesto audio por la aplicación whattsapp que le envío desde su teléfono al de Estela y que verificado, la línea de teléfono no corresponde e él, ni la voz que se contiene ha podido ser verificada pericialmente como su voz , lo que determina que tampoco el delito de amenazas este mínimamente acreditado, al negar que mandase audio algunocon amenaza; en cuanto al delito de acoso, es inexistente. No hay que olvidar que el delito acoso pretende que se castigue penalmente las conductas reiteradas efectuadas por un sujeto por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento. Como se trata de conductas reiteradas, para que la denuncia por acoso pueda finalmente derivar en un procedimiento penal, necesita que se aporten una serie de pruebas o denuncias previas sobre estas conductas. La suma de todas estas denuncias, podrá dar lugar a un delito de acoso. Solo existe una denuncia, y además es muy vaga. En el presente caso, entendía que la conducta del interesado entra dentro de lo normal. Que vaya a buscar a su pareja al trabajo, más cuando sale del mismo de madrugada, conducta además que ya no hacia cuando se denunció los hechos desde hacía algún tiempo, entra dentro de lo normal, sobre todo cuando la denunciante no mostraba ninguna queja. Además, como reconoció ella misma acompañó a su esposo en dos juicios que tuvo en Cáceres y en León y que antes de deteriorarse la relación sentimental iban juntos a todas partes. Tampoco aporta ningún parte de baja por depresión a consecuencia del citado acoso que se refiere el auto de procesamiento ni hay otro elemento que corrobore la intención del recurrente de menoscabar la paz y la tranquilidad de la denunciante que esel elemento de lo injusto. Por ello, consideraba que debía de ser levantado el procesamiento y dejar sin efecto, al existir versiones contradictorias, y la testifical que está cargada de incredibilidad subjetiva. Discrepaba asimismo de la permanencia en prisión del recurrente. Se reiteraba, invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional e incluso la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que los indicios de participación no es la única razón por la que se debe decretar la prisión provisional. Como señala el T.E.D.H. en la sentencia de 20 de Marzo de 2001 (Caso Bouchet c/ Francia) este advierte en primer término que incumbe a las autoridades judiciales nacionales fijar un límite razonable a la situación de prisión preventiva de cualquier persona encausada en un proceso penal de acuerdo con la presencia de un interés público suficiente que desaconseje la puesta en libertad del detenido. Si bien la concurrencia de tal interés constituye una condición sine qua non para prolongar legítimamente dicha situación, transcurrido un cierto periodo de tiempo tal condición deja de ser suficiente, debiendo concurrir otras circunstancias que permitan justificar la prolongación del confinamiento. Pues bien, en el auto que ahora se recurre no se señalan ninguna razón o motivo por el cual se den estas circunstancias de orden público, como puede la reiteración en los hechos cometidos o que sus circunstancias psicológicas o incluso familiares desaconsejen el levantamiento de la medida cautelar, por lo que dicho internamiento prolongado (lleva más de tres meses en prisión que si se puede considerar como privación de libertad que está siendo injustificada). En este mismo sentido invocaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 2002. Que en incluso en la participación en el presunto delito que se viene investigando , únicamente parece desprenderse conjeturas y sospechas que nada tiene que ver con verdaderos indicios de criminalidad. Hay que tener en cuenta, que tiene permiso de residencia permanente, lo que mitiga el factor negativo de ser extranjero, tiene familia en España, además de la denunciante, hijos con los que mantenía una relación afectiva , tiene domicilio conocido, por lo que debe ser replanteada su situación como ya señaló en anteriores escritos, habiendo arraigo suficiente para modificar la actual situación de prisión provisional que viene sufriendo, teniendo además el tiempo transcurrido ya es suficiente para replantear la modificación. Entendía que existen otras medidas cautelares alternativas más compatibles con el derecho a la libertad individual, y ha de ser sustituida la privación de libertad por estas, como pueden ser las presentaciones "apud acta" los uno y quince de cada mes, incluso diarias, con prohibición de abandonar el territorio la imposición de fianza que se ofrece en 1500 euros,, , atendiendo a las circunstancias personales y económicas del procesado, en consonancia con su arraigo, cantidad que se estima suficiente para asegurar los eventuales riesgos del proceso y que a buen seguro cumplirá fielmente en el caso de ser puesto en libertad. En definitiva, solicitaba su puesta en libertad, con o sin fianza, sin que esta pueda exceder de 1500 euros, atendiendo a sus condiciones socioeconómicas. También se aceptaba por una prohibición de comunicación y aproximación con la denunciante a menos de 500 metros que cumplirá fielmente.

El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al recurso, interesándose la desestimación del recurso interpuesto, así como la confirmación de la resolución recurrida al cumplir con los requisitos previstos en la ley. La representación procesal del procesado en su escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación considera que, a la luz de las diligencias practicadas, existe una falta de indicios racionales de criminalidad contra el señor Samuel, y que, declarándole procesado por tres delitos contra la libertar sexual, un delito de acoso y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en tanto en cuanto dicho procesamiento no cumple los requisitos del artículo 384 de la LECRlm. y no está avalado por un acervo probatorio. Entendía, en cambio, e independientemente del fondo del asunto, que el auto recurrido cumple las exigencias que se prevé en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley". Atendiendo al resultado de las diligencias practicadas, al atestado, declaraciones judiciales testificales practicadas e informes periciales unidos a las actuaciones, entiende esta parte que sí existen indicios de criminalidad contra Samuel, cumpliendo la resolución recurrida todas las exigencias legales. Conviene recordar, en primer lugar, que la víctima fue clara en su declaración, sin contradicciones y persistente; y en segundo lugar, que se trata de delitos cometidos en la intimidad por lo que la declaración de la perjudicada es siempre la prueba esencial.

La representación de la perjudicada ha impugnado el recurso alegando que los fundamentos de la resolución recurrida indican de forma clara las razones y motivaciones que llevaron al juzgador a optar por la resolución que se recurre. En este caso, la juzgadora ha entendido que existen indicios suficientes en las actuaciones de tres delitos de agresión sexual, de un delito de acoso y coacciones y de un delito de amenazas. Se cuenta con la declaración de la denunciante, además, se han practicado testificales que corroboran su versión y también se han aportado informes periciales y grabaciones que permiten inferir la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado. En realidad la recurrente pretende sustituir la valoración realizada por la Juzgadora por la suya propia, lo que no es de recibo en nuestro sistema jurídico.Es a la Juzgadora a la que le corresponde valorar si existen indicios racionales de criminalidad y no a la parte que, además, realiza una serie de manifestaciones que no son más que eso, meras manifestaciones sin contrastación alguna ni dato objetivo que las corrobore. Por ello, y como en nada modifica tal resolución el recurso presentado de contrario, procedía confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO .- El auto de procesamiento, regulado en el art. 384 LECrim, constituye, conforme a la más generalizada doctrina científica, "una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y de efectos.

En tal sentido, nos encontramos frente a una resolución que presenta una naturaleza interina o provisional y que tiene entre sus fines proteger al imputado, formalizar de modo definitivo la imputación por uno (o varios) de los delitos que han de ser enjuiciados por las normas del procedimiento ordinario, en tanto constituye requisito previo e indispensable de la acusación. En base a tal consideración, lo que destaca de tal resolución es que con el cumplimiento de los requisitos mínimos no se atenta a la presunción de inocencia, ya que al ser una simple medida instrumental y, como tal, compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia ( AATC núms. 324/1982 y 83/1985), pues no supone aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la LECrim, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo y 20 de mayo de 1991, 25 de marzo de 1994).

Por ello no se ha de olvidar que la acusación, de la que deberá en su caso defenderse el recurrente, se producirá -si se produce- por los escritos de calificación que eventualmente se presenten por las acusaciones pública y/o particular, pero no por el procesamiento mismo, mero presupuesto para acceder a la fase intermedia y que tiene por objeto extremar las garantías defensivas del imputado".

TERCERO .- De todo ello deriva que, en el actual momento procesal, "la posibilidad de acordar o no el procesamiento debe basarse, como ya hemos dicho, exclusivamente en dos presupuestos: la existencia o no de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho o hechos que revisten los caracteres de delito y, segundo, de que también indiciariamente el procesado haya tenido participación en esos hechos".

En el auto objeto de recurso se relatan unos hechos de los que indiciariamente podría ser autor el procesado:

"En fecha indeterminada pero en todo caso en el mes de Junio de 2022 el investigado Samuel, llegó de trabajar por la noche y se introdujo en el dormitorio en el que estaba la denunciante Estela y empleando fuerza y violencia, y con la intención de satisfacer sus deseos lascivos, la quitó la ropa que llevaba puesta, en concreto le rompió unos leggins e intentó mantener relaciones sexuales con ella, mostrando esta su negativa, mediante expresiones tales como "dejáme en paz, no quiero". A pesar de la negativa mostrada por Estela, el investigado Samuel, intentó penetrarla vaginalmente con su miembro viril , no lográndolo, ya que en ese momento entró unos de los hijos menores de edad. A consecuencia de los citados hechos Estela no presentó lesión alguna.

Asimismo, en fecha indeterminada, pero en todo caso en el mes de Julio de 2022, cuando la denunciante Estela llegó de trabajar por la noche y se encontraba en el interior de su habitación, acudió el investigado Samuel, y, con la intención de satisfacer sus deseos lascivos, la dijo "quiero acostarme contigo" a lo que la denunciante le dijo "no quiero", contestando el investigado "es mi derecho acostarme contigo porque eres mi esposa", a lo que la denunciante le manifestó expresamente y nuevamente su negativa, siendo en ese instante cuando el investigado utilizando la fuerza y al violencia, empujó a Estela sobre la cama de la habitación y la sujetó la manos y los brazos fuertemente, procediendo a quitarle la ropa que llevaba puesta y acto seguido la penetró vaginalmente con su miembro viril colocándose Samuel encima de Estela, hasta que finalmente el investigado eyaculó en su interior. A consecuencia de los citados hechos Estela no presentó lesión alguna.

Asimismo, en fecha indeterminada, pero en todo caso en los meses de Septiembre u Octubre de 2022, cuando la denunciante Estela se encontraba en el interior de su habitación, acudió el investigado Samuel, y, con la intención de satisfacer sus deseos lascivos, utilizando la fuerza y al violencia, la arrancó y la rompió la ropa que llevaba puesta y empujó a Estela sobre la cama de la habitación y la sujetó la manos y los brazos fuertemente, y acto seguido la penetró vaginalmente con su miembro viril, llegando Estela a morderle la mano a Samuel para quitársele de encima, no lográndolo, hasta que finalmente el investigado eyaculó en su interior. A consecuencia de los citados hechos Estela no presentó lesión alguna.

Asimismo, desde el mes de Junio de 2022 y hasta el mes de Enero de 2023, el investigado, con la finalidad de causar desasosiego a la denunciante y perturbar su

normal forma de vida, acudía de forma constante y diaria al trabajo donde la denunciante estaba, quedándose fuera del mismo y se mantenía en dicho lugar hasta que la denunciante salía del trabajo y acto seguido, se marchaban a casa, siendo seguida la denunciante a poca distancia por parte del investigado. Asimismo, desde el mes de Junio de 2022 y hasta el mes de Enero de 2023, el investigado, con la finalidad de causar temor a la denunciante, y con la creencia de que la misma tenía otra relación sentimental, la decía de forma continuada y constante "te voy a matar, a tí y a tu amante".

En fecha 23/1/2023 el investigado, de forma voluntaria decidió abandonar el domicilio familiar y se marchó de casa, ya que Estela le comunicó que había iniciado lo trámites del divorcio. En fecha 26/1/2023, sobre las 23:30 horas, el investigado Samuel acudió al trabajo de Estela, sito en restaurante DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), percatándose de su presencia Estela, la cual al verlo sintió miedo y temor y decidió avisar a la su hermano, para que la fuera a recogerla. Una vez fuera del lugar, el investigado pidió a Estela recoger parte de sus cosas que estaban en el interior de la casa, y cuando se separaron para acudir a la vivienda, comenzó a recibir varios mensajes de audio de voz a traves de la aplicación de whastapp.

En concreto en fecha 27/1/2023 a las 01:00 horas, con la finalidad de atemorizar a Estela, el investigado Samuel la envió el siguiente mensaje "De hecho, yo tengo que ir a la cárcel, yo estoy pensando en ir a prisión, toda mi vida la pasaré en la cárcel, es lo que estoy buscando. A mi no me importa nadie en esta vida, ni trabajar ni nada, yo no volveré a trabajar y no quiero trabajar, que no se meta nadie en mi vida, entraré y saldré cuando me de la gana. Cuando me proponga algo lo haré, si me quieren traer a la policía que lo hagan, pero hoy antes que mañana. Juro por este primer viernes, por mi religión y por mi fe, que saldré en el periódico, yo ya he jurado".

Asimismo, en fecha 27/1/2023 a las 01:06 horas, con la finalidad de atemorizar a Estela, el investigado Samuel la envió el siguiente mensaje "Si dios quiere os sacaré en el periódico, te juro que os sacaré en el periódico tanto a tu jefe como a ti, te juro por mis hijos que os sacaré en el periódico, para que veas de lo que son capaces los hombres, y si no lo hago me escupes, acuérdate bien de mkis palabras, te digo que sólo volveras al trabajo cuando te divorcies de tu marido, tu te fuiste a Marruecos, contratas a un abogado, liuego vuelves aquí, despues de haberlo planeado todo, pero te juro por este viernes y por mi jefe que saladrás en el periódico, tanto tú como él".

La atribución al procesado de la presunta autoría de tales hechos se infieren según la resolución recurrida de la declaración de la denunciante, de la declaración del investigado, de las declaraciones testificales practicadas y de los informes periciales unidos a las actuaciones, no suponiendo las alegaciones vertidas en el juicio respecto del resultado de estas diligencias sino una valoración diferente de la misma, sin que la misma deba prevalecer sobre la realizada por el Juzgado de violencia sobre la mujer-.

Por otra parte, el auto de procesamiento no tiene por qué contener la versión de los hechos que ofrece el investigado, pudiendo ser ese el cometido del escrito de defensa en el supuesto de que se formule acusación.

Se ha dictado el auto de procesamiento una vez finalizada la instrucción de la causa y se ha practicado después la declaración indagatoria al procesado, no pudiendo impedirse que el Ministerio Público formule su respectiva acusación, mantenga sus pretensiones y proponga los medios de prueba que tenga por conveniente, sin perjuicio de la valoración que del resultado de tales pruebas haga en su día el Tribunal encargado del enjuiciamiento, al cual corresponde valorar las pruebas admitidas previamente, tanto de carácter inculpatorio como exculpatorio, debiendo en suma pronunciarse sobre la existencia o no de suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del procesado.

Por el momento, de lo que se trata ahora al decidir sobre el recurso formulado contra el auto de procesamiento es comprobar si existen indicios racionales de la posible comisión de uno o varios hechos por los que se ha acordado el procesamiento y de la eventual participación en ellos del procesado, hechos que, por la gravedad de algunos de ellos, obligan a seguir las normas del procedimiento ordinario o sumario.

Y esos indicios, tal y como se recogen en el auto de procesamiento y puso de manifiesto en la vista la representantes del Ministerio Fiscal, existen también a criterio de la Sala, según el resumen de los mismos que se ha efectuado con anterioridad, indicios de delito que parten de la declaración de la víctima de los hechos, que en principio parece cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para constituir suficiente prueba de cargo que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado, aunque la repuesta a tal cuestión corresponde hacerla al órgano de enjuiciamiento.

Como se expresa en la STS de 23 de julio de 2015, "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (véase la STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril, nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, nº 788/2012, de 24 de octubre, y nº 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia".

En conclusión, como se ha expuesto, el art. 384 LECRM no exige la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución del procesamiento que se regula en dicho precepto, sino que prevé tal acto formal de inculpación desde el momento en que de las actuaciones resulten indicios racionales de culpabilidad contra determinada persona; a tal efecto, es evidente que los elementos valorados, en cuanto que podrían incluso erigirse potencialmente en prueba de cargo para la condena en el juicio oral, deben considerarse suficientes como para justificar la resolución objeto de recurso, con independencia evidentemente de la valoración definitiva que, en su caso, haya de realizarse en su momento respecto de los elementos probatorios que, en su día, se practiquen.

CUARTO .- Respecto a la posibilidad de que el auto de procesamiento vulnere el principio de presunción de inocencia no cabe sino recordar lo establecido por el tribunal Constitucional en el auto 173/1984 de 21 de marzo: "El auto de procesamiento que determina el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), en cuanto medida que sujeta a una persona determinada a efectos, cargas y restricciones cautelares de cierta gravedad dentro del proceso penal, ha de fundarse necesariamente en la presencia de "indicios racionales de criminalidad", lo que tanto significa como que tiene que basarse en datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal en el juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que en su caso conlleve a la imposición de pena.

Y si el contenido y alcance del Auto de procesamiento es el de formalizar una provisoria imputación de delito que abra el proceso acusatorio, es evidente que no puede infringir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E., que se mantiene viva a pesar de la medida cautelar, por ser aquélla un derecho reconocido al imputado de no ser condenado sin pruebas de cargo que abonen su culpabilidad, pues, como ya expusieron los Autos de este Tribunal de 25 de octubre de 1982 y de 2 de febrero y 13 de abril de 1983, el procesamiento, que de algún modo desencadena la posibilidad de la condena, hace nacer dicha presunción, por lo que es manifiestamente imposible que la vulnere, permaneciendo incólume hasta que surja el reproche de culpabilidad con la Sentencia final, quedando únicamente a salvo el especial supuesto en que el procesamiento no se basare sobre algún mínimo fundamento indiciario de racional culpabilidad y fuere absolutamente caprichoso o arbitrario -Auto de 2 de junio de 1982-, pues tal decisión violaría al derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la C. E., que exige siempre una motivación fundada racionalmente en Derecho (art. 120.3 de la misma)".

QUINTO .- Impugnado asimismo el mantenimiento de la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado, no se aprecian motivos suficientes por los que haya de alzarse esta medida cautelar a la vista de la gravedad de los hechos por los que se sigue este procedimiento.

Estas Diligencias previas se incoan en virtud de la detención del recurrente tras haber sido denunciado por su esposa al haberla forzado al menos en tres ocasiones entre los meses de julio y septiembre de 2022 para mantener relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal; exponía asimismo que en noviembre de 2022, mientras dormía, su marido le comenzó a apretar fuertemente la garganta con las dos manos, no soltándola hasta que se percató de la presencia de unos de los hijos menores en el pasillo; que el día 26 de enero de 2023 su marido se personó en su centro de trabajo con la excusa de tener que retirar sus efectos personales y posteriormente envió mensajes de whatsapp en los que le decía "te voy a sacar en los periódicos, a ti y a tu jefe, te voy a enseñar muy bien lo que hacen los hombres, te lo juro que te voy a sacar en los periódicos" y " Quiero ir a la cárcel, quiero pasar mi vida en la cárcel, no quiero a mis hijos ni a nadie, no me nadie en este mundo, lo que tengo en mi cabeza lo voy a hacer".

En el presente caso, si bien respecto de los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos contra la libertad sexual de la denunciante, por la violaciones que dice haber sufrido entre los meses julio y septiembre de 2022, solo se cuenta con la declaración de la perjudicada, no desprendiéndose de la instrucción de la causa que pudiera contarse con otros elementos que pudieran corroborar las manifestaciones de la víctima, si que se han denunciado otros hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de acoso y de amenazas, pudiéndose contar con el contenido de los mensajes remitidos por el investigado y con el testimonio del hermano y de los compañeros de trabajo de la perjudicada, que justifican la prisión provisional del recurrente, ante el riesgo de que pudiera atentar contra la vida o la integridad física de su esposa, para el cual la prohibición de aproximación o de comunicación con ella resultaría insuficiente, y la obligación de comparecencias periódicas ante el juzgado, aunque fueran diarias, tampoco resultaría adecuada para conjurar este peligro.

Debe valorarse asimismo que la noche del día 24 de enero de 2023, tres días antes de la denuncia, hubo de personarse una dotación policial en el domicilio de ambos por una discusión sin que llegara a producirse detención alguna, y que el informe policial de valoración policial del riesgo lo valoró como "alto", tratándose a efectos policiales de un caso de especial relevancia.

En conclusión, este Tribunal considera que la medida adoptada no solo observa los requisitos legales explícitamente contemplados para su adopción en el comentado artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que, además, resulta plenamente necesaria no ofreciendo el ordenamiento jurídico otras alternativas igualmente eficaces para la consecución legítima de los fines que con ella se persigue ( artículo 502.2 del mismo texto legal); todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que, precisamente en consideración a la adopción y posterior mantenimiento de esta medida cautelar, severamente limitativa de la libertad del imputado, deba imprimirse la máxima celeridad a la tramitación de esta causa, conforme corresponde al carácter preferente de la misma.

SEXTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel, se ha interpuesto recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 21 de abril de 2023, en el que se acordó el procesamiento del recurrente y se mantuvo la prisión provisional, comunicada y sin fianza, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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