Auto Penal 1495/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 1495/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2256/2022 de 28 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 1495/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022201159

Núm. Ecli: ES:APM:2022:4565A

Núm. Roj: AAP M 4565:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.080.00.1-2022/0009319

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2256/2022 - CAUSA CON PRESO

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda

Diligencias previas 359/2022

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Letrado D./Dña. MARCOS MOLINERO BURGOS

Apelado: D./Dña. Benita y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

Letrado D./Dña. GONZALO LUNA MAGAZ

AUTO Nº 1495/2022

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

En Madrid, a 28 de Septiembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía en representación de Pelayo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de Julio de 2022, dictado en el Juzgado Mixto 6 de Majadahonda por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Gerardo Calvo Tello en las Diligencias Previas 359/2022, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de Julio de 2022 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del investigado Pelayo, se interpone recurso directo de apelación contra auto de 26.07.22 del Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda (DP 359/2022), que acuerda la prisión provisional del investigado/ahora recurrente. Afirma que de las diligencia policiales y judiciales practicadas cabe inferir indiciariamente que el recurrente y Benita, a los que les une una relación sentimental desde hace al menos cinco años, la noche del 22 al 23 de julio de 2022 estuvieron de fiesta juntos consumiendo grandes cantidades de alcohol y drogas, especialmente cocaína. Que así lo manifestaron ambos en sede judicial. Que se puede deducir que en torno a las 511 (sic), del día 23 de julio, en el camino de regreso a la vivienda propiedad del recurrente y que era el domicilio habitual de la pareja, iniciaron una fuerte discusión que se prolongó una vez dentro de la vivienda con mutuos insultos, empujones, forcejeos y golpes que, continuando con el consumo de más sustancias estupefacientes y un elevadísimo estado de excitación y recíproco descontrol anímico y cognitivo, derivaron en que Pelayo "echara de la vivienda" a Benita. Que en la vivienda existía un arma corta, pistola marca Star, con número de serie NUM000 a la que tenían acceso tanto Pelayo con Benita . Que ambos forcejearon también con el arma resultando que en los instantes en que una vez Benita la soltó y salió de la vivienda cerrando de un golpe la puerta tras de si, el recurrente, sin recordar muy bien cómo, ni apuntar ni querer hacerlo, se le disparó en una sola ocasión el arma cuyo proyectil atravesó la puerta e impacto en el hombro izquierdo de Benita causándole una lesión leve que no comprometió en ningún momento su vida y para lo que requirió asistencia hospitalaria. Que el día 24 de Julio Benita, con sus propias llaves de la vivienda propiedad de Pelayo, accedió al domicilio, sin autorización personal o judicial de su propietario, en compañía de de agentes de la Guardia Civil. Que según consta en el atestado policial, con las indicaciones dadas por Benita, se produjo el "hallazgo casual" de veinte plantas de cannabis sativa (marihuana), 948 gr de cogollos de marihuana, una libreta de anotaciones, caja de metacrilato conteniendo una báscula de precisión, una bolsa cerrada con 232 gr de marihuana. Que Benita declaró que todo era propiedad del recurrente y que este se dedica de manera habitual al tráfico de drogas, no aportando ningún dato más concreto. Que el ahora recurrente asumió que la sustancia estupefaciente era para consumo habitual de ambos. Que el abogado, con su autorización y consentimiento expreso, conformó con los agentes actuantes la previa entrega del arma de fuego utilizada en el suceso. Que la actuación del investigado/ahora recurrente fue absolutamente necesaria tanto para su propia detención como para la localización e intervención del arma de fuego, a lo cual procedió, aún a sabiendas de los graves delitos a los que se enfrenta. Es evidente la gravedad de los hechos y la conducta delictiva reconocida, pero la adecuada ponderación que requieren sus derechos constitucionales, exigen contextualizar la producción de los hechos, así como la valoración de su conducta tras la producción de estos. Que no existe ninguna diligencia esencial o importante de investigación que llevar a cabo, ni un mayor número de pruebas que obtener. Que, una vez se concluyan los tramites procedimentales oportunos podría dictarse auto de transformación en procedimiento abreviado, acusación y auto de apertura de juicio oral, el cual es más que probable se lleve a cabo con conformidad. Afirma que el auto que ahora se recurre, mediante una genérica motivación e inexistente razonabilidad, se limita a afirmar la concurrencia de la gravedad de los indicios de criminalidad, no procediendo en modo alguno, al igual que lo hizo el Mº Fiscal, a individualizar la situación personal y la actuación post delictiva del ahora recurrente. Que el Magistrado instructor utiliza argumentos tan extraños como inhabituales en una valoración jurídica y acorde con la legalidad, como que el hecho de que el investigado no tenga trabajo implica que su arraigo debe valorarse en tono menor o que se le debe imputar la condición de cocainómano, a los efectos de graduar su peligrosidad. Que no existe aún informe pericial clínico alguno del que se derive drogodependencia que implique un alto de peligrosidad o descontrol general de impulsos. Que el Juez instructor no lleva a cabo la menor mención, como tampoco lo hizo el Mº Fiscal, respecto a la colaboración con la investigación y entrega del arma que le incriminaba, lo que influye en la anorexia de la razonabilidad de su decisión (sic). Que la resolución no es por tanto conforme a Derecho. Que, dadas las circunstancias concomitantes al presente caso, su futuro condenatorio o penitenciario, no es ni mucho menos tan gravemente alarmista como dibujó el Mº Fiscal. Refiere como un mimético y acrítico alarmismo, la decisión de restringir la libertad personal del investigado. Que no podrá por tanto desestimarse el presente recurso sobre la base de los indicios racionales de criminalidad y justificar el mantenimiento en prisión para evitar el riesgo de fuga sosteniéndolo en la gravedad de los hechos unida a su máxima extensión penológica, olvidando injustificadamente las atenuaciones concurrentes más que previsibles y que favorecería al investigado en el caso de que llegue a ser acusado y posteriormente condenado. Que es cierto que no tiene medios lícitos de vida conocidos, a salvo de trabajos esporádicos bajo la denominada "economía sumergida", pero la situación de desempleo, aisladamente considerada, no constituye sin más el factor decisivo para inferir el riesgo de fuga, pero en contra sí para presumir las enormes dificultades por carencia de medios económicos que implica consumar una ocultación a efectiva dados los medios y tecnología con que cuentan las unidades policiales para su localización. Que no hay datos negativos de desarraigo. Que cualquier decisión de mantener la prisión provisional no aparecería debidamente fundada en un riesgo real de fuga o de reiteración delictiva ni en la imposibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas para conjurarlo. Que la difusión pública de los hechos ha producido una "efímera notoriedad y alarma" que ha provocado una decisión necesariamente ejemplarizante en evitación de que, de acontecer una "meramente conjeturada" agresión, socialmente la sociedad pueda reprochar a la Justicia no haberlo evitado. Interesa se revoque el auto de fecha 26 de julio y se acuerde su libertad provisional, la imposición de la obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional.

La Fiscal, por escrito de 06.09.22, impugna inicial al recurso de apelación interpuesto e interesa el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada por auto de 26 de julio de 2022. Entiende el Ministerio Público, que fueron legitimas las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado conforme a las exigencias del Art 503 LECrim, instada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de referencia, y ello, al apreciarse las condiciones fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su adopción, encontrándose en el momento actual presentes para justificar el mantenimiento de la medida personal, ratificándose íntegramente en el informe emitido en la comparecencia. Que se está ante hechos que, con la provisionalidad propia del momento, se encuadrarían en tres presuntos delitos, el primero, delito de tentativa de homicidio, tipificado en el 138.1 en relación con los art. 16 y 62 CP del Código Penal, lo que resultaría una pena abstracta, de entre 5 y 10 años de prisión. En segundo lugar, un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. del 564.1 Código Penal, lo que resultaría una pena máxima de 1 a 2 años de prisión, y en tercer y último lugar, un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368.1 del Código Penal, del que pudiera resultar una pena entre 1 a 3 años de prisión, cumpliéndose de esta forma la exigencia del artículo 503.1 LECrim. Por otro lado, la existencia de indicios bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona de procesado, se desprenden de la declaración de la víctima, de las propias manifestaciones y conducta del investigado en cuanto a la producción del disparo, que llegó finalmente a impactar en su pareja sentimental, la inexistencia de licencia que amparase la posesión del arma de fuego, así como el hallazgo de 20 plantas de cannabis sativa en el domicilio del investigado, excesiva cantidad para el autoconsumo que proclama el mismo, cumplimentándose la exigencia del art. 503.2 LECrim. Con la medida adoptada se pretende, principalmente, el aseguramiento del imputado en e/ procedimiento, evitando de esta forma cualquier riesgo de fuga, artículo 503.3 a) LECrim, máxime, si tenemos en cuenta que se encontró en paradero desconocido desde la fecha de los hechos hasta el 26 de julio, la gravedad de los hechos y de las penas que pudieran imponérsele, su escaso arraigo y sin trabajo conocido, aumenta exponencialmente su eventual evasión de la Justicia en caso de proceder a acordar su libertad. Unidos dichos extremos a evitar que pudiera atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, siendo pareja sentimental de la misma. Reitera su impugnación inicial al recurso de apelación interpuesto e interesa el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada por auto de 26 de julio de 2022.

Por Procurador en representación de Benita, impugna el recurso. Principia indicando que con fecha 2 de septiembre del presente año, mediante diligencia de ordenación del anterior día 1, le fue conferido traslado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2022 que decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza, concediendo plazo de cinco días a esta parte para que alegue lo que estime conveniente. Que el auto de fecha 26 de julio de 2022 que decretó la prisión comunicada y sin fianza del investigado ha sido ratificado por el auto de 29 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción no 7 de Majadahonda, conforme al artículo 505.6 LECrim. Que los hechos recogidos en el auto apelado, que constan en la causa como indiciariamente acreditados, habida cuenta la declaración de la víctima y del atestado de la Guardia Civil, son los siguientes: Que el investigado, Pelayo, y la denunciante, Benita, han mantenido una relación sentimental con convivencia desde hace unos cinco años; que el día 23 de julio de 2022, sobre las 5:15 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 n o NUM001 (Las Rozas), donde ambos han venido conviviendo, el investigado amenazó a la denunciante con matarla, apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM000. Que la denunciante/ahora alegante abandonó la vivienda ante dicha amenaza y, tras cerrar la puerta del piso, el denunciado/ahora recurrente realizó un disparo con la pistola, el cual, tras atravesar la puerta, impactó en el hombro izquierdo de aquélla, con orificios de entrada/salida en cara lateral del hombro izquierdo y región infraespinosa, así como hematoma secundario a traumatismo perforante en el músculo deltoides izquierdo; que el investigado estaba en posesión de dicha arma corta sin la correspondiente autorización para su uso, retirado el mismo por el Juzgado de lo Penal n o 28 de Madrid en el expediente 28/2020, no habiendo renovado el mismo; que, además, el investigado poseía en la vivienda 20 plantas de cannabis sativa y varios cogollos de marihuana, con el presunto fin de traficar con dicha sustancia. Que la ahora alegante, en su declaración judicial, lo expuso así (minuto 04:52 de la grabación de la declaración). Que a pesar de la claridad de los hechos expuestos en el auto, en el recurso interpuesto de contrario se distorsionan aquéllos para plasmar una versión parcial, alejada de la realidad, que viene a describir poco más que una discusión de pareja subida de tono, en la que habría una suerte de corresponsabilidad o concurrencia de culpas de víctima y agresor. Se sostiene que el arma "se disparó" en medio de un forcejeo entre ambos, pero dicha versión es simplemente increíble por el mero hecho de que la pistola estaba en poder del investigado y la víctima se encontraba a varios metros de distancia. Tampoco es cierto que hubiera agresión mutua o que existiera una discusión de ambos caminos a casa. Lo cierto es que víctima y agresor llegaron a casa por separado y con varias horas de diferencia, hecho que no es controvertido. Y es en el momento en el que Benita llega al domicilio cuando recibe los insultos y reproches del investigado que, en apenas unos instantes, se dirige a la habitación, coge la pistola y amenaza de muerte a su víctima, quien intenta escapar, para acto seguido disparar en su dirección y herirla en el hombro. Inmediatamente después abandonó el lugar y permaneció huido varios días hasta que se dio cuenta de que más temprano que tarde sería detenido. Que en el presente caso se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 503 LECrim, tal y como se plasma en el auto apelado, sin que las alegaciones de contrario desvirtúen ninguno de los argumentos expuestos por el Ilmo. Instructor. Que existen claros indicios de delito como es, entre otros, el homicidio en grado de tentativa que tiene una pena de hasta diez años de prisión. Además, no se debe descartar, en este momento de la investigación, que los hechos puedan calificarse como tentativa de asesinato (hasta 15 años de prisión) al concurrir la circunstancia de alevosía doméstica y la utilización de un arma de fuego a escasos metros de distancia, ya que, sin lugar a dudas, ambas circunstancias anulan cualquier reacción defensiva de la víctima. Que tampoco se puede descartar la concurrencia de otros delitos como el de maltrato habitual, a la vista de la declaración judicial de la víctima. Que en los cinco años de relación sentimental el maltrato físico y psicológico ha sido constante, tal y como expondremos en sede judicial. Que la Guardia Civil califica este riesgo en el atestado como "extremo". Que el investigado es un experto cazador, que tiene acceso a armas de fuego, que cuenta con antecedentes penales y le constan reseñas policiales como detenido desde el año 2004 y hasta la actualidad por falsificación de documentos, amenazas con arma blanca, violencia de género (dos reseñas), desobediencia, resistencia, una requisitoria y delito contra la salud pública. Interesa la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.- El Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda en su auto de 26.07.22 en el Segundo de sus FD considera: Recordando la ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la prisión provisional, se extrae: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destaca además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional que exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida". Concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".

Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" [ TC S. 128/1995 , F.J. 4 b)]. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisionalcomo "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" referidos en el párrafo anterior ( TC S. 128/1995 , F.J. 3).

Concreción obvia de las anteriores directrices es la indispensabilidad de la medida en relación al fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la TC S. 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado". El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena", también lo es que "el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así como los del caso concreto. En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- En el presente caso, y en virtud de lo actuado en la causa se desprende la existencia de un delito de tentativa de homicidio , tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas , imputable a Pelayo , del que existen indicios racionales de criminalidad.

De lo actuado se deducen indiciariamente los siguientes hechos:

1- Que el investigado , Pelayo y la denunciante, Benita , han mantenido una relación sentimental con convivencia desde hace unos 5 años .

2- Que el día 23 de julio de 2022 , sobre las 5:15 horas , en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 (Las Rozas) , donde ambos han venido conviviendo , el investigado amenazó a la denunciante con matarla , apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM000.

La denunciante abandonó la vivienda ante dicha amenaza y, tras cerrar la puerta del piso, el denunciado realizó un disparo con la pistola, el cual, tras atravesar la puerta , impactó en el hombro izquierdo de aquella , con orificios de entrada/salida en cara lateral del hombro izquierdo y región infraespinosa , así como hematoma secundario a traumatismo perforante en el músculo deltoides izquierdo .

3- El investigado estaba en posesión de dicha arma corta sin la correspondiente autorización para su uso, retirado el mismo por el juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en el expediente 28/2020 , no habiendo renovado el mismo.

4- Además , el investigado poseía en la vivienda 20 plantas de cannabis sativa y varios cogollos de marihuana , con el presunto fin de traficar con dicha sustancia .

El denunciado es consumidor de cocaína , cannabis y alcohol , estando bajo el influjo de estas sustancias el día de autos , tal y como han reconocido ambas partes .

Existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado , fundamentados no sólo en las declaración de la víctima , sino también enla del propio investigado , que se entregó voluntariamente a la Guardia Civil y refirió a la misma el lugar donde se encontraba el arma utilizada , que fue hallada en el rellano de la vivienda , escondida entre unos enseres .

El investigado ha reconocido parcialmente los hechos del 23 de julio con la salvedad de haber manifestado que hubo un forcejeo previo y que el arma se le disparó accidentalmente , sin hacer nada , después de que la denunciante abandonara la vivienda .Tal explicación no resulta creíble, habida cuenta que el disparo se produjo estando el arma en poder del investigado , que previamente tuvo que ir a buscarla , realizándose en el seno de una discusión en la que Pelayo apuntó con la pistola a la denunciante previamente a disparar , lo que per se implica una amenaza de muerte .El disparo se produjo , además , justo cuando la víctima trató de escapar del lugar de los hechos tras ser amenazada con el arma y se realizó en la misma dirección en la que huyó Benita , traspasando la puerta de la vivienda a una altura de 127 cm del suelo , de forma idónea para alcanzar a esta , como efectivamente hizo .

Por lo demás, consta en autos el parte médico y el informe del médico forense del Juzgado, constatando la existencia de una herida con arma de fuego , así como el acta de la inspección ocular en la que se expresa la existencia de un agujero en la puerta , consecuencia del disparo , así como en la pared de enfrente , habiéndose encontrado el proyectil impregnado de sangre .-

No consta que el denunciado tuviera licencia para portar el arma corta con la que realizó el disparo , sino que en el atestado se expresa que fue retirada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en el expediente 28/2020 , no habiendo renovado el mismo.

Las 20 plantas de cannabis sativa y los cogollos de marihuana fueron encontrados en la vivienda del investigado , que ha declarado que eran para el autoconsumo , pero la cantidad parece excesiva para dicho fin , con independencia de cómo puedan valorarse los hechos por el Juzgado al que corresponda el conocimiento de la causa.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede acordar la prisión preventiva del investigado por los siguientes motivos :

La gravedad de la tentativa de homicidio que conlleva una pena de 5 a 10 años de prisión , sin perjuicio de la pena aparejada al resto de los delitos investigados (1 a 2 años por la tenencia ilícita de armas , conforme al artículo 564.1 del Código Penal y 1 a 3 años por los actos relacionados con el tráfico de drogas , conforme al artículo 368.1 del Código Penal ) .

Dichas penas implican el riesgo de fuga del investigado , sin que a ello se oponga el hecho de que aquel se haya entregado voluntariamente a la Guardia Civil , a propuesta de su letrado , lo que no modifica la gravedad de la pena ni el hecho de que el denunciado haya permanecido en paradero desconocido desde la fecha de los hechos hasta el 26 de julio.

Solo a mayor abundamiento, debe señalarse que el investigado no tiene trabajo conocido , aunque haya referido que trabaja sin contrato ni cotización a la Seguridad Social , lo que no puede constatarse , por lo que su arraigo debe valorarse en tono menor .

Además , la medida resulta necesaria para evitar que el investigado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima , dada la gravedad del delito imputado , tentativa de homicidio , estando el investigado y la denunciante unidos por una relación sentimental hasta este momento , por lo que la denunciante es una de las personas del artículo 173.2 del Código Penal .

La denunciante es , además , la principal testigo de cargo en el presente caso.

A lo anterior debe sumarse la condición de cocainómano del investigado (entre otras sustancias), lo que aumenta todavía más su potencial peligrosidad .

Por todo ello procede, valorando todas estas circunstancias, y a resultas de las diligencias de la investigación que se practiquen , acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , dado que la obligación apud acta u otra medida cautelar no resulta suficiente para garantizar los fines expresados.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones remitidas, procede principiar por significar que el Juez que dicta el auto objeto de recurso, asimismo dicta en igual fecha (26.07.22), otro auto acordando orden de protección en favor de Benita frente al denunciado/ahora recurrente, siendo que en el Segundo de sus FD considera:

En el presente caso los hechos anteriormente relatados son aparentemente constitutivos de un delito de tentativa de homicidio .

Existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado, fundamentados no sólo en las declaración de la víctima , sino también en la del propio investigado , que se entregó voluntariamente a la Guardia Civil y refirió a la misma el lugar donde se encontraba el arma utilizada , que fue hallada en el rellano de la vivienda , escondida entre unos enseres .

El investigado ha reconocido parcialmente los hechos del 23 de julio con la salvedad de haber manifestado que hubo un forcejeo previo y que el arma se le disparó accidentalmente , sin hacer nada , después de que la denunciante abandonara la vivienda .Tal explicación no resulta creíble , habida cuenta que el disparo se produjo estando el arma en poder del investigado , que previamente tuvo que ir a buscarla , realizándose en el seno de una discusión en la que Pelayo apuntó con la pistola a la denunciante previamente a disparar , lo que per se implica una amenaza de muerte . El disparo se produjo , además , justo cuando la víctima trató de escapar del lugar de los hechos tras ser amenazada con el arma y se realizó en la misma dirección en la que huyó Benita , traspasando la puerta de la vivienda a una altura de 127 cm del suelo , de forma idónea para alcanzar a esta , como efectivamente hizo .

Por lo demás , consta en autos el parte médico y el informe del médico forense del juzgado , constatando la existencia de una herida con arma de fuego, así como el acta de la inspección ocular en la que se expresa la existencia de un agujero en la puerta , consecuencia del disparo , así como en la pared de enfrente , habiéndose encontrado el proyectil impregnado de sangre .

El riesgo para la denunciante está fuera de toda duda , no sólo por la naturaleza del delito investigado , tentativa de homicidio , su gravedad y la propia valoración policial de aquel , que lo ha calificado como extremo .

El propio denunciado no se ha opuesto a la medida solicitada.

En el día de la fecha se ha dictado auto ordenando la prisión preventiva del investigado pero la presente medida resulta necesaria , en cuanto a la orden de alejamiento , para el caso de que aquel quedara en situación de libertad provisiona.

Asimismo y en igual fecha, el Juez de instancia dicta un auto acordando la inhibición en favor del JVM de Majadahonda competente por competencia exclusiva en materia de VG. Tras dicha inhibición -siendo alegado por la Acusación Particular - consta el posterior dictado de un otro auto al de 26 de julio de 2022, constando que por auto de 29.07.22, en el Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (por el mismo Juez que dicta el auto cuyo recurso se resuelve), que en SUM 459/2022 se acuerda ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pelayo.

CUARTO.- Desde lo expuesto lo anterior, preciso es igualmente principiar por señalar que el posterior dictado en un órgano jurisdiccional distinto del auto de 29.07.22 ratificando la prisión provisional, sin que, a mayor abundamiento, se haya puesto en fehaciente conocimiento de la Sala, la, en su caso, interposición de recurso contra este último, conlleva la carencia de eficacia práctica del presente recurso, que, es obvio, habrá de circunscribe al auto objeto de recurso y al tiempo en que se dictó.

Ello sentado, pareciera pretender el ahora recurrente, con motivo del recurso que interpone y que nos ocupa, referido a su situación personal, un pronunciamiento sobre su relato de hechos, el procedimiento procesal adecuado (refiriéndose a un auto de transformación en procedimiento abreviado), sobre su afirmada concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal favorables al mismo, e incluso sobre su intensidad y aun sobre la sobre la pena que resultara imponible, extremos que, es claro, dispensa a la Sala de mayor consideración, atendido el concreto objeto del presente recurso: la situación personal que se acordó en el auto que se recurre.

En modo alguno ha de obviarse, es a todas luces claro, el muy temprano momento procesal en que fue dictado el auto recurrido (26.07.22), siendo los hechos referidos como acaecidos el 23.07.22).

El propio investigado/ahora recurrente en su escrito expone ad litteram que "es evidente la gravedad de los hechos"; asimismo se refiere a "los delitos por los que eventualmente pudiera ser condenado". Afirma asimismo que es importante dadas las circunstancias concomitantes al presente caso, el futuro condenatorio o penitenciario del investigado. Expone que es de nacionalidad española, que dispone de domicilio conocido, y también que no tiene medios lícitos de vida conocidos. Afirma que la Sala de Apelación no puede estimar sostenible la medida de prisión acordada desde el punto de vista de su necesidad.

Procede, a fuer de ser reiterativos, señalar que el propio recurrente, afirma la gravedad de los hechos objeto de investigación, como también los varios delitos que pudieran integrar -sea dicho sin ánimo de prejuzgar y sí, y sólo, de resolver el recurso interpuesto.

Basta la sola lectura de la resolución recurrida para considerar que lo es razonada, atendidos los fines de la institución, de la medida acordada, siendo así que los elementos fácticos, igualmente señalados en la resolución, justifican en el presente supuesto la medida cautelar (por todas, STC 66/2008, de 28 de mayo).

A propósito de la prisión provisional procede recordar, con p.e. STC 179/2005, de 4 de julio, que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005- que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr).

Las alegaciones del ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que la medida cautelar adoptada en la resolución que se recurre, no responda a criterios, entre otros, de necesidad, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse, de producirse modificación de/en las circunstancias que fueron tenidas en consideración.

Los varios indicios racionales de criminalidad referidos -sin ánimo, es claro, de prejuzgar, y sí, y sólo, a los exclusivos efectos del dictado de la presente resolución- llevan a considerar que en modo alguna la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso. Es sabido que el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia es un riesgo que se incrementa, siendo claramente necesario garantizar el normal desarrollo de la causa y, llegado, el caso, garantizar la normal celebración del juicio oral (al que incluso se refiere el ahora recurrente). El referido riesgo tampoco se ve compensado ni siquiera minorado por las previamente alegadas tesis de la Defensa para en relación con la valoración e/o interpretación de parte de las diligencias practicadas y por en base al relato que de los hechos se efectúa por el propio ahora recurrente dada la gravedad de los presuntos delitos por los que ha devenido investigado,, siendo uno de ellos contra la vida, siendo tal ilícito gravemente penado, ubicado al comenzar el Libro II Título I del Código Penal, en el primero de sus artículos (138 CP), de acuerdo con la protección que otorga la Constitución Española al derecho a la vida en el art. 15 (el primero de los artículos de la Constitución relativo los derechos fundamentales),sin que proceda obviar que ya la Fiscal refiere cómo el ahora recurrente se situó en paradero desconocido hasta el 26.07.22. En consecuencia, habrá de estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procurador en representación de Pelayo contra auto de 26.07.22 del Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda (DP 359/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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