Última revisión
08/02/2024
Auto Penal 1582/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2324/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1582/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023201806
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4544A
Núm. Roj: AAP M 4544:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0011588
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 263/2023
Apelante: D./Dña. Ezequiel
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantuvo al respecto que la resolución impugnada nada decía sobre circunstancias personales de su representado, que ya habían sido puestas de manifiesto, dado que el penado había asumido el reproche que conllevaba la conducta que llevó a cabo al momento de la comisión de estos hechos, por lo que, según se expuso, no cabía entender peligrosidad criminal alguna. Se indicó, además, que su representado se encontraba reinsertado en la sociedad, reseñando que era necesario que se entregasen los antecedentes penales actualizados a dicha Defensa, ya que ello no era carga probatoria que le competía a dicha parte. Se expuso, además, que el penado mantenía un entorno familiar estructurado y estable, que la ex pareja del mismo, Dª. Petra, no se sentía amenazada ni intimidada por el mismo, y entendiendo, por otra parte, que una vida en libertad determinaría un mejor acceso al mercado de trabajo, y sin que existiese responsabilidad civil derivada de la presente ejecutoria.
Se afirmó que el penado reunía todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión de la suspensión de la condena impuesta, al no ser reo habitual, y sin que tampoco constasen nuevas condenas desde la celebración del acto del juicio oral. Y se basó tal petición en lo dispuesto en art. 25.2 CE, dado que su defendido tenía domicilio conocido, no detentaba característica alguna de peligrosidad social, o de evasión a la acción de la Administración de Justicia.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto impugnado y que se concediese la solicitud de suspensión interesada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 8/09/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que los motivos argüidos en el recurso no desvirtuaban las consideraciones tenidas en cuenta en el auto impugnado, dada la hoja histórico penal del Recurrente, ya que el penado no era delincuente primario, así como que le constaban otros antecedentes penales que revelaban una gran peligrosidad, y sin concurrir, en consecuencia, los requisitos legales del art. 80.5 CP. Se interesó la confirmación del auto impugnado por sus propios fundamentos.
Por la Magistrada de Ejecución en el auto objeto de recurso, el de fecha 16//08/2023 tras aludir al régimen legal del beneficio pretendido, establecido por LO 1/2015, de 30/03, junto a los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por las diferentes vías extraordinarias legalmente previstas, se expuso en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero que:
Se denegó la suspensión solicitada impuesta a D. Ezequiel.
Conviene en todo caso indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en su Juicio Rápido núm. 326/2021, la núm. 315/2021, de 26/10, por hechos acaecidos el día 25/09/2021, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con las oportunas accesorias legales, resolución que recurrida en apelación, fue confirmada por la dictada por esta misma Sección 27, en el RSV núm. 3008/2021, la núm. 448/2021, de 6/07, y siendo inadmitido a trámite por el Excmo. Tribunal Supremo, según auto de 1/06/2023, el recurso de casación interpuesto, y alcanzando firmeza esa sentencia en esa misma data.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, pero sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011).
A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica ( STS núm. 744/2002, de 23/04). La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02).
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Pues bien, el auto recurrido, a criterio de esta Sección de Apelación, contiene una motivación que, aunque sucinta, satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Juzgadora de Ejecución su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comparta. Y sin que ello suponga, o conlleve, como hemos anticipado, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en los arts. 24.2 y 120.3 CE, y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual sí ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la expresada legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos reseñados por la Juzgadora de Ejecución. Y sin tampoco poder obviar que, ante tal supuesto déficit motivacional, la Parte ahora Recurrente no impetró tal cauce argumentativo ante la propia instancia, por vía de un posible recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada.
Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado "no haya delinquido por primera vez" debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme ( AAP, Castellón núm. 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado ( AAP Gerona Sección 3º, núm. 170/2002 de 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º CP), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
Y ello, no obstante, también recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".
Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que mantiene que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).
En efecto, el ahora Apelante consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria - aunque estos extremos no hayan sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de Ejecución- por sentencia firme de 27/07/2022, por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP, por hechos del día 20/05/2021, cuya pena de multa, que consta sustituida por cauce de la responsabilidad personal subsidiaria, por la de prisión de nueve meses y un día, que, a su vez, le fue suspendida en resolución de 29/06/2023, por término de tres años; por sentencia firme de 24/08/2021, por delito de conducción con pérdida total de puntos, por sucesos del día 21/08/2021, a la pena de multa de 14 meses, que está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme del día 29/06/2021 por igual delito contra la seguridad vial, por hechos del día 22/06/2021, a la pena de multa de doce meses, que está igualmente pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 2/03/2021, de nuevo por igual tipo penal, por hechos del día 25/02/2021, a la pena de multa de ocho meses, que también pende de cumplimiento; y por sentencia firme de 15/03/2019, por un delito de quebrantamiento, por sucesos acaecidos el día 30/11/2013, por la que se le impuso la pena de prisión de siete meses, cuya fecha de extinción fue el día 29/07/2020, y que, por otra parte, dio lugar a la aplicación de la agravante de reincidencia en la aludida sentencia firme de 1/06/2023, y entre otras distintas de las comprendidas en la hoja penal obrante en las actuaciones a los folios 31 a 36 -que estaban a disposición de la Defensa del penado- y ello, aunque ante tal omisión valorativa se haya tenido que ampliar y completar por esta misma resolución.
Indicar, finalmente, según consta en este Rollo de Apelación, que esta alzada ha podido constatar, según Consulta de Centros Penitenciarios anexa a nuestros autos, que están en trámite tres Ejecutorias, las núm. 318/2021, la núm. 116/2019, y la actual núm. 263/2023, provenientes de los Juzgados de lo Penal núm. 6, 5 y 3 de Alcalá de Henares, respectivamente, por las que el penado, hoy Recurrente, está cumpliendo diferentes penas privativas de libertad. Todo lo cual, excluye el ámbito ordinario de este beneficio, que siquiera consta invocado en el escrito de interposición, pues solo se alude a la vía extraordinaria del art. 80.3 CP.
Y sobre el único cauce posible, el previsto en este último precepto, como se indica en el auto impugnado, el de 17/08/2023, y que han de versar sobre las circunstancias personales del reo, de la naturaleza del hecho, de la conducta del penado, junto a su esfuerzo para reparar el daño causado, solo debe entenderse por esta Sección de Apelación que el razonamiento de la instancia, aunque sucinto, desestimó las circunstancias personales del penado, ya antes aludidas, que ni siquiera constan documentadas, y ello a fin de observar la posibilidad que la penalidad ahora decretada no fuese razonable de cumplimiento para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
Referir, según ha sido recabado por esta Sección de Apelación, que el ahora Recurrente, se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Madrid II, Alcalá de Henares, desde el día 17/03/2023 hasta la actualidad, para el cumplimiento de las penas de prisión que corresponden a las aludidas Ejecutorias que sobre el mismo pesan, y que están pendientes de cumplimiento, por lo que no se atisba la existencia, o certeza, de circunstancias extraordinarias a los efectos pretendidos, pues el comportamiento del penado, según esa hoja penal, acredita, sin género posible de duda, su intención de no reeducación y de no reinserción social a los efectos del art. 25 CE.
Y ello se constata de las indicadas sentencias firmes por quebrantamiento y por delitos imbuidos en el ámbito de la seguridad vial, sobre las que -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- podría entenderse que el ahora Apelante detenta la condición de reo habitual a los efectos del art. 94 CP, y cuyas penalidades, en la forma ya expuesta, están siendo cumplidas. Por tanto, a los efectos del citado art. 80.3 CP, no se aprecia, o constata, circunstancia de cualquiera índole, dentro de las legalmente previstas, que permitan sustentar esta concesión extraordinaria. En todo caso, aquellas alegaciones vertidas en el escrito de interposición, ya referidas, carecen de la necesaria virtualidad para la concesión de esta suspensión, insistimos, extraordinaria, y, en consecuencia, deben ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de la hoja histórica penal, ya antes aludida, debiendo residenciarse las mismas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Ha quedado acreditado la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la instancia, es revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo. Y siendo éste el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Fundamentos Jurídicos, ya antes expresados, se expuso la "ratio decidendi" en el que la Magistrada a quo basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamiento éste que es, igualmente, compartido y ampliado por esta Sección de Apelación.
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de nueve meses y un día) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no pueda conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 1/06/2023, es por lo que debe sostenerse que el hoy Recurrente había sido condenado, de forma previa a esta condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.
De todo ello, coincidiendo con el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha de mantenerse, de nuevo, que no existe, ni se aprecia, una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Ezequiel, sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas para pretender este beneficio extraordinario, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad.
Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si es necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
