Última revisión
12/09/2024
Auto Penal Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 653/2024 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Núm. Cendoj: 28079370232024200001
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1984A
Núm. Roj: AAP M 1984:2024
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035 Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639 GRUPO 1 audienciaprovincial_sec23@madrid.org 37051030 N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0129940
Recurso de Apelación 653/2024 Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid Diligencias previas 1146/2024
Apelante: MINISTERIO FISCAL
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en D.P. nº 1146/24, se dictó resolución en fecha 16 de abril de 2.024, por la que se acuerda incoar diligencias previas por un delito de tráfico de influencias y corrupción en los negocios, contra Agustina, decretando el secreto de las actuaciones.
SEGUNDO.- Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la investigada, se interpuso por el primero recurso de apelación, se tramitó el recurso de apelación y se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, el día 6 de mayo pasado y formado el rollo RPL nº 653/24, se señaló día para la deliberación del recurso, que se celebró el día 27 de mayo pasado, quedando para resolver.
CUARTO.- El pasado día 23 de mayo por el Ministerio Fiscal se solicitó recabar el informe policial, realizado por la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, que se unió a la causa el pasado 16 de mayo, todo ello de cara a la resolución del recurso de apelación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Enrique Jesús Bergés de Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el Auto, de fecha 16 de abril de 2024, por el que se acuerda la incoación de diligencias previas 1146/2024, interesando la revocación de la citada resolución a fin de que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa en base a las siguientes alegaciones:
1.- No toda denuncia o querella lleva inherente la incoación automática de una causa penal, sin que ello suponga lesión del derecho a tutela judicial efectiva.
Cita el Ministerio Fiscal el Auto, de fecha 24 de marzo de 2017, en causa especial 2074/2017, para destacar el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que ordena al juez de instrucción a rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito; y cómo ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito, en aquellos casos en que los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella tal y como ésta viene redactada no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y cuando a pesar de la posible apariencia delictiva no se ofrezca ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia. Por lo que señala la Circular 4 /2013 de la Fiscalía General del Estado, respecto de la necesidad de evitar que las diligencias de investigación resulten prospectivas o instrumentalizadas por terceros con fines espurios; precauciones que reitera la Circular 2/22 que incluso se refiere los procesos judiciales.
En este caso concreto, y partiendo de que el objetivo de la fase instructora de un procedimiento penal no es otro que la investigación de hechos en apariencia delictivos, considera que los hechos denunciados no presentan tal apariencia y, en consecuencia, debe procederse al archivo sin más trámite y dilación de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 313 de la LECRIM. Dado que el denunciante se ha limitado a aludir a ciertas noticias periodísticas en las que se hace referencia a la aportación en dos expedientes administrativos una "carta" firmada por la denunciada, lo que habría determinado, según el parecer del denunciante, la adjudicación de los contratos públicos objeto de los citados expedientes a un tercero.
Sin embargo, considera el Fiscal que carece el auto recurrido de cualquier razonamiento jurídico sobre el si los hechos relatados reúnen al menos indiciariamente, los elementos de los tipos penales, limitándose a considerar que "merecen ser investigados", de manera que la investigación que se pretende iniciar, se sustentaría si así se abriese en " meras hipótesis o en la pura y simple sospecha".
2.- A continuación, el Ministerio Fiscal hace un análisis de los dos delitos denunciados como cometidos: del delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 429 del Código Penal y del delito de corrupción en los negocios del artículo 286 bis o 286 ter del CP), para descartar de plano su comisión.
2.1.-Respecto del primero, del tráfico de influencias, aunque considera como hecho objetivo que la denunciada es esposa del Presidente del Gobierno y tal circunstancia es de público conocimiento considera que, más allá de ello:
No se hace referencia alguna en la denuncia ni el auto recurrido en qué forma se habría "prevalido" la denunciada de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que los documentos en los que se basa la denuncia, los firma en su condición de profesional codirectora de un Master de la Universidad Complutense de Madrid como se observa en las misivas aportadas.
Además no puede dejarse de lado, un dato trascendente como es el hecho de que, la "presión, instigación, sugestión o invitación" necesaria para poder influir como exige el tipo penal, habría consistido, según se desprende del relato de la denuncia en la mera realización de un trámite usual en los procedimientos administrativos en cuestión y dentro de sus funciones en el desarrollo de su actividad profesional. Por tanto, no se habría tratado de una actuación subrepticia u oculta, sino sujeta a revisión en el propio ámbito administrativo (jurisdicción contencioso administrativa en su caso).
Sobre la capacidad de influir, destaca el Auto, de 17 de febrero de 2010 recaído en causa especial 20.370/2009 , respecto de delitos de prevaricación y tráfico de influencias y señala como no se alcanza a comprender en el presente caso salvo que se asuma una interpretación contra reo: (i) de qué manera esas cartas elaboradas por la denunciada consiguieron que otra persona hiciera y plasmará su voluntad y que lo hiciera además con entidad suficiente para entender que conformó la voluntad del funcionario; (ii) que la conducta de la denunciada pretendiera en el desarrollo de sus labores profesionales utilizando su condición de esposa del Presidente del Gobierno alterar el proceso motivador del funcionario influido y que la posición de superioridad se hubiera utilizado de modo desviado, ejerciendo una presión impropia del cargo.
2.2.-Respecto del segundo delito de corrupción en los negocios. Afirma el Ministerio Fiscal como en la denuncia no se menciona:
En absoluto de que empresa o sociedad mercantil sería la denunciada " directivo, administrador, empleado o colaborador "
Ni tampoco se proporciona dato alguno, siquiera indiciario sobre el carácter injustificado del beneficio o ventaja supuestamente obtenidos, pues, la denuncia hace referencia de forma ambigua y totalmente inconexa a numerosas empresas e instituciones, así como a diferentes cantidades dinerarias respecto a situaciones diferentes de cada una de ellas.
Ni a qué tipo de ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales se estaría refiriendo.
Por lo que concluye, partiendo del bien jurídico protegido en el delito de corrupción en los negocios, señala como tal, las reglas de la competencia, que no puede desprenderse de la denuncia ni de las informaciones periodísticas aludidas de qué forma concurren los elementos del tipo ni si se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. No basta cualquier sospecha o conjetura, no son suficientes las posibilidades más o menos imaginables con las alusiones indirectas; es necesario que existan indicios fundados y serios una imputación clara y concreta o apoyo probatorio. No se trata ya tanto de analizar cada uno de los elementos de los tipos penales indicados, sino de poner de relieve la base fáctica concreta, individualizada como corroborada y mínimamente coherente y verosímil que ligue a la persona denunciada por los delitos imputados.
3.- En cuanto a las diligencias instructoras apuntadas por el denunciante, considera estas una instrumentalización de la acción penal, además de considerarlas irrelevantes en cuanto al pretendido esclarecimiento de la verdad material al que deberían estar dirigidas, llegando incluso a calificar la investigación del Ministerio Fiscal de prospectiva al haberse acordado comisionar a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil para que lleve a cabo las diligencias de investigación oportunas en relación con los hechos objeto de denuncia, lo que desde su punto de vista supone ausencia de una dirección investigadora y de órdenes concretas y precisas siendo un elemento más para tildar de prospectiva la instrucción de la causa.
4.- En cuanto a la declaración del secreto de la causa, considera tal declaración es incompatible con la comunicación de su apertura a la persona investigada lo que a su juicio concluiría la nulidad de la resolución recurrida.
Por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, de forma resumida se alega, que los hechos denunciados no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, por lo que carece de justificación la apertura del proceso, no se ofrece ningún elemento o principio de prueba que avale su realidad, no se justifica la apertura de un procedimiento por hechos meramente sospechosos. En palabras del ATS de 6 de octubre de 2.016, la judicialización de la política transforma el área de debate procesal en terreno de confrontación política. La denuncia pretende que se realice una investigación prospectiva, por lo que se puede decretar la inadmisión a límine, de la correspondiente pretensión. La incoación de una causa penal ha de partir de una mínima concreción en cuanto a qué hechos que puedan constituir delito. El denunciante se limita a mencionar ciertas noticias periodísticas, en las que se hace referencia a la aportación en dos expedientes administrativos de una carta firmada por la denunciada, lo que habría determinado la adjudicación de los contratos públicos objeto de los citados expedientes, ya que no se habría tratado de una actuación subrepticia, sino sujeta a revisión en el propio ámbito administrativo. El verbo nuclear del delito de tráfico de influencias, es el de influir, conducta que se realizará cuando suponga una presión psicológica de un funcionario a otro, desechando las meras sugerencias o expresión de deseos. De qué manera esas cartas elaboradas por la denunciada consiguieron que otra persona hiciera y plasmara su voluntad. El delito de tráfico de influencias requiere un acto de predominio, por el cual se ejerza fuerza moral sobre el sujeto pasivo, de manera que su resolución sea debida a esa presión, también el tipo exige, abuso de la situación de superioridad y siempre late un interés espurio para ejercer presión sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución. Requisitos que no concurren en la conducta de la denunciada. Por lo que se refiere al delito de corrupción en los negocios, en la denuncia no se menciona de qué empresa o sociedad mercantil, sería la denunciada, directivo, administrador, empleado o colaborador, pues la denuncia hace referencia de forma ambigua e inconexa, a numerosas empresas o instituciones, es necesario que existan fundados y serios indicios, con una imputación clara y concreta. Las diligencias propuestas por el denunciante, son la perfecta expresión del carácter manifiestamente infundado y de la instrumentalización de la acción penal ejercida. En la línea de una investigación prospectiva, el instructor acuerda comisionar a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, para que lleve a cabo las diligencias de investigación oportunas, en relación a los hechos denunciados. Debe resaltarse la incongruencia del auto recurrido, al decretar el secreto de la causa mientras al mismo tiempo acuerda poner en conocimiento de la persona investigada la incoación de las presentes diligencias, para que designe abogado y procurador que puedan estar presentes en las diligencias testificales acordadas.
SEGUNDO.- La presentación de una querella (o denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como se expresa en el Auto de inadmisión recaído en la Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella, pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. El ATS de 15 de febrero de 2021 (causa especial núm. 21092/2018) tras recordar en el Fundamento de Derecho 2 la doctrina recogida en el ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017) sobre el alcance del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisa que, con carácter general, una noticia por sí sola, no legitima a ningún accionante popular para convertir el relato periodístico en un relato de hechos punibles desencadenantes del proceso penal. Se precisa algo más. Los juicios de valor de quien pretende ejercer la acción popular no convierten la noticia en delito. La acción popular no puede degradar el relevante papel que está llamada a desempeñar en el proceso penal limitándose a convertir noticias en causas criminales. En el mismo sentido se pronuncia el reciente ATS 20526/2022, de 7 de julio (Causa Especial 20002/2022)".
La resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto, de fecha 16 de abril de 2024, dictado por el Juez de Instrucción 41 de Madrid por el que se incoan las diligencias previas 1146/2024, para la comprobación del hecho denunciado por José, en su condición de Secretario General del Sindicato Manos Limpias, contra Agustina, esposa del Presidente del Gobierno por la presunta comisión de un delito de tráfico de influencias, exige analizar los motivos del citado recurso ante la pretensión de sobreseimiento y archivo de actuaciones.
El artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, formalizada que sea la denuncia se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quién se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuera manifiestamente falsa. La consideración de que los hechos no son constitutivos de delito sucede, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, la instrucción estará encaminada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y 777-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber tenido participación. Si tras dicha averiguación se advierten indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta.
El nivel de acreditación de las proposiciones fácticas va elevándose a lo largo de las distintas fases del procedimiento.
La acreditación de una hipótesis fáctica depende del apoyo que reciba del conjunto de elementos probatorios. El grado de confirmación exigible que ha de recibir la hipótesis acusatoria dependerá, lógicamente, y entre otros factores, del momento procesal de que se trate.
Para la fijación del estándar requerido en cada caso es de utilidad la distinción entre probabilidad, concepto graduable, y posibilidad que hace referencia a dos alternativas incompatibles (posible/imposible). Así, en la decisión inicial de admitir a trámite una denuncia o querella bastará una posibilidad cierta basada en datos objetivos, mientras que, en el extremo opuesto, solo cabrá dictar sentencia condenatoria cuando la hipótesis acusatoria queda acreditada con una probabilidad que quepa afirmar que se encuentra más allá de toda duda razonable.
Entre ambos extremos se encuentra, en la fase intermedia del procedimiento, la decisión judicial de optar, bien por el sobreseimiento y archivo, bien por la continuación del procedimiento, ya sea incoando procedimiento abreviado, o mediando el procesamiento como acto de inculpación judicial. Para la adopción de esa decisión intermedia bastará con la probabilidad de la hipótesis acusatoria.
Dicha probabilidad aparece contemplada en la LECrim., en fórmulas tales como la existencia de «indicios racionales de criminalidad» (art. 384), lo que se traduce en la exigencia de la presencia de
«...datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito...» ( ATC 289/1984, de 16 de mayo).
Recientes y numerosas resoluciones del Tribunal Supremo en Causas Especiales explican muy bien esta sucesión de fases o la necesidad de ir superando escalones o filtros que decantan y definen el objeto del procedimiento y van elevando la exigencia de acreditación. «Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.(...) Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.»
Para la admisión de la denuncia basta la verosimilitud, la mera posibilidad fundada, muy alejada de los indicios racionales suficientes de criminalidad que sirven para el procesamiento o prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, e incluso de los simples indicios para llamar ya a una persona a declarar como investigada. Lo contrario llevaría al absurdo de solo poder incoar diligencias de investigación por hechos que contengan no sólo la descripción de una conducta susceptible de tener relevancia penal, sino una alta probabilidad de condena lo que distorsionaría la función investigadora de esta fase inicial del proceso, anterior a la inculpación judicial. De ahí que el legislador pretendiera restar carga estigmatizadora a la condición de mero investigado suprimiendo la condición de imputado.
Es por ello, también, que, en todo este ámbito de la moderna delincuencia socio- económica o relacionada con el concepto amplio de corrupción pública, tiene reiteradamente afirmado el TS que «lo ético, lo lícito y lo punible son puntos concéntricos de todo enjuiciamiento criminal. El Tribunal penal no puede traspasar los límites del círculo más pequeño, cualquiera que sea su opinión personal al respecto.» ( STS de 17 Jul. 2006, rec. 1658/2005). Criterio habitualmente repetido en sentencias específicamente referidas a delitos de tráfico de influencias cuando se indica ( STS 485/2016 de 7 julio), la adecuación social de las conductas sometidas a enjuiciamiento necesitará conocer las circunstancias concurrente, pues, el debate jurídico sobre la subsunción de las conductas en los tipos del art. 428 y 429 CP , han sido abordados por nuestra jurisprudencia que realiza una labor, que recuerda la "actio finium regundorum", para delimitar lo antijurídico de lo que no lo es, con independencia de su valoración ética.
Y es que, como recuerda nuestra STS 300/2012 de 3 de mayo: La consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta ( art 4 1º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) que prohíbe taxativamente la analogía "in malam partem", es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él.
Pero no podemos olvidar, como también nos indica el Tribunal Supremo en el Auto de 17 de marzo 2017 (ATS, Penal sección 1 del 17 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2128/2017) dictado en la causa especial, referido a un supuesto de envíos de regalos navideños a múltiples empleados públicos y autoridades que "que la pretensión(...), de que esta Sala fije una cuantía para establecer la diferencia entre el ilícito penal y el reproche ético, sin atender a las circunstancias concurrentes, carece de sentido, pues lo relevante es que pueda condicionar el desempeño del cargo."
La pretensión del Ministerio Fiscal de impedir toda investigación amparándose en una taxativa interpretación típica, ab initio, en este delicado campo es inusual y podría llevar a crear lagunas de impunidad en toda actividad delictiva donde la delimitación del comportamiento penalmente relevante no siempre es fácil de establecer, y donde la obtención de fuentes de prueba es compleja. El fin y las garantías del procedimiento están diseñadas en sentido contrario. Al inicio debe bastar, como venimos repitiendo, una sospecha fundada en datos objetivos y verificables, que tendrá que ir decantándose y superando los filtros establecidos para, en su caso, llamar a alguien a declarar como investigada, posteriormente acordar la continuación del procedimiento, y finalmente poder condenar. Si por el contrario, verificadas las comprobaciones e investigaciones precisas la hipótesis se diluye procederá acordar el archivo inmediato.
Efectivamente no podemos iniciar una investigación de carácter prospectivo, han de presentarse unos indicios objetivos sobre la presunta comisión de un ilícito penal. En el caso que nos ocupa, pese al contenido algo deslavazado de la denuncia, el núcleo de la noticia críminis vendría centrado en la siguiente afirmación: la denunciada podría estar amparándose en su condición de esposa del presidente del gobierno para ofrecer su influencia personal de recomendación en la adjudicación de sustanciosos contratos de adjudicación publica en favor de determinadas empresas que, al tiempo, le prestan soporte, ventaja o beneficio en el desarrollo exponencial de su carrera profesional.
A partir de las anteriores consideraciones y examinando ya el contenido de la denuncia, existe un primer bloque fáctico inverosímil o con datos erróneos, otro, el referido al rescate de Globalia en el que la vinculación de la denunciada es, con los datos que se cuenta, una simple conjetura más allá de llamativas coincidencias temporales y personales que, en su momento puedan deparar nuevos datos y que quizá hubieran merecido activar controles administrativos previos garantes de los principios de transparencia y buen gobierno, y un último bloque, referido a las ayudas a la UTE formada por Innove Next SLU, en el que sí aparecen ya datos objetivos suficientes que legitiman el inicio de la investigación.
Así de la documentación unida a la denuncia, resulta que la Consultoría denominada Innova Next S.L.U., del Grupo que dirige el empresario Nemesio, en agosto de 2.021, obtuvo dos lotes de contratos de la Empresa Pública Red.es, por valor de 5.800.000€, ganando a ofertas económicas más atractivas. Al parecer, la denunciada Agustina, recomendó su contratación por carta. El citado empresario en junio de 2.021, obtuvo otro lote de contratos, para su U.T.E. formada por Innova Next S.L.U. y la Escuela de Negocios The Valley, de la citada Empresa Pública "Red.es", ganando a cuatro ofertas más económicas lograron 4.400.000 € de fondos europeos con la misma recomendación de Agustina. Al respecto consta en el testimonio remitido, oficio que la Fiscalía Europea ha enviado al Juzgado Instructor solicitando información, respecto de estas dos operaciones, tomando conocimiento de las diligencias practicadas respecto de tres expedientes de contratación con la Empresa Pública "Red.es"., en los que estarían implicados, la U.T.E. Escuela de Negocios S.L.U. The Valley, respecto de los cuales, según se dice, podría llegar a ejercer la competencia si hubieran sido financiados con fondos europeos, lo que resulta contradictorio con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Consta en las actuaciones copia de una carta, con el título "Declaración de interés y apoyo de Máster en Captación de Fondos de ONLS para el Desarrollo del Programa Conecta Formación e Inserción de Desempleados", en el que la denunciada como Codirectora del Máster propio de la U.C.M., siendo conocedora de la iniciativa de Nemesio y Valley promovida por "Red.es" y FSE, manifiesta su apoyo a dicho programa, que persigue detectar, formar e incorporar al mercado digital a jóvenes desempleados.
Según se desprende de la información que se acompaña con la denuncia, el empresario Nemesio, organizó el Máster de la Universidad Complutense, de Transformación Social Competitiva que dirige la denunciada Agustina, es un hecho notorio que la anteriormente citada, es esposa del Presidente de Gobierno.
De lo anterior se deduce que existen indicios acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo, para el comienzo de la instrucción acordada mediante el auto recurrido y que son suficientes en relación a lo que el Tribunal Constitucional exige para la incoación de un procedimiento, exigiendo en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona, citándose las SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000. Señala la STS de 4 de mayo de 2.015, que la prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue propiamente un delito concreto, sino que se dirige a la búsqueda de potenciales delitos, se quiere investigar, no un hecho, sino sí se ha producido un hecho, lo que desde luego parece en efecto una investigación prospectiva.
De lo que antecede resulta que con la denuncia se proporcionan indicios objetivos que apuntan a la intermediación en la concesión de subvenciones en las que podría haber mediado algún tipo de contraprestación, al menos, respecto de los hechos concretos referidos a la U.T.E. formada por Innova Next S.L.U. y la Escuela de Negocios The Valley, actividad que legitima una investigación, sin que sea necesario por el momento, anticipar una exacta calificación jurídica. Baste con leer el contenido del art. 430 del CP referido al simple ofrecimiento para influir bien mediando remuneración, bien aceptando ofrecimiento o promesa, unido al concepto genérico de beneficio utilizado por la jurisprudencia como sinónimo de todo "provecho, ventaja o mejora" para comprender que no puede estimarse el recurso del Ministerio Fiscal pues ni los hechos contemplados son manifiestamente falsos ni cabe negar de plano la apariencia delictiva, sin contar con la investigación que aporte el conocimiento de todas las circunstancias concurrentes.
El juez instructor en el auto recurrido incoa Diligencias Previas y ordena la investigación de los hechos denunciados al presumir la presunta comisión de un delito de tráfico de influencias, e incluso de un hipotético delito de corrupción en los negocios; para a continuación examinar su propia competencia objetiva, funcional y territorial, reseñando que el hecho de que la persona denunciada sea la esposa del presidente del gobierno, no le concede la condición de aforada por lo que asume la competencia para la instrucción de la causa a fin de investigar los hechos denunciados, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo y de otro, a descubrir , en su caso, los medios de prueba de los que las partes puedan disponer de alcanzar la fase de juicio oral.
Así pues con independencia del resultado de la investigación abierta, no es el momento de valorar los indicios para imputar un delito y, por tanto, resulta completamente improcedente el análisis detallado del hecho delictivo denunciado para ser calificado jurídicamente, sino de analizar si existen indicios para comenzar a investigar lo que aparenta ser un hecho delictivo.
Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 777 de la LECRIM el juez ordenará la policía judicial o practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias derecho, las personas que en él hayan participado y el órgano para el enjuiciamiento. Se parte de un hecho concreto y a partir de ahí se llevan a cabo las diligencias de investigación que resulten precisas para esclarecerlo.
De lo hasta ahora dicho se concluye que la investigación, por el momento, deberá limitarse a los hechos sobre los que existe base objetiva debiendo el instructor dar las órdenes oportunas a la fuerza policial investigadora, dado el carácter genérico del inicial oficio.
Debemos por último traer a colación el artículo 14 de la Constitución, que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, recordando también las garantías que configuran el proceso penal, como el del juez imparcial, el principio acusatorio, la igualdad de partes y el derecho de defensa que asiste a las partes.
TERCERO.- Con el auto de incoación se ha declarado el secreto de actuaciones, al respecto debemos tomar en consideración que se trata de una excepción, así el artículo 120-1 de la Constitución establece: "Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. "Pero debe recordarse que la publicidad de un proceso o el derecho a un proceso público se refiere a la fase de juicio oral, no a la fase de investigación que es esencialmente escrita y de reservado conocimiento para las partes personadas. El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, "las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley". Al respecto el artículo 302 establece, que "las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
En la STS 613/2018, de 29 de noviembre, interpretando los preceptos transcritos, se dice que el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.
Tal y como se deduce, el secreto de las actuaciones tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del investigado en las actuaciones pueda dar lugar a interferencias o manipulaciones tendentes a obstaculizar la investigación, constituyendo una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión, pero en este caso, la incoación del procedimiento ha sido notificada a la denunciada, con la finalidad de que nombre representación que pueda tomar conocimiento de las diligencias acordadas. Consecuentemente consideramos innecesario acordar el secreto de las actuaciones, ya que no se indica en el auto recurrido la finalidad de dicha restricción de derechos, y no obstante, se permite a la denunciada tomar conocimiento del resultado de las diligencias, no cumpliéndose con la finalidad que justificaría el secreto que hemos indicado. Se acuerda alzar el secreto de actuaciones, con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva que asisten a las partes en la fase de instrucción.
CUARTO.- No se accede a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en relación a obtener copia del informe policial, toda vez que se trata del resultado de una diligencia acordada por el Juez de Instrucción, en el auto que se recurre, sin que esta Sala pueda valorar lo que aún no lo ha sido por el Instructor, lo contrario supondría invadir su exclusiva competencia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado el día 16 de abril de 2.024, por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en DP1146/2024, debiendo alzarse el secreto de actuaciones y lo CONFIRMAMOS a los efectos de iniciar la investigación de los hechos denunciados, practicando las diligencias que se consideren necesarias en los términos estsablecidos.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a los fines oportunos.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. En Madrid a .Reitero fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

