Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 1495/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2256/2022 de 28 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 1495/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022201159
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4565A
Núm. Roj: AAP M 4565:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.080.00.1-2022/0009319
Diligencias previas 359/2022
Apelante: D./Dña. Pelayo
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 28 de Septiembre de 2022
Antecedentes
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 06.09.22, impugna inicial al recurso de apelación interpuesto e interesa el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada por auto de 26 de julio de 2022. Entiende el Ministerio Público, que fueron legitimas las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado conforme a las exigencias del Art 503 LECrim, instada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de referencia, y ello, al apreciarse las condiciones fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su adopción, encontrándose en el momento actual presentes para justificar el mantenimiento de la medida personal, ratificándose íntegramente en el informe emitido en la comparecencia. Que se está ante hechos que, con la provisionalidad propia del momento, se encuadrarían en tres presuntos delitos, el primero, delito de tentativa de homicidio, tipificado en el 138.1 en relación con los art. 16 y 62 CP del Código Penal, lo que resultaría una pena abstracta, de entre 5 y 10 años de prisión. En segundo lugar, un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. del 564.1 Código Penal, lo que resultaría una pena máxima de 1 a 2 años de prisión, y en tercer y último lugar, un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368.1 del Código Penal, del que pudiera resultar una pena entre 1 a 3 años de prisión, cumpliéndose de esta forma la exigencia del artículo 503.1 LECrim. Por otro lado, la existencia de indicios bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona de procesado, se desprenden de la declaración de la víctima, de las propias manifestaciones y conducta del investigado en cuanto a la producción del disparo, que llegó finalmente a impactar en su pareja sentimental, la inexistencia de licencia que amparase la posesión del arma de fuego, así como el hallazgo de 20 plantas de cannabis sativa en el domicilio del investigado, excesiva cantidad para el autoconsumo que proclama el mismo, cumplimentándose la exigencia del art. 503.2 LECrim. Con la medida adoptada se pretende, principalmente, el aseguramiento del imputado en e/ procedimiento, evitando de esta forma cualquier riesgo de fuga, artículo 503.3 a) LECrim, máxime, si tenemos en cuenta que se encontró en paradero desconocido desde la fecha de los hechos hasta el 26 de julio, la gravedad de los hechos y de las penas que pudieran imponérsele, su escaso arraigo y sin trabajo conocido, aumenta exponencialmente su eventual evasión de la Justicia en caso de proceder a acordar su libertad. Unidos dichos extremos a evitar que pudiera atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, siendo pareja sentimental de la misma. Reitera su impugnación inicial al recurso de apelación interpuesto e interesa el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada por auto de 26 de julio de 2022.
Por Procurador en representación de Benita, impugna el recurso. Principia indicando que con fecha 2 de septiembre del presente año, mediante diligencia de ordenación del anterior día 1, le fue conferido traslado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2022 que decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza, concediendo plazo de cinco días a esta parte para que alegue lo que estime conveniente. Que el auto de fecha 26 de julio de 2022 que decretó la prisión comunicada y sin fianza del investigado ha sido ratificado por el auto de 29 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción no 7 de Majadahonda, conforme al artículo 505.6 LECrim. Que los hechos recogidos en el auto apelado, que constan en la causa como indiciariamente acreditados, habida cuenta la declaración de la víctima y del atestado de la Guardia Civil, son los siguientes: Que el investigado, Pelayo, y la denunciante, Benita, han mantenido una relación sentimental con convivencia desde hace unos cinco años; que el día 23 de julio de 2022, sobre las 5:15 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 n o NUM001 (Las Rozas), donde ambos han venido conviviendo, el investigado amenazó a la denunciante con matarla, apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM000. Que la denunciante/ahora alegante abandonó la vivienda ante dicha amenaza y, tras cerrar la puerta del piso, el denunciado/ahora recurrente realizó un disparo con la pistola, el cual, tras atravesar la puerta, impactó en el hombro izquierdo de aquélla, con orificios de entrada/salida en cara lateral del hombro izquierdo y región infraespinosa, así como hematoma secundario a traumatismo perforante en el músculo deltoides izquierdo; que el investigado estaba en posesión de dicha arma corta sin la correspondiente autorización para su uso, retirado el mismo por el Juzgado de lo Penal n o 28 de Madrid en el expediente 28/2020, no habiendo renovado el mismo; que, además, el investigado poseía en la vivienda 20 plantas de cannabis sativa y varios cogollos de marihuana, con el presunto fin de traficar con dicha sustancia. Que la ahora alegante, en su declaración judicial, lo expuso así (minuto 04:52 de la grabación de la declaración). Que a pesar de la claridad de los hechos expuestos en el auto, en el recurso interpuesto de contrario se distorsionan aquéllos para plasmar una versión parcial, alejada de la realidad, que viene a describir poco más que una discusión de pareja subida de tono, en la que habría una suerte de corresponsabilidad o concurrencia de culpas de víctima y agresor. Se sostiene que el arma "se disparó" en medio de un forcejeo entre ambos, pero dicha versión es simplemente increíble por el mero hecho de que la pistola estaba en poder del investigado y la víctima se encontraba a varios metros de distancia. Tampoco es cierto que hubiera agresión mutua o que existiera una discusión de ambos caminos a casa. Lo cierto es que víctima y agresor llegaron a casa por separado y con varias horas de diferencia, hecho que no es controvertido. Y es en el momento en el que Benita llega al domicilio cuando recibe los insultos y reproches del investigado que, en apenas unos instantes, se dirige a la habitación, coge la pistola y amenaza de muerte a su víctima, quien intenta escapar, para acto seguido disparar en su dirección y herirla en el hombro. Inmediatamente después abandonó el lugar y permaneció huido varios días hasta que se dio cuenta de que más temprano que tarde sería detenido. Que en el presente caso se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 503 LECrim, tal y como se plasma en el auto apelado, sin que las alegaciones de contrario desvirtúen ninguno de los argumentos expuestos por el Ilmo. Instructor. Que existen claros indicios de delito como es, entre otros, el homicidio en grado de tentativa que tiene una pena de hasta diez años de prisión. Además, no se debe descartar, en este momento de la investigación, que los hechos puedan calificarse como tentativa de asesinato (hasta 15 años de prisión) al concurrir la circunstancia de alevosía doméstica y la utilización de un arma de fuego a escasos metros de distancia, ya que, sin lugar a dudas, ambas circunstancias anulan cualquier reacción defensiva de la víctima. Que tampoco se puede descartar la concurrencia de otros delitos como el de maltrato habitual, a la vista de la declaración judicial de la víctima. Que en los cinco años de relación sentimental el maltrato físico y psicológico ha sido constante, tal y como expondremos en sede judicial. Que la Guardia Civil califica este riesgo en el atestado como "extremo". Que el investigado es un experto cazador, que tiene acceso a armas de fuego, que cuenta con antecedentes penales y le constan reseñas policiales como detenido desde el año 2004 y hasta la actualidad por falsificación de documentos, amenazas con arma blanca, violencia de género (dos reseñas), desobediencia, resistencia, una requisitoria y delito contra la salud pública. Interesa la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.
2- Que el día 23 de julio de 2022 , sobre las 5:15 horas , en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 (Las Rozas) , donde ambos han venido conviviendo , el investigado amenazó a la denunciante con matarla , apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM000.
Asimismo y en igual fecha, el Juez de instancia dicta un auto acordando la inhibición en favor del JVM de Majadahonda competente por competencia exclusiva en materia de VG. Tras dicha inhibición -siendo alegado por la Acusación Particular - consta el posterior dictado de un otro auto al de 26 de julio de 2022, constando que por auto de 29.07.22, en el Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (por el mismo Juez que dicta el auto cuyo recurso se resuelve), que en SUM 459/2022 se acuerda ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pelayo.
Ello sentado, pareciera pretender el ahora recurrente, con motivo del recurso que interpone y que nos ocupa, referido a su situación personal, un pronunciamiento sobre su relato de hechos, el procedimiento procesal adecuado (refiriéndose a un auto de transformación en procedimiento abreviado), sobre su afirmada concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal favorables al mismo, e incluso sobre su intensidad y aun sobre la sobre la pena que resultara imponible, extremos que, es claro, dispensa a la Sala de mayor consideración, atendido el concreto objeto del presente recurso: la situación personal que se acordó en el auto que se recurre.
En modo alguno ha de obviarse, es a todas luces claro, el muy temprano momento procesal en que fue dictado el auto recurrido (26.07.22), siendo los hechos referidos como acaecidos el 23.07.22).
El propio investigado/ahora recurrente en su escrito expone ad litteram que "es evidente la gravedad de los hechos"; asimismo se refiere a "los delitos por los que eventualmente pudiera ser condenado". Afirma asimismo que es importante dadas las circunstancias concomitantes al presente caso, el futuro condenatorio o penitenciario del investigado. Expone que es de nacionalidad española, que dispone de domicilio conocido, y también que no tiene medios lícitos de vida conocidos. Afirma que la Sala de Apelación no puede estimar sostenible la medida de prisión acordada desde el punto de vista de su necesidad.
Procede, a fuer de ser reiterativos, señalar que el propio recurrente, afirma la gravedad de los hechos objeto de investigación, como también los varios delitos que pudieran integrar -sea dicho sin ánimo de prejuzgar y sí, y sólo, de resolver el recurso interpuesto.
Basta la sola lectura de la resolución recurrida para considerar que lo es razonada, atendidos los fines de la institución, de la medida acordada, siendo así que los elementos fácticos, igualmente señalados en la resolución, justifican en el presente supuesto la medida cautelar (por todas, STC 66/2008, de 28 de mayo).
A propósito de la prisión provisional procede recordar, con p.e. STC 179/2005, de 4 de julio, que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005- que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr).
Las alegaciones del ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que la medida cautelar adoptada en la resolución que se recurre, no responda a criterios, entre otros, de necesidad, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse, de producirse modificación de/en las circunstancias que fueron tenidas en consideración.
Los varios indicios racionales de criminalidad referidos -sin ánimo, es claro, de prejuzgar, y sí, y sólo, a los exclusivos efectos del dictado de la presente resolución- llevan a considerar que en modo alguna la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso. Es sabido que el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia es un riesgo que se incrementa, siendo claramente necesario garantizar el normal desarrollo de la causa y, llegado, el caso, garantizar la normal celebración del juicio oral (al que incluso se refiere el ahora recurrente). El referido riesgo tampoco se ve compensado ni siquiera minorado por las previamente alegadas tesis de la Defensa para en relación con la valoración e/o interpretación de parte de las diligencias practicadas y por en base al relato que de los hechos se efectúa por el propio ahora recurrente dada la gravedad de los presuntos delitos por los que ha devenido investigado,, siendo uno de ellos contra la vida, siendo tal ilícito gravemente penado, ubicado al comenzar el Libro II Título I del Código Penal, en el primero de sus artículos (138 CP), de acuerdo con la protección que otorga la Constitución Española al derecho a la vida en el art. 15 (el primero de los artículos de la Constitución relativo los derechos fundamentales),sin que proceda obviar que ya la Fiscal refiere cómo el ahora recurrente se situó en paradero desconocido hasta el 26.07.22. En consecuencia, habrá de estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procurador en representación de Pelayo contra auto de 26.07.22 del Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda (DP 359/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
