Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 1523/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2563/2022 de 26 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1523/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022201496
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4843A
Núm. Roj: AAP M 4843:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0333329
Pz de orden de protección 1157/2022
Apelante: D./Dña. Carlos
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 3/10/2022.
Fundamentos
Se expuso, discrepando de tal resolución, y respecto a los fines constitucionales que deben observarse en su adopción, y entre otros motivos, que: aunque existían indicios racionales de criminalidad contra su representado en relación al delito del art. 148.4 y en relación con el art. 147.1 CP, era necesario resaltar el estado de embriaguez que presentaba su mandante al momento del suceso, además de indicar la "oscuridad" que presentaban tales hechos respecto al supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar y sobre la concreta forma en que se produjeron aquéllas lesiones.
Se dijo también en relación al riesgo de fuga que su patrocinado era padre de dos hijos, con trabajo y con suficiente arraigo para descartar su fuga, así como que concurrían medidas menos lesivas que la prisión que le impediría sustraerse a la acción de la Justicia; que no existía riesgo de ocultación, de alteración o de destrucción de pruebas; que tampoco concurría riesgo para la víctima, sobre todo si se consideraba la adopción de otras medidas de localización permanente mediante medios electrónicos.
Y en relación a la proporcionalidad de la medida de prisión provisional, se volvió a incidir que existían medidas menos gravosas, y que el adelantamiento del cumplimiento de la hipotética pena que pudiese corresponderle, si en su día fuese condenado, podría ser sustituido por otras menos atentatorias, volviendo a incidir en la posible utilización de medios electrónicos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la prisión provisional acordada, y que tal medida se sustituyese mediante la imposición al investigado del correspondiente dispositivo electrónico para su control y para la seguridad de la denunciante, a fin de evitar que aquel se le pudiese acercar a menos de la distancia de seguridad acordada en la medida cautelar.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/10/2022, reproduciendo los términos de su previo informe de 30/09/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, con expresa mención a los fines constitucionales que deben ser observados en la medida cautelar de prisión provisional. Se dijo, a su vez, que ya existía una previa sentencia condenatoria contra el investigado por la comisión de un previo delito de maltrato en el ámbito familiar contra igual perjudicada, así como que tal agresión a la víctima se produjo, pese a que sobre el acusado ya existía una pena accesoria por la que no podía aproximarse a aquélla, y sin que ello hubiese sido impedimento para que el hoy Recurrente cometiese una nueva agresión.
Y en relación a los indicios, se mantuvo que éstos eran más que suficientes, a la vista de la declaración de la perjudicada, de la que se dijo que había sido totalmente verosímil, coherente y sin contradicciones, además de verse corroborada por el informe médico-forense, por la prueba testifical y documental obrante en autos, y sin que resultase en ningún caso acreditado el estado de embriaguez del propio investigado. Y sobre la finalidad buscada por esta medida, según también se sostuvo, era incuestionable que no se dirigía a conculcar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, sino a impedir nuevamente una actuación del investigado contra los bienes jurídicos de la víctima, dada la propia dinámica comisiva de los hechos, ya que el investigado, incumpliendo la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que le había sido impuesta, las vulneró revelando, por tanto, una reiteración en su conducta, además de haber agredido nuevamente a la víctima.
Se aludió, igualmente, que por parte de ese Ministerio Público ya se había presentado escrito de acusación por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2, y por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4 CP, respectivamente, habiéndose dictado ya auto de apertura de juicio oral en fecha 23/09/2022.
Por la Magistrada de Instancia, en su auto de 20/09/2022, tras referir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal de la causa, se sostuvo, aludiendo en su Razonamiento Jurídico Primero al régimen legal de esta medida cautelar, que "
Y en el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 3/10/2022, también se expuso, tras incidir en los motivos argüidos en el escrito de la previa reforma, que "
Por remisión (folios 97 a 99), debe indicarse que en el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado núm. 4 de Madrid, de 11/09/2022 -que no consta que fuese recurrido- se dispuso igualmente que "
Según reiterado criterio doctrinal constitucional ( STC de 29/09/1997, 7/04/1997, 10/03/1997) el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).
Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm. 67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores. Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005) que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM.
Recordar en relación a esos fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya aludidos, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto.
Reseñar, como igualmente tuvo en cuenta la Instructora sobre el otro tipo penal, el incardinable en el art. 147.1 en relación con el art. 148.4 CP, hecho que parece ser reconocido en el escrito de interposición, a pesar de sostener la "oscuridad de tal suceso", que los menoscabos físicos detectados en la perjudicada, conforme al informe médico extendido por el Hospital Universitario Infanta Leonor de igual día de los hechos, reflejó que la lesión detectada en la explorada -herida incisa en región supraciliar- necesitó de implantación de puntos de sutura, además de administración medicamentosa (folios 35 y 36), lo que fue igualmente adverado por el informe médico-forense de 11/09/2022, que concluyó que para su sanidad se requirió, además de una primera asistencia facultativa, de ese posterior tratamiento médico, sanando en el periodo de 10 días, y quedándole como secuela una marca cicatrizal, entendida como daño estético, aunque en tal momento no se pudiese valorar su entidad (folio 64). Y atendiendo, a su vez, que a través de la inmediación propia de la instancia- de la que carece esta Sala de Apelación- a tal testifical y a esas periciales se les ha atribuido certeza y objetividad, frente a la versión exculpatoria proporcionada por el investigado.
Incidir que en la indicada prueba documentada, es decir, el citado atestado, se indicó también la existencia de previas denuncias inter partes, con una extensa relación de antecedentes policiales, muchos de ellos, por malos tratos físicos en el ámbito de la Violencia de Género, que también tienen reflejo en su hoja histórico penal -amenazas y malos tratos- además de por otros delitos de significativa entidad, tales como tráfico de sustancias estupefacientes que causan graves daños a la salud, quebrantamiento de condena/medida cautelar, y lesiones, entre otros. Y sin olvidar, a su vez, que en el auto de 11/09/2022, también se dispuso dar cuenta al Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián, dado que este Órgano Jurisdiccional había decretado igualmente la detención e ingreso en prisión de D. Carlos.
Elementos probatorios todos aquellos que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar por la Magistrada de Instancia, lo que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, a pesar de los términos del recurso interpuesto, por cuanto que, de la propia literalidad del escrito de interposición, se constata que la Defensa tuvo pleno conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, y ello, aunque el hoy Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, no la comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales, en sus distintas ámbitos de protección, que se dicen infringidos.
Concurren, en definitiva, en la adopción de tal medida cautelar, los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho, o garantía constitucional, y sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida, si así se considerase oportuno, conforme dispuso la Juzgadora a quo por remisión al art. 539 LECRIM.
Ha de indicarse, a su vez, que los delitos objeto de la actual investigación, según ya escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal (de fecha 22/09/2022, actuaciones sin foliar) de quebrantamiento de condena, y de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 CP, formulando una calificación alternativa por este último, por un delito lesiones del art. 147.1 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, con petición de imposición de la penas de prisión de un año y de cuatro años (o de tres años, en caso de su petición alternativa), por tales ilícitos representan una significativa gravedad y redundancia, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte conforme el devenir procesal de las actuaciones, los cuales se han cometido en relación a una persona comprendida en el ámbito del art. 173.2 CP, la ex pareja sentimental del hoy Recurrente, lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM, como de forma expresa determina su parágrafo 3º c), como así se expuso por la Instructora. Y teniendo, en cuenta, además, que ya se ha dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 23/09/2022, debiendo estar próximo en el tiempo el acto de enjuiciamiento del investigado, ahora Recurrente.
Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar en este momento procesal el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Carlos, a pesar de los términos del escrito de subsidiaria apelación, tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de igual, o análoga, naturaleza, pues deben recordarse los concretos hechos objeto de investigación, y que a pesar de esas prohibiciones de acercamiento y de comunicación, supuestamente, el investigado las ha podido vulnerar de forma sucesiva a aquella condena firme, y sin poder obviar, como también aludieron los Instructores, a pesar de las prohibiciones decretadas, que éstas han devenido totalmente insuficientes para salvaguardar la integridad física y psíquica de la perjudicada, como bienes jurídicos afectados, incluido el debido acatamiento a las resoluciones jurisdiccionales, siendo éste un fin constitucionalmente reconocido en la adopción de esta medida cautelar, más allá de un posible riesgo de fuga y sustracción a la Justicia. Estas circunstancias expresamente han sido tenidas en cuenta por la Instructora, pero concediéndose por la instancia, según se constata del tenor de esas resoluciones, una mayor relevancia, dada la gravedad y reiteración de los hechos investigados, a aquel fin de reiteración delictiva, que a este último, la sustracción a la acción de la Justicia, cualesquiera que fuesen las condiciones de arraigo del investigado. Debe también referirse que el Recurrente, según el expresado atestado, se halla en situación administrativa irregular en territorio nacional.
Y sin tampoco poder soslayar sobre las circunstancias personales aludidas por el hoy Recurrente, es decir, hallarse embriagado al momento de los hechos, que tal conducta no tiene que -ab initio- determinar que la implantación de un dispositivo telemático de control que se insta, suponga que tales penas/medidas de protección tengan que ser necesariamente respetadas.
Incidir, necesariamente, por el indicado comportamiento renuente en el investigado, hoy Recurrente, que de forma lógica y racional, ha de inferirse que las finalidades constitucionales de esta medida cautelar se cumplen y se observan, y por ello, ha de conceptuarse su adopción como correcta y plenamente proporcionada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, y mucho menos la pretendida colocación de un dispositivo de control telemático, sirva adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada -vistos los antecedentes aludidos- que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado, debiendo descartarse expresamente, por las circunstancias contextuales, ya reseñadas, la pretendida en el escrito de interposición.
En definitiva, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que, en la exteriorización de la valoración indiciaria que ha efectuado la Instructora respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan parece ser ajustada a derecho, pero que, a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.
Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada-Juez del Juzgado núm. 1 de Madrid, de ratificar y mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza previamente decretada por el Juzgado núm. 4, que el Recurrente viene soportando por esta causa es, igualmente, proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos y firmamos los llmos. Sres. Magistrados/as integrantes de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
