Auto Penal 1523/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1523/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2563/2022 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1523/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201496

Núm. Ecli: ES:APM:2022:4843A

Núm. Roj: AAP M 4843:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0333329

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2563/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Pz de orden de protección 1157/2022

Apelante: D./Dña. Carlos

Letrado D./Dña. DANIEL MONTES SEQUERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1523/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm. 1157/2022-0001 (Diligencias Previas), de fecha 20/09/2022, por el que se ratificó la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, que había sido previamente decretada por el Juzgado de Violencia núm. 4, en sus DPA núm. 978/2022, en resolución de 11/09/2022, que posteriormente se inhibió a aquel Órgano Jurisdiccional, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 3/10/2022.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 26/10/2022, se celebró la oportuna deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de D. Carlos, según escrito de 24/09/2022, y por cauce de la vulneración del derecho constitucional a la libertad reconocida en art. 17 CE, junto también de los arts. 502 y 503.1 LECRIM, se entendió, con extensa cita doctrinal relativa a la adopción excepcional de la medida cautelar de la prisión provisional, que la misma sólo podría ser adoptada cuando no existiesen otros mecanismos menos radicales para la consecución de la presencia del investigado al acto del juicio.

Se expuso, discrepando de tal resolución, y respecto a los fines constitucionales que deben observarse en su adopción, y entre otros motivos, que: aunque existían indicios racionales de criminalidad contra su representado en relación al delito del art. 148.4 y en relación con el art. 147.1 CP, era necesario resaltar el estado de embriaguez que presentaba su mandante al momento del suceso, además de indicar la "oscuridad" que presentaban tales hechos respecto al supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar y sobre la concreta forma en que se produjeron aquéllas lesiones.

Se dijo también en relación al riesgo de fuga que su patrocinado era padre de dos hijos, con trabajo y con suficiente arraigo para descartar su fuga, así como que concurrían medidas menos lesivas que la prisión que le impediría sustraerse a la acción de la Justicia; que no existía riesgo de ocultación, de alteración o de destrucción de pruebas; que tampoco concurría riesgo para la víctima, sobre todo si se consideraba la adopción de otras medidas de localización permanente mediante medios electrónicos.

Y en relación a la proporcionalidad de la medida de prisión provisional, se volvió a incidir que existían medidas menos gravosas, y que el adelantamiento del cumplimiento de la hipotética pena que pudiese corresponderle, si en su día fuese condenado, podría ser sustituido por otras menos atentatorias, volviendo a incidir en la posible utilización de medios electrónicos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la prisión provisional acordada, y que tal medida se sustituyese mediante la imposición al investigado del correspondiente dispositivo electrónico para su control y para la seguridad de la denunciante, a fin de evitar que aquel se le pudiese acercar a menos de la distancia de seguridad acordada en la medida cautelar.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/10/2022, reproduciendo los términos de su previo informe de 30/09/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, con expresa mención a los fines constitucionales que deben ser observados en la medida cautelar de prisión provisional. Se dijo, a su vez, que ya existía una previa sentencia condenatoria contra el investigado por la comisión de un previo delito de maltrato en el ámbito familiar contra igual perjudicada, así como que tal agresión a la víctima se produjo, pese a que sobre el acusado ya existía una pena accesoria por la que no podía aproximarse a aquélla, y sin que ello hubiese sido impedimento para que el hoy Recurrente cometiese una nueva agresión.

Y en relación a los indicios, se mantuvo que éstos eran más que suficientes, a la vista de la declaración de la perjudicada, de la que se dijo que había sido totalmente verosímil, coherente y sin contradicciones, además de verse corroborada por el informe médico-forense, por la prueba testifical y documental obrante en autos, y sin que resultase en ningún caso acreditado el estado de embriaguez del propio investigado. Y sobre la finalidad buscada por esta medida, según también se sostuvo, era incuestionable que no se dirigía a conculcar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, sino a impedir nuevamente una actuación del investigado contra los bienes jurídicos de la víctima, dada la propia dinámica comisiva de los hechos, ya que el investigado, incumpliendo la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que le había sido impuesta, las vulneró revelando, por tanto, una reiteración en su conducta, además de haber agredido nuevamente a la víctima.

Se aludió, igualmente, que por parte de ese Ministerio Público ya se había presentado escrito de acusación por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2, y por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4 CP, respectivamente, habiéndose dictado ya auto de apertura de juicio oral en fecha 23/09/2022.

Por la Magistrada de Instancia, en su auto de 20/09/2022, tras referir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal de la causa, se sostuvo, aludiendo en su Razonamiento Jurídico Primero al régimen legal de esta medida cautelar, que " en el presente caso, de la información obtenida del SIRAJ, así como de la documental obrante en autos, resulta acreditado que por el Juzgado de lo Penal nº 34 se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.022, en el procedimiento de Juicio Rápido nº 196/2022 , derivado de procedimiento de Diligencias Urgentes nº 357/2022 seguido ante este Juzgado, condenando a don Carlos, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Mónica ni comunicar con ella por cualquier medio, sentencia que, adquirida firmeza, dio lugar a la ejecutoria nº 1732/2022 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid en la que, realizada liquidación de condena, consta como fecha de inicio de cumplimiento de las penas indicadas el día 3 de mayo de 2.022 y como fecha de cumplimiento el día 29 de octubre de 2.022. Sin embargo, la vigencia de las referidas medidas han resultado insuficientes para la protección de la Sra. Mónica, cumpliéndose, por tanto, todos los requisitos señalados que exige la LECR para decretar la prisión provisional del investigado. Así, de las diligencias practicadas y, en concreto, de la declaración prestada por doña ** (SIC) y por el propio don ** (SIC) ante el Juzgado de guardia el pasado día 11 de septiembre y la prestada en el día de hoy, el informe médico forense extendido a nombre de aquella el mismo día de su declaración y el contenido del atestado, sin perjuicio de lo que resulte probado en el acto de juicio que en su día tenga lugar, resulta indiciariamente acreditado que, con incumplimiento de las penas vigentes, la madrugada del día 10 de septiembre pasado, coincidieron en una discoteca llamada "Las Vegas", siendo que, una vez ambos salieron a la vía pública, mantuvieron una fuerte discusión en la que el Sr. Carlos presuntamente propinó un fuerte golpe en la ceja izquierda a la Sra. Mónica causándole una herida incisa de 3 cm en región supraciliar izquierda y edema en región supraciliar que requirieron de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza de herida, anestesia local y sutura de la misma con prolene que se estima curara en 10 días durante los cuales no estará impedida para realizar sus ocupaciones habituales. Por su parte el investigado en el día de la fecha se ha ratificado en la declaración prestada en el Juzgado de Violencia Nº 4 donde manifestó que el día de los hechos se encontraba junto con unos familiares y amigos celebrando un cumpleaños en la discoteca en la que, debido a su estado de embriaguez, se quedó dormido, siendo que, al despertarse, se percató que estaba allí la denunciante por lo que decidió salir a la calle para alejarse de ella, afirmando que fue la propia Sra. Mónica quien le siguió a él en la vía pública, negando rotundamente haberla propinado un puñetazo ni agredirla de ninguna otra manera. Frente a tal contradicción de versiones, lo cierto es que la declaración de los hechos efectuada por la denunciante se encuentra indiciariamente corroborada por el informe médico forense extendido a su nombre en el que consta que presentaba lesiones en el momento del reconocimiento compatibles con los hechos por ella denunciados, lo que determina, sin perjuicio de una ulterior calificación, la existencia de indicios sólidos de la comisión por parte del investigado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP y un delito de lesiones de los previstos en el artículo 148, en relación con el artículo 147, del mismo cuerpo legal , cometidos contra la Sra. Mónica. Analizando todo lo expuesto, no habiéndose producido ninguna modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el JVM nº 4 de Madrid para acordar la prisión provisional del Sr. Carlos, en concreto, la necesidad de garantizar que no vuelva a cometer hechos similares a los que resulta investigado en la presente causa, a la vista de las diligencias practicadas, se estima que la medida de prisión provisional acordada resulta proporcional a la gravedad de los hechos investigados, así como necesaria para conseguir la suficiente protección de la víctima, asumiendo como propios esta instructora las argumentaciones contenidas en el Auto dictado por el referido Juzgado. Por todo ello, y con el fin de evitar que el investigado pueda cometer nuevamente delitos similares o incluso más graves de los que hasta ahora le han sido atribuidos, finalidad que no puede ser cumplida con la libertad provisional solicita el investigado, es por lo que procede ratificar la medida cautelar de prisión provisional decretada por Auto de fecha 11 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 en funciones de guardia".

Y en el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 3/10/2022, también se expuso, tras incidir en los motivos argüidos en el escrito de la previa reforma, que " en el presente caso, tal y como se informa por el Ministerio Fiscal, deben mantenerse los argumentos esgrimidos en el Auto recurrido por el que se acordó ratificar la medida cautelar de prisión provisional del investigado hoy recurrido previamente acordada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid en funciones de guardia. Así, de lo actuado resulta indiciariamente acreditado que con fecha 3 de mayo de 2.022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Rápido nº 196/2022 , condenando a don Carlos, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a doña Mónica a menos de 500 metros, y comunicar con ella por cualquier medio, sentencia que, tras su firmeza, dio lugar a la Ejecutoria nº 1732/2022 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid constando como fecha de cumplimiento de la pena el día 29 de octubre de 2.022 . Sin embargo, la vigencia de las referidas penas han resultado insuficientes para la protección de la Sra. Mónica, cumpliéndose todos los requisitos señalados que exige la LECR para decretar la prisión provisional del investigado. Así, de las diligencias practicadas resulta indiciariamente acreditado, y sin perjuicio de lo que resulte probado en el acto de juicio que en su día pueda celebrarse, que, con incumplimiento de esas penas, la madrugada del pasado día 10 de septiembre, don Carlos y doña Mónica coincidieron en una discoteca llamada "Las Vegas" y, una vez ambos salieron a la vía pública, mantuvieron una fuerte discusión en la que el Sr. Carlos presuntamente propinó un fuerte golpe en la ceja izquierda a la Sra. Mónica causándole una herida incisa de 3 cm en región supraciliar izquierda y edema en región supraciliar que requirieron de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza de herida, anestesia local y sutura de la misma con prolene que se estima curara en 10 días durante los cuales no estará impedida para realizar sus ocupaciones habituales. Por todo ello, la medida de prisión provisional debe de ser mantenida por cuanto no se ha producido ninguna modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta acordar la prisión provisional del investigado, en concreto, la necesidad de garantizar que no vuelva a cometer hechos similares a los que resulta investigado en la presente causa por lo que, a la vista de las diligencias practicadas, se estima que la medida de prisión provisional acordada resulta proporcional a los hechos investigados, así como necesaria para conseguir la suficiente protección de la víctima doña Mónica, debiendo por todo ello ser desestimado el recurso ".

Por remisión (folios 97 a 99), debe indicarse que en el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado núm. 4 de Madrid, de 11/09/2022 -que no consta que fuese recurrido- se dispuso igualmente que " se estima que los hechos investigados, de estimarse probados, serían constitutivos de un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , en concurso medial con un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.4º, lo que llevaría aparejada en abstracto una penalidad de hasta cinco años de prisión, si bien cualquier requisito de límite mínimo de penalidad -que en este caso desde luego no concurre dada la naturaleza de la lesión- no atañería al objeto de acordar la prisión provisional, por cuanto estamos ante una víctima del artículo 173.2 del Código Penal cuyos bienes jurídicos se tratan de preservar con esta medida. Aunque el investigado niega haber visto a su ex pareja y haberla agredido, los indicios del quebrantamiento continuado de la pena de alejamiento impuesta resultan de la declaración de la perjudicada corroborada periféricamente por la lesión objetivada y compatible con la dinámica comisiva referida, así como por el hecho de que la policía detuvo al investigado en la misma calle en la que ella vive. De todo ello, así como de los asientos del SIRAJ en los que constan los referidos datos de la ejecutoria, resultan indicios racionales de que el investigado habría infringido la pena de alejamiento vigente y, con ocasión de ello, golpeado a su ex pareja causándole las lesiones acreditadas.

Como es un hecho que tales penas de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas por el Juzgado de lo Penal, desde el punto de vista del fin de prevención especial se han mostrado insuficientes para proteger la libertad y la seguridad de la víctima, ha de contemplarse la opción de imponer la prisión provisional como medida cautelar dado que, aún debiéndose pretender siempre, dentro de la máxima eficacia, la opción que sea menos gravosa para los derechos fundamentales del investigado, en este caso ha de rechazarse la permanencia del mismo en libertad provisional con sometimiento a control telemático habida cuenta de que -además de que nadie lo ha solicitado- en la práctica dicho sistema no se revela lo deseablemente eficaz en caso tanto de investigados que, como es Carlos, muestren particular peligrosidad y desprecio a los valores de autoridad y de respeto a la integridad física así como a los mandatos judiciales, como de víctimas que como es el caso de Mónica, muestran inclinación por el perdón continuado a su maltratador, lo que les hace no colaborar en el procedimiento (la perjudicada no ha querido ser reconocida por el médico forense ni ejercita acciones, si bien no habiéndole quedado otro remedio que declarar al no estar amparada por el artículo 416 de la LECrim para no declarar) ni tampoco en el funcionamiento del sistema de control geoposicional que se contemplara imponer. Por lo expuesto se estima que en virtud de lo previsto por los artículos 502.2 y 503. 1 º y 3º, c) de la LECrim , la prisión provisional se revela como objetivamente necesaria por no existir ya medidas menos gravosas para la libertad del investigado con las que conseguir el fin de protección, siendo el único medio al alcance para sujetarlo en evitación de que en el futuro pueda atentar nuevamente contra bienes jurídicos de su ex pareja que es una de las personas contempladas por el artículo 173.2 del Código Penal ".

SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar del Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM, según dispone el art. 502, en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/10, de modificación de la LECRIM, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo dispuesto en los arts. 503 a 506 LECRIM -cuyo tenor es suficientemente conocido- ha de indicarse que el art. 17 CE -invocado por la Parte Recurrente- garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Según reiterado criterio doctrinal constitucional ( STC de 29/09/1997, 7/04/1997, 10/03/1997) el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).

Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm. 67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores. Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005) que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM.

Recordar en relación a esos fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya aludidos, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y del análisis del testimonio remitido a esta alzada -ab initio, y sin por ello prejuzgar el fondo de asunto- y admitiendo la cita doctrinal aludida en el recurso, ha de sostenerse que solo cabe ratificar el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de Instrucción, según los términos del auto de fecha 20/09/2022, y por ende, del de 3/10/2022, desestimatorio de esa previa reforma que, en correcta técnica procesal, deben ser analizados de forma conjunta e integral, en relación a los hechos denunciados, esto es, la vulneración de las penas accesorias de aproximación y de comunicación que le habían sido impuestas al ahora investigado, en trámite de conformidad, por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid sobre igual perjudicada, Dª. Mónica (folios 127 a 129), por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género, sentencia firme que dio lugar a la Ejecutoria núm. 1732/2022 (folios 130 a 136), seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, y estando aquellas sanciones vigentes a la data de los hechos, 10/09/2022. Y como la propia perjudicada reconoció en sede policial, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 10/09/2022 (folios 2 a 39), es decir, del mismo día de los hechos, y en sede de instrucción (folio 68) -insistimos, a priori- como de forma expresa se tuvo en cuenta por la instancia, y ello, aunque -a priori- el investigado, hoy Recurrente, no obstante alegar un estado de embriaguez, reconociese estar en las inmediaciones del local sito en la calle Uceda de Madrid, donde estaba también aquélla, pero negando haber agredido a su ex pareja (folios 5 y 6). Pero sin perjuicio de no olvidar, en todo caso, que en el expresado ámbito indiciario en el que nos hallamos, la probanza de los hechos impeditivos corresponde a la propia Parte que los sostiene (por todas, la STS núm. 51/2017 de 3/02).

Reseñar, como igualmente tuvo en cuenta la Instructora sobre el otro tipo penal, el incardinable en el art. 147.1 en relación con el art. 148.4 CP, hecho que parece ser reconocido en el escrito de interposición, a pesar de sostener la "oscuridad de tal suceso", que los menoscabos físicos detectados en la perjudicada, conforme al informe médico extendido por el Hospital Universitario Infanta Leonor de igual día de los hechos, reflejó que la lesión detectada en la explorada -herida incisa en región supraciliar- necesitó de implantación de puntos de sutura, además de administración medicamentosa (folios 35 y 36), lo que fue igualmente adverado por el informe médico-forense de 11/09/2022, que concluyó que para su sanidad se requirió, además de una primera asistencia facultativa, de ese posterior tratamiento médico, sanando en el periodo de 10 días, y quedándole como secuela una marca cicatrizal, entendida como daño estético, aunque en tal momento no se pudiese valorar su entidad (folio 64). Y atendiendo, a su vez, que a través de la inmediación propia de la instancia- de la que carece esta Sala de Apelación- a tal testifical y a esas periciales se les ha atribuido certeza y objetividad, frente a la versión exculpatoria proporcionada por el investigado.

Incidir que en la indicada prueba documentada, es decir, el citado atestado, se indicó también la existencia de previas denuncias inter partes, con una extensa relación de antecedentes policiales, muchos de ellos, por malos tratos físicos en el ámbito de la Violencia de Género, que también tienen reflejo en su hoja histórico penal -amenazas y malos tratos- además de por otros delitos de significativa entidad, tales como tráfico de sustancias estupefacientes que causan graves daños a la salud, quebrantamiento de condena/medida cautelar, y lesiones, entre otros. Y sin olvidar, a su vez, que en el auto de 11/09/2022, también se dispuso dar cuenta al Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián, dado que este Órgano Jurisdiccional había decretado igualmente la detención e ingreso en prisión de D. Carlos.

Elementos probatorios todos aquellos que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar por la Magistrada de Instancia, lo que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, a pesar de los términos del recurso interpuesto, por cuanto que, de la propia literalidad del escrito de interposición, se constata que la Defensa tuvo pleno conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, y ello, aunque el hoy Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, no la comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales, en sus distintas ámbitos de protección, que se dicen infringidos.

CUARTO.- Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Apelación, atendiendo a la prueba practicada en sede de instrucción, antes explicitada, ha de entenderse que tales elementos probatorios no permiten desvirtuar la base indiciaria referida en los autos impugnados, por los se mantuvo la prisión provisional, comunicada y sin fianza del hoy Recurrente, siendo por ello por lo que procede la plena confirmación de tales resoluciones, en atención a sus propios fundamentos, sin que este Tribunal ad quem, en el ámbito de las funciones revisoras que el Ordenamiento Jurídico le atribuye, atisbe, ni siquiera mínimamente, irracionalidad, falta de lógica, arbitrariedad o cualesquiera omisión argumentativa.

Concurren, en definitiva, en la adopción de tal medida cautelar, los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho, o garantía constitucional, y sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida, si así se considerase oportuno, conforme dispuso la Juzgadora a quo por remisión al art. 539 LECRIM.

Ha de indicarse, a su vez, que los delitos objeto de la actual investigación, según ya escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal (de fecha 22/09/2022, actuaciones sin foliar) de quebrantamiento de condena, y de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 CP, formulando una calificación alternativa por este último, por un delito lesiones del art. 147.1 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, con petición de imposición de la penas de prisión de un año y de cuatro años (o de tres años, en caso de su petición alternativa), por tales ilícitos representan una significativa gravedad y redundancia, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte conforme el devenir procesal de las actuaciones, los cuales se han cometido en relación a una persona comprendida en el ámbito del art. 173.2 CP, la ex pareja sentimental del hoy Recurrente, lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM, como de forma expresa determina su parágrafo 3º c), como así se expuso por la Instructora. Y teniendo, en cuenta, además, que ya se ha dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 23/09/2022, debiendo estar próximo en el tiempo el acto de enjuiciamiento del investigado, ahora Recurrente.

Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar en este momento procesal el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Carlos, a pesar de los términos del escrito de subsidiaria apelación, tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de igual, o análoga, naturaleza, pues deben recordarse los concretos hechos objeto de investigación, y que a pesar de esas prohibiciones de acercamiento y de comunicación, supuestamente, el investigado las ha podido vulnerar de forma sucesiva a aquella condena firme, y sin poder obviar, como también aludieron los Instructores, a pesar de las prohibiciones decretadas, que éstas han devenido totalmente insuficientes para salvaguardar la integridad física y psíquica de la perjudicada, como bienes jurídicos afectados, incluido el debido acatamiento a las resoluciones jurisdiccionales, siendo éste un fin constitucionalmente reconocido en la adopción de esta medida cautelar, más allá de un posible riesgo de fuga y sustracción a la Justicia. Estas circunstancias expresamente han sido tenidas en cuenta por la Instructora, pero concediéndose por la instancia, según se constata del tenor de esas resoluciones, una mayor relevancia, dada la gravedad y reiteración de los hechos investigados, a aquel fin de reiteración delictiva, que a este último, la sustracción a la acción de la Justicia, cualesquiera que fuesen las condiciones de arraigo del investigado. Debe también referirse que el Recurrente, según el expresado atestado, se halla en situación administrativa irregular en territorio nacional.

Y sin tampoco poder soslayar sobre las circunstancias personales aludidas por el hoy Recurrente, es decir, hallarse embriagado al momento de los hechos, que tal conducta no tiene que -ab initio- determinar que la implantación de un dispositivo telemático de control que se insta, suponga que tales penas/medidas de protección tengan que ser necesariamente respetadas.

Incidir, necesariamente, por el indicado comportamiento renuente en el investigado, hoy Recurrente, que de forma lógica y racional, ha de inferirse que las finalidades constitucionales de esta medida cautelar se cumplen y se observan, y por ello, ha de conceptuarse su adopción como correcta y plenamente proporcionada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, y mucho menos la pretendida colocación de un dispositivo de control telemático, sirva adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada -vistos los antecedentes aludidos- que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado, debiendo descartarse expresamente, por las circunstancias contextuales, ya reseñadas, la pretendida en el escrito de interposición.

En definitiva, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que, en la exteriorización de la valoración indiciaria que ha efectuado la Instructora respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan parece ser ajustada a derecho, pero que, a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada-Juez del Juzgado núm. 1 de Madrid, de ratificar y mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza previamente decretada por el Juzgado núm. 4, que el Recurrente viene soportando por esta causa es, igualmente, proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

QUINTO.- Añadir, por otra parte, que no es este el cauce procesal para valorar si existen en las actuaciones elementos de prueba suficiente sobre los cuales fundamentar una sentencia condenatoria, y sí únicamente para determinar si existen indicios racionales de criminalidad, que permitan dirigir el procedimiento contra persona concreta y determinada, sin que ello suponga, o implique prejuzgar los hechos objeto de instrucción, al hallarse el investigado amparado por el derecho constitucional de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, de tal forma que esos indicios que justifican continuar el procedimiento contra el investigado, hoy Recurrente, han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en la instrucción de la causa, y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces, podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo. Es decir, el grado mínimo de certeza que reclama el indicio racional de criminalidad es que se estime que, con las pruebas recogidas, existe tanto la posibilidad de condenar o de absolver, dejando al Juzgador o Tribunal de Instancia la decisión, en definitiva, y a través de un proceso acusatorio y contradictorio, celebrado con todas las garantías, y ello sin perjuicio de los dispuesto en el art. 504.2 in fine LECRIM.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm. 1157/2022-0001 (Diligencias Previas), de fecha 20/09/2022, por el que se ratificó la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, que había sido previamente decretada por el Juzgado de Violencia núm. 4, en sus DPA núm. 978/2022, en resolución de 11/09/2022, que posteriormente se inhibió a aquel Órgano Jurisdiccional, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos y firmamos los llmos. Sres. Magistrados/as integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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