Auto Penal 712/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 712/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2723/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 712/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023200762

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3237A

Núm. Roj: AAP M 3237:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0013148

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2723/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Diligencias urgentes Juicio rápido 669/2022

Apelante: D./Dña. Teresa

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Letrado D./Dña. ISABEL DE LOS ANGELES VERA ISIDRO

Apelado: D./Dña. Hermenegildo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS

AUTO Nº 712/2023

MAGISTRADOS/AS

Ilmos. Sres./as:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 23 de septiembre de 2.022 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Coslada dictó auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias urgentes de Juicio rápido 669/2022 de dicho Juzgado. Además se denegaba el dictado de la orden de protección que había sido solicitada por Doña Teresa.

SEGUNDO- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Doña Teresa en solicitud de que se procediera a la apertura de Juicio Oral y se acordara la orden de protección solicitada.

Tramitado el recurso, tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa de Don Hermenegildo solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO- Elevado el recurso a esta Audiencia Provincial se señaló el día 25 de abril de 2.023 para su deliberación y fallo, expresándose el parecer de la Sala por el Ilmo. Sr. D. Pablo Mendoza Cuevas, quien actúa como ponente.

Fundamentos

PRIMERO- La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias urgentes de Juicio rápido 669/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Coslada razonando que:

"PRIMERO.- Interesa el Ministerio Fiscal el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones por los motivos que constan en su informe y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- En el presente caso, existe denuncia de la perjudicada en virtud de la cual manifiesta que tiene una relación de pareja con Hermenegildo y que el día 20 de septiembre de 2022 el investigado la golpeó causándole lesiones.

Por su parte el investigado negó los hechos y consta declaración testifical de Dª. Eva en la que manifiesta que ella es la pareja de Hermenegildo y que el día que sucedieron los hechos el investigado llegó después de trabajar a casa y estuvieron juntos.

Nos encontramos ante versiones contradictorias, entre denunciante y denunciado y constan mensajes enviados por la denunciante a la Sra. Eva y a la madre de Hermenegildo en los que le dice que ella es la pareja, que van a tener un hijo en común y que lo deje. A la vista de las diligencias practicadas, se concluya que estamos ante una situación de conflicto familiar y de conflicto entre tres personas, en las que tanto la Sra. Teresa como la Sra. Eva manifiestan que son pareja del investigado, en la que existen mensajes cruzadas entre ambas señoras, solicitando la Sra. Teresa que le deje estar con el investigado y que en definitiva ponen en duda la versión de la denunciante, que por otra parte no ha sido precisa, lo que impide conceptuarla como prueba suficiente y necesaria para justificar la continuación de las presentes actuaciones.

Y sin que la existencia de un informe médico forense sea prueba por sí misma suficiente y necesaria para justificar la continuación del presente procedimiento.

Ante tal circunstancia y ante la ausencia de corroboración periférica alguna, que el Tribunal Supremo considera necesaria, tal y como señalan las STS 157/2019, de 26 de marzo y 10/2016, de 21 de enero, entre otras en las que se dice que, para considerar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva; corroboraciones que recuerda el STS 855/2015, de 23 de noviembre que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1ª y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En consecuencia y por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1ª y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

No ha lugar a dictar orden de protección al faltar uno de los requisitos esenciales previsto en el artículo 544 ter de la LECr, cual es la existencia de indicios de la comisión de delito, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que no ha quedado acreditada la existencia de situación objetiva de riesgo alguna".

Frente a ello, la parte recurrente, opone la falta de motivación de la resolución recurrida, considera que existen indicios suficientes para llegar a la apertura de Juicio Oral y, también, que existe una situación objetiva de riesgo que debe ser conjurada mediante el dictado de orden de protección.

Tramitado el recurso, tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa de Don Hermenegildo interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- I. En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida que se denuncia en el recurso, el efecto de su eventual existencia no sería en ningún caso el que se resolviera en sentido distinto al acordado por la misma, sino su nulidad al efecto de que se redactara otra que permita conocer las razones de su dictado, siendo solo la falta de expresión de esas razones la que conllevaría la misma. Y esa nulidad no se solicita pese al contenido del inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ.

También debe destacarse que el auto recurrido contiene consideraciones completamente apegadas al caso enjuiciado, por lo que en absoluto puede compartirse que se produzca esa falta de motivación, más cuando la existencia de motivación no se juzga por su extensión, pues en palabras de la STS 290/2014, de 21 de marzo de 2014, de la Sala de lo Penal, tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos.

La motivación debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el Juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio:

" Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".

Además, choca que se hable de falta de motivación cuando lo que hace la parte recurrente es dedicarse, después de hecha esta alegación, a intentar rebatir la ofrecida.

II. A) Al Instructor, a la hora de continuar con la tramitación del proceso, le basta la existencia de indicios racionales de criminalidad, que no tienen el mismo carácter que las pruebas en que debe basarse toda sentencia condenatoria. Son estos indicios que los que justifican la prosecución del trámite de las diligencias para que, en su caso, en el acto del juicio oral momento culminante del proceso se depuren las posibles responsabilidades penales. Los mismos deben entenderse como datos con sustento en las diligencias de investigación practicadas que ofrezcan como probable la comisión de un delito de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.crim., no exigiéndose en este momento la plena certeza en que debe sustentarse toda condena penal, pero descartándose también la mera posibilidad. Ello es acorde con que el efecto de esa prosecución no implica en modo alguno la real existencia de los hechos que se imputan, no afectando en modo alguno al derecho a la presunción de inocencia de la persona o personas contra las que dicha resolución se dirige. En consecuencia, no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral

Ahora bien, como señala esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23), en su Auto núm. 309/2017 de 11 de abril, con precedente a su vez en el Auto de 31 de julio de 2013 del Tribunal Supremo (siendo ponente Sr. D. Antonio del Moral García y dictado en un supuesto en que se analizaba un presunto acto de violencia de género cometido por aforado), sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Así las cosas, para que pueda ampararse el sobreseimiento dictado serían necesarios dos requisitos:

- Que las diligencias de investigación practicadas permitan concluir sin dudas que no podrá practicarse en el acto del Juicio Oral prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

- Que no puedan imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales probatorios. Y en este punto debe tenerse presente que en su reciente sentencia de 2 de julio de 2.020, la Sala II del Tribunal Constitucional, señala, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica: "No basta con una indagación que, en relación con los hechos denunciados, se muestre superficial. La adecuada satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial requiere que el órgano encargado de la investigación, tras sopesar la notitia criminis y evaluar positivamente la concurrencia de indicios de delito, reaccione prontamente practicando cuantas diligencias -bien propuestas por las partes, bien acordadas de oficio- resulten naturalmente idóneas en relación con los hechos concretos del caso", añadiendo "Este canon reforzado del deber de investigación suficiente y eficaz se entenderá debidamente colmado en tanto en cuanto, subsistiendo la sospecha fundada de delito, se practiquen otras diligencias de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes unidas por una relación de afectividad, presente o pasada, permitan ahondar en los hechos descartando o confirmando aquella sospecha inicial".

B) En el presente caso no se solicita la práctica de diligencias adicionales de investigación, por lo que debe resolverse con las ya practicadas; diligencias que la parte recurrente considera de contenido incriminatorio suficiente en base a las siguientes razones:

"La sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

En las presente actuaciones se dispone de elementos objetivos que vienen a corroborar lo expuesto por la recurrente en cuanto a la agresión denunciado, siquiera de forma periférica, teniendo señalado las SSTS 157/2019 de 26 de marzo y 10/2016, de 21 de enero, entre otras que es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva, corroboraciones que recuerda la STS 855/2015, de 23 de noviembre, son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.

/.../

Mi representada ha mantenido una declaración constante y verosímil tanto en su denuncia realizada en la sede de Comisaria de Policía Nacional, como en su declaración en sede judicial, realizando un relato de los hechos coherente, verosímil y sin contradicciones, relata la agresión sufrida por el Sr. Hermenegildo, corroborada por Informe Médico Forense obrante en autos que objetiva unas lesiones que guardan diagnóstico de causalidad con los hechos.

Los hechos se produjeron el día 20 de septiembre de 2022 a las 22:30 en vía pública, y que según atestado policial:

- Que en lugar, fecha y horas indicadas, la dicente se encontraba con Hermenegildo tomando algo en un bar (se desconoce el nombre del mismo), momento en el cual al salir del establecimiento, la diciente le ha manifestado a Hermenegildo que se iba a ir a su domicilio, a lo que este se negado, motivo por el cual ha comenzado un forcejeo, agarrándola fuertemente por los brazos y por el cuello, cayendo al suelo y golpeándose con la cabeza en el mismo. Que al caer la diciente al suelo, Hermenegildo se ha quedado paralizado por lo que había sucedido y al levantarse la dicente del mismo, este ha cogido su vehículo y ha abandonado el lugar.

- El día 21/09/2022 Teresa acude al C.S. Valleaguado para parte de lesiones por los hechos acontecidos. En dicho parte se estable "Hematoma en brazo izquierdo de unos 3 x 2,5 cm y otro en antebrazo derecho de 2 x 2 más tenue. Molestias a nivel cervical durante la exploración con buena movilidad. Exploración neurológica normal.

Dicha declaración ha sido ratificada en sede judicial:

- "Me fui el martes por la noche, nos fuimos a tomar un café y después le dije "Vamos a ver es muy tarde y quiero ir a casa porque tengo que dormir porque me levanto muy temprano y me voy a trabajar". Y él me ha dicho "No, que no, que nos sentamos más". Y yo le he dicho "Por favor déjame que yo no puedo sentarme más". Y él entonces ha empezado a agarrarme de las manos muy fuerte, y después me agarró el cuello y después el pelo, y me tiró al suelo y después se fue".

Recoge Su Señoría, en el Fundamento de Jurídico Segundo: "el investigado negó los hechos y consta declaración testifical de Dª Eva en la que manifiesta que ella es la pareja de Hermenegildo y que el día que sucedieron los hechos el investigado llego después de trabajar a casa y estuvieron juntos", declaraciones realizadas por la testigo de manera vaga e imprecisa, porque ni el investigado ni la testigo propuesta, determinan hora de llegada al domicilio del Sr. Hermenegildo, y donde se encontraba Dª Eva en ese momento, o que hicieron posteriormente a su llegada.

Su Señoría recoge "nos encontramos ante versiones contradictorias entre denunciante y denunciado", pero también existen contradicciones entre el propio investigado y la testigo propuesta por la defensa, Dª Eva.

1) - Dª Eva al comenzar su interrogatorio manifiesta que son pareja y que "conviven juntos desde hace un año", cuando en las actuaciones consta consultada la Base de Datos de SIRAJ que el Sr. Hermenegildo desde el 24/11/2021 tenía impuesta una medida cautelar de Prohibición de aproximarse a Doña Eva, medida que se convierte en pena privativa de derechos a partir del 21/01/2022, finalizando el 22/05/2022, sorprende a esta parte que la Sra. Eva realice tal manifestación, cuando ha existido desde 24/11/2022 al 22/05/2022, esto es, 6 meses, una prohibición de aproximación del Sr. Hermenegildo a Doña Eva, habiéndose sido condenado el Sr. Hermenegildo por Sentencia Firme de fecha 21/01/2022, a un delito de lesiones y maltrato familiar del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo la victima afectada la propia testigo.

2) - Según Dª Eva, depone en Sala que Dª Teresa lo que sabe es que Don Hermenegildo se "conoce de una noche que se acostó con ella y nada más", muy al contrario de lo que señala el propio Hermenegildo que en su declaración manifiesta que "llevan un mes conociéndose", y que "han mantenido relaciones sexuales dos veces". Por su parte Doña Teresa coincide con Dona Hermenegildo en que llevan un mes y medio de relación.

3) - Don Hermenegildo manifiesta que la última vez que vio a Doña Teresa fue en la noche del 10 al 11 de septiembre de 2022, que pernoctó con ella en un Hostal (Hostal Henares en San Fernando de Henares), coincidiendo ambos en que estuvieron juntos esa noche, contradiciendo la versión que relata la testigo Dª Eva, que afirma ante la pregunta del Ministerio Fiscal, que la infidelidad de Hermenegildo se produce cuando ella se fue una semana de vacaciones que el resto que ella ha estado en Guadalix, Hermenegildo no ha faltado a dormir (minuto 00:25:39), a peguntas de la acusación afirma que se fue de vacaciones en Agosto, pero tanto Don Hermenegildo y Doña Teresa coinciden en que han estado juntos pernoctando la noche del 10 al 11 de septiembre en un Hostal, ¿Cómo es posible que Doña Eva diga que la infidelidad se produjo en Agosto cuando ella estaba de vacaciones, y que Don Hermenegildo no ha faltado ninguna noche a dormir, cuando el propio investigado afirma que estuvo con la denunciante del 10 al 11 de septiembre?

Ante tales contradicciones esgrimidas entre el investigado y la testigo propuesta por su defensa, debe exponerse que el testimonio de la testigo es de dudosa credibilidad, al mostrar interés respecto del resultado del proceso al ser, según sus propias manifestaciones, "pareja del investigado", pero es más su declaración es incoherente con el resto de declaraciones prestadas tanto por parte del investigado como de la denunciante.

Por lo tanto, ante tales contradicciones y tener la testigo interés en el resultado del proceso, la declaración de la víctima es prueba más que suficiente para poner en duda razonable la veracidad del testimonio prestado por el investigado, y poder proceder a la apertura de Auto de Juicio Oral contra el mismo.

TERCERA.- Impugnación de la actividad probatoria.- Mensajes Messenger y WhatsApp.

Su Señoría recoge en el Auto que aquí se combate que "constan mensajes enviados por la denunciante a la Sra. Eva y a la madre de Hermenegildo en los que le dice que ella es la pareja, que van a tener un hijo en común y que lo deje".

Dichos mensajes exhibidos por la testigo únicamente al Letrado de la Administración de Justicia, sin dar traslado al resto de partes ni ser aportados a través de reproductor, "pantallazos impresos", etc, .. no tienen cargo de prueba, máxime cuando no se verificó en la comparecencia el origen de dichos mensajes, ni siquiera con el número de teléfono del que procedían, la Letrada de la Administración de Justicia, únicamente observó la pantalla del móvil de la testigo, y manifestó que texto contenía la pantalla que se le exhibía, pero no cotejo, los perfiles de Facebook, por el que supuestamente se realizó comunicaciones entre mi representada y la madre del investigado, solo se exhibió en una pantalla de móvil un texto de mensaje de Messenger, sin cotejar perfil desde que se envía y perfil que lo recibe, y para mayor abundamiento en los mensajes que dice la testigo que recibido por WhatsApp por parte de mi representada, no han sido cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia, los números de teléfono desde el que se envían y el número que lo recibe, no se ha comprobó el número de teléfono desde el que se enviaron, ni el que los ha recibido.

La prueba es la actividad consistente en acreditar un hecho que es relevante o decisivo en el proceso, para determinar la existencia del delito y los sujetos que lo han perpetrado. Esta se desarrolla bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En caso contrario, lo que pudo llegar a ser prueba, se queda en un medio de investigación sin virtualidad probatoria y sin eficacia en caso alguno.

En el caso que nos ocupa, se han considerado como pruebas por parte de Su Señoría, capturas de pantalla de supuestas conversaciones realizadas a través de Messenger Facebook. La Letrada de la administración de justicia tan solo se ha limitado a leer las fechas y las horas de los supuestos mensajes de las diferentes capturas de pantalla, pero en ningún momento se ha realizado un cotejo fehaciente de las cuentas emisoras y receptoras.

Tal y como señala la STS 300/2015 de 19 de mayo: "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido" (en el mismo sentido STS 754/2015, de 27 de noviembre).

Tampoco se han practicado las diligencias pertinentes de investigación de los terminales ni de los remitentes

Todos los medios de prueba deben pasar por un proceso de "valorización", esto es, de su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento, caracterizándose la "decisión de evidencia" porque por medio de ella "se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas"

En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay incluso Audiencias Provinciales que apuntan a un protocolo para conceder valor probatorio a los mensajes de mensajería instantánea. En este sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en su Auto núm. 328/2018, de 30 noviembre:

"La misma conclusión estimatoria hay que mantener en cuanto al cotejo de los "guasap" para fuente de prueba de una conversación en WhatsApp, con pleno valor probatorio, a una causa penal. Este protocolo deberá integrarse, al menos, por las siguientes actuaciones: 1º Aportación del dispositivo electrónico en que se contenga el WhatsApp; garantizándose la cadena de custodia en cuanto a su recogida y presentación según como se lleve a cabo -aportación directa de la parte, por intervención policial con o sin mandato judicial, etc- con los requisitos específicos de la misma establecidos en la jurisprudencia, entre otras en la STS 587/2014, de 18 de julio (RJ 2014, 4097) en la que se señala que: "La cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias"; siguiendo el mandato establecido por la STC de 29 de septiembre en esta materia. 2º Transcripción de su contenido - o bien por impresión del contenido de la pantalla, los denominados pantallazos- bien íntegra o bien de los aspectos relevantes que decida el Instructor. 3º Cotejo, bajo la fe pública del Letrado Judicial, de lo transcrito con el dispositivo que lo contenga, con citación de las partes -debe respetarse la contradicción- que deberán tener todo el material a su disposición. Será este el momento más oportuno para la impugnación de la autenticidad o integridad de la comunicación; pero en todo caso deberá llevarse a cabo de manera que pueda practicarse la pericial oportuna. Como variante, también es posible, que se lleve a cabo el volcado del contenido del móvil por perito informático de alguno de los grupos de policía científica; siempre que esté autorizado por resolución judicial. En este caso la fuente de prueba se convertiría en un medio de prueba pericial, cuyo valor probatorio puede y debe conjugarse con otros como testificales, declaraciones de las partes o reconocimiento judicial. 4º Exhibición o lectura del contenido de los WhatsApp en el juicio oral para dar cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes".

Teniendo en cuenta tales extremos, los mensajes no deben tener tal entidad probatoria que creen la duda razonable a Su Señoría, dicho sea en términos de estricta defensa, de que estamos ante " una situación de conflicto familiar", y no ante la comisión de un delito".

C) Es cierto que la declaración de la victima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la viŽctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soŽlo de la autoriŽa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacioŽn" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando lo que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr).

Pues bien, partiendo de lo anterior debe señalarse que los mensajes impugnados en el recurso son utilizados por la resolución recurrida como prueba de la existencia de una situación de conflicto que relativiza el valor de la declaración de la denunciante como prueba única. Sin embargo, aun operando al margen de esos mensajes, no puede dejar de tenerse presente que la propia recurrente admite saber de la existencia de otra mujer que se relacionaba con el investigado, a lo que hay que añadir que este manifiesta que no quería acceder al deseo de la recurrente de tener una relación seria con ella.

Así las cosas, la cuestión verdaderamente objetiva se centra en determinar si el parte de lesiones aportado por la denunciante constituye una corroboración objetiva de mayor valor a la testifical ofrecida por Dª Eva y a la aportación de mensajes efectuada por la misma. Y se considera que no. La razón es que la recurrente no solicitó la intervención policial en el lugar de los hechos, que señala ocurridos a las 22:30 horas del día 20 de septiembre de 2.022, y acude "para parte de lesiones" a un centro de salud de Coslada a las 17:58 horas del día 21 de septiembre de 2.022. Es decir, nada externo a la propia declaración de la denunciante objetiva la autoría de las lesiones que le son diagnosticadas o que se causaron en el lugar que la misma señala.

D) La confirmación del sobreseimiento a que tales razonamientos avocan determina, no solo la inexistencia de base indiciaria suficiente en que apoyar el dictado de orden de protección, sino la imposibilidad procesal de concederla al señalar el art. 782 de la L.E.Crim. que, al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.

TERCERO- Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso que se examina, sin que se aprecie la concurrencia de temeridad o mala fe que deba llevar a imponer las costas a la parte recurrente.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña Teresa contra el auto de 23 de septiembre de 2.022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Coslada, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias urgentes de Juicio rápido 669/2022 de dicho Juzgado, resolución que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

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