Auto Penal 978/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 978/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1898/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 978/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024201038

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2912A

Núm. Roj: AAP M 2912:2024


Encabezamiento

Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JU 5

37052360

N.I.G.: 28.007.00.1-2023/0002651

Nulidad LOPJ 1898/2023 - 0001

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcon

Procedimiento Origen:Diligencias previas 81/2023

Contra:D./Dña. Fabio

LETRADO D./Dña. YOLANDA BERNAL LIÑÁN, (Madrid)

MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 978/2024

Ilma/os. Sras/es. Magistradas/os;

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Custodia se ha interpuesto incidente de nulidad contra el auto dictado por esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el núm. 207/2024, de fecha 31/01, en el RAV núm. 1898/2023, por el que se confirmó la resolución dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus Diligencias Previas núm. 81/2023, la núm. 104/2023, de 20/02, por la que se denegó la concesión de orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM, respecto a D. Fabio, medidas penales, y se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 23/04/2024, se admitió a trámite, y se dio traslado al Ministerio Público y a las demás partes personadas para que presentasen alegaciones, siendo informado por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de D. Fabio, según escritos de 24/04/2024 y de 4/05/2024, respectivamente, en el sentido de oponerse a la pretensión de nulidad instada.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 8/05/2024, se señaló deliberación para el día 29/05/2024, quedando entonces el incidente pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de Dª. Custodia, conforme escrito de 15/04/2024, se fundamenta el presente incidente de nulidad contra el expresado auto dictado por esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el núm. 207/2024, de fecha 31/01, en el RAV núm. 1898/2023, al considerar, según se expuso, y por cauce de la violación del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia de esa misma resolución, ya que la resolución cuya nulidad se pretendía había vulnerado la mayor parte de los principios procesales que regían nuestro Ordenamiento Jurídico. Se mantuvo la existencia de incongruencia entre lo que constaba en autos y lo reseñado en la resolución recurrida, ya que su mandante no se hallaba en paradero desconocido, que tampoco era cierto que su representación procesal no hubiese comparecido en legal forma, y sin que se le hubiese dado traslado legal de las actuaciones, y ello, según también se expuso, con la finalidad de acabar lo antes posible este procedimiento por parte del Juzgado de Violencia.

Se sostuvo, a la par, que la resolución dictada por esta Sala no había dado contestación alguna a las pretensiones formuladas por la denunciante en su escrito, incidiendo también en anteriores manifestaciones. También se señaló que no se había comunicado a dicha parte los recursos que podían interponerse contra tal resolución, por lo que debía rechazarse la cuestión o contestación de la denunciante como una posible justificación a la dejación de sus derechos.

Se dijo, igualmente, que su representada ya estaba condenada de antemano a la pena de no poder rechazar las constantes amenazas y vejaciones sufridas por parte del investigado, y ello, según también se expuso, sin tener en cuenta los antecedentes hechos y circunstancias de su propia representada, aprovechándose así de su desconocimiento de la Ley. Se indicó que se habían conculcado los derechos de defensa, dado que la denunciante había cumplido con todas las obligaciones que le fueron hechas por parte del Juzgado. Se indicó también que se interponía este incidente de nulidad a fin de presentar un recurso de amparo constitucional.

Se mantuvo que, en caso de no realizarse la nulidad de las actuaciones, y dejar sin efecto la resolución recurrida, se estaría conculcando lo establecido en art. 24.1 CE, además, de volver a incidir en anteriores manifestaciones.

Y según el concreto suplico de este incidente, tras los oportunos trámites procesales, se tuvo "por interpuesto recurso de nulidad de actuaciones judiciales de pleno derecho, en ambos efectos contra el auto de fecha de 31 de enero del año 2.024 , notificada en fechas pasadas, donde se acuerda reiterar y ratificar e sobreseimiento provisional dela causa y no admitir la orden de protección solicitada por mi mandante emitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Alcorcón contra con relación a mi mandante, sin cumplir los requisitos establecidos en forma alguna el mismo y en autos, declarando el mismo nulo de pleno derecho con el fin de interponer el correspondiente recurso de amparo constitucional, y retrotrayéndose las actuación hasta efectuar declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida, previos los trámites legales oportunos".

Por el Ministerio Público, en su escrito de 24/04/2024, se expuso que, al caso de autos, no concurría la nulidad interesada, al no haberse producido indefensión alguna a la representación procesal de la ahora Reclamante. Se mantuvo, además, que la resolución no se había basado en el ignorado paradero de la perjudicada, tal y como se aludía en el escrito interposición. Se afirmó que la resolución estaba motivada y era conforme derecho.

Por la representación legal de D. Fabio, en su escrito de 4/05/2024, se sostuvo que no concurría causa de nulidad alguna, como se interesaba de contrario, para la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de fecha 31/01/2024, pues, a diferencia de lo sostenido, la actuación del Juzgado había sido ajustada a derecho y era respetuosa con los derechos fundamentales de la Reclamante.

Se señaló que tal auto fue debidamente notificado a la entonces Apelante y sin que, por otra parte, el hecho de que no fuese recurrido, y, por tanto, adquiriese firmeza, no fue debido a que el Juzgado hubiese incurrido en infracción legal o constitucional. Se indicó, por otra parte, que la responsabilidad de no haber podido impugnar el auto de fecha 31/01/2024, fue por la propia falta de diligencia en la Parte Recurrente, entendiéndose que la nulidad de actuaciones pretendida no era sino un "ardid para burlar el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales". Y ello con cita de la doctrina que se entendió de aplicación a tal pedimento en relación al cómputo de los plazos procesales, como de la doctrina constitucional atinente a la inexistencia de un derecho incondicionado a la apertura y a la plena sustanciación de un proceso penal -que se dan por reproducidas-. Se expuso, además, que la denuncia interpuesta contra su representado obedeció a un móvil de resentimiento y de venganza, que los hechos denunciados eran huérfanos de toda base indiciaria, y que la denuncia había causado al investigado un daño reputacional de difícil reparación. Se interesó la confirmación de la resolución cuya nulidad se intentaba.

SEGUNDO.-Debe, ya anticiparse, que las causas y motivos ahora sostenidos, que han de ser entendidos, como así considera esta Sección 27, según los términos de los escritos de impugnación, como meramente discrepantes con el análisis de las diligencias de investigación practicadas por el Juzgado de Violencia, como respecto a su valoración efectuada por esta Sección de Apelación, los cuales, ya fueron sostenidos en el propio recurso subsidiario de apelación que fue resuelto por esta misma Sección.

Y a criterio de esta misma alzada, también todas aquellas cuestiones, si fueron debidamente contestadas en nuestra resolución núm. 207/2024, de 31/01, pues bastaba atender a sus Razonamientos Jurídicos, en concreto, al SEGUNDO, que a los oportunos efectos, debe ponerse en relación con el con el RJ PRIMERO, que copió íntegramente el suplico del recurso interpuesto, que fue del siguiente tenor "se interesó, tras los oportunos trámites procesales que se concediese la orden de protección según la petición formulada en la comparecencia celebrada al efecto".

Pero es más y ante tal defecto u omisión procedimental, se siguió ahondando por esta alzada en la decisión adoptada por el Juzgado de Violencia relativa al sobreseimiento provisional de las actuaciones, y sin insistir en los términos del RJ SEGUNDO, que explicitó de forma motivada el análisis jurídico de esa decisión. Y en el RJ TERCERO se concretaron las circunstancias obrantes en autos, esto es, "... y comenzando, como hemos expuesto, por la decisión jurisdiccional relativa al sobreseimiento provisional adoptado, ha de coincidirse con la instancia con la existencia de una significativa crisis interpersonal, derivada de la ruptura de la relación sentimental habida entre Dª. Custodia y D. Fabio.

Los hechos denunciados, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Alcorcón, de fecha 16/02/2023 (folios 2 a 21), esto es, y desde la finalización de tal relación sentimental, sucedida en fecha 13/01/2023, consistían en haber recibido mensajes de índole vejatorio y/o amenazante, refiriendo también actos de control y de vigilancia, y con la intención, según se expuso, que reanudase su relación sentimental con el investigado. Extremos todos ellos, que fueron reiterados en su testifical practicada el día 20/02/2023, según grabación anexa a autos (minutos 00,16 a 08.53). Pero frente a esas manifestaciones, concurre la propia declaración del investigado, D. Fabio (minutos 09,15 a 25,44 de igual grabación), que señaló que la denunciante, desde el mes enero de ese año, no le contestaba a sus llamadas y a mensajes, a fin de esclarecer el destino de su relación, y manteniendo, a su vez, que en aquellos momentos ella también le mandaba videos, alguno insultante, y que quedaron el día 14/02/2023, rompiendo ya en este momento la relación existente.

Y consta en las actuaciones, el acta de cotejo practicado en tal fecha (folios 57 a 88), que acredita la existencia de llamadas telefónicas desde el teléfono del investigado a la denunciante, los días 12 (9 llamadas perdidas), 13 (18 llamadas perdidas), 15 (1 llamada perdida), 16 (7 llamadas perdidas), 21 a 24/01/2023 (2 llamadas perdidas), 6 y 8 (2 llamadas perdidas), 9 (31 llamadas perdidas) y 10/02/2023 (27 llamadas perdidas, una rechazada, y una videoconferencia también perdida), constando que la denunciante había bloqueado al investigado, respectivamente. Junto, a su vez, a 19 mensajes de correo electrónico, todos datados el día 20/02/2023, que junto a expresiones de índole maleducado y grosero, tales como "mentirosa, traidora, esquirola, que te den por todos los lados, no me hables en tu vida, "follatw a almono", bazofia, asco que te tengo", obran otras del tenor de "cuidado ando con muchas peligrosas", "tengo muchos contactos", o "te la debo cornuda", que acreditan a criterio de la instancia, lo que se advera por esta alzada, solo son representativas del desencuentro habido inter partes, por la finalización de esa relación sentimental de unos nueve años de duración.

Y sobre la posible existencia de indicios racionales de criminalidad por los aludidos delitos de coacciones/acoso, debe, de nuevo, coincidirse por esta alzada con el razonamiento de la instancia, aquellas llamadas, todas perdidas, y esos mensajes, no integran la necesaria entidad para obtener una respuesta jurisdiccional penal, atendiendo, principalmente, al significativo conflicto existente inter partes. Y sin obviar que la ahora Recurrente, en sede judicial, no obstante reconocer que tenía miedo, dijo que su forma de vía habitual no había cambiado, y ello, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición".Y con mención de la doctrina atinente al delito de coacciones, que se da también por reproducida -.

Y se concluyó que "es definitiva, lo argumentado por la Instructora, de forma lógica y racional, además de motivada, observando sus razonamientos, ya antes expresados, el canon exigido en el art. 120.3 CE , que, a su vez, determina la adecuada y correcta aplicación del art. 24 CE , atinente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aunque se hubiese sustentado en el escrito de interposición la supuesta vulneración de tal derecho constitucional, en su vertiente de falta de motivación, es evidente que la Juzgadora a quo -reiteramos, de forma lógica y argumentada- analizó la totalidad de las diligencias de investigación practicadas, proporcionado así -reiteramos- una respuesta lógica y razonal a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.

La Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, indiciariamente hablando, que a la de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º LECRIM , tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado".

Además, de indicar en el RJ CUARTO, con cita de la jurisprudencia atinente a tal facultad jurisdiccional, la competencia de la instancia en el análisis de la prueba indiciaria de cargo. Y reseñando, por otra parte, en el RJ QUINTO, los motivos debidamente explicitados para la desestimación de la orden de protección también instada, al sostener que "... partiendo de anteriores pronunciamientos, como de forma expresa también tuvo en cuenta la Instructora, en relación a la denegación de la orden de protección, quiebra ya el primer elemento a tener en cuenta en la concesión de toda orden de protección, la necesaria existencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad.

Y sin perjuicio, de también aludir sobre el otro componente doctrinalmente exigido, la situación objetiva de riesgo, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, solo cabe concluir que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la presencia de una situación objetiva de riesgo, al momento de su desestimación, que deba ser conjurada mediante la adopción de medidas de prohibición, como las interesadas por vía del art. 544 TER LECRIM.

Debe destacarse, además, que en el propio recurso de apelación no justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de estas medidas de prohibición. Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género -los anteriores tipos penales- y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva, no obstante, no justificar objetivamente la misma.

Por todas estas razones, además de por la confirmación de la decisión jurisdiccional atinente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, en los términos ya antes aludidos, es por lo que también debe desestimarse tal pretensión".

Todos los cuales, y así se entiende por esta Sección de Apelación, dieron la oportuna respuesta jurisdiccional a aquellas cuestiones que ahora, de nuevo, son pretendidas por esta vía impugnatoria de nulidad.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, conforme determina el art. 241 LOPJ, no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima, o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( art 14, y Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I, todos CE) , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde su notificación.

La jurisprudencia, en relación a los incidentes de nulidad, tiene plenamente sentado (por todas, el ATS núm. 452/2012, de 19/06) que "la regulación anterior a la Ley Orgánica 6/2007 se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 CE. Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley, a la finalidad de "...aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...".

La doctrina también afirma ( ATS de 19/06/2013) que "la regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "... aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...". Además de indicar que "la previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución, se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada".

Tal criterio doctrinal sigue manteniendo, que "sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia o auto que resuelve el recurso de casación, o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010, pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin".

La jurisprudencia ( ATS núm. 452/2012, de 19/06) igualmente, afirma que "consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o autos no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: 1.- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; 2.- Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso; 3.- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la resolución, sentencia/auto. Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el delito procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( ATS de 4/07/2012). Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la sentencia que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales". En tal sentido, el ATS de fecha 18/07/2007 ya mantuvo que "el debate se concluyó en la sentencia y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar, vía el actual recurso, es sí existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE, que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas".

Por tanto, y según señala ese mismo criterio doctrinal ( ATS núm. 251/2016) ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad, que exige la concurrencia de un triple filtro, uno de fondo, otro de naturaleza temporal, y un tercero de naturaleza procesal. En efecto, y como requisito de fondo, debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE; como requisito temporal, se exige que no hayan podido denunciarse la pretendida causa de nulidad, antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso; y como requisito procesal, es necesario que dicha resolución no sea susceptible de recurso, ordinario o extraordinario.

Criterios estos mantenidos en el ATS de 7/01/2020 que afirma, sin ambages, en relación al art. 241 LOPJ, que "ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron".

CUARTO.-Ha de remitirse, de nuevo, como antes hemos anticipado, a los Razonamientos Jurídicos TERCERO a QUINTO de la resolución dictada por esta Sección de Apelación -que deben darse de nuevo por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones- a través de los cuales, descartaron inicialmente la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, en los términos ya expresados en el parágrafo cuarto del RJ TERCERO -ya antes trascrito- y sin obviar, al ser evidente, del análisis racional y motivado por la instancia, que se adveró por esta alzada, la existencia de una significativa contienda inter personal existente entre la entonces denunciante y el investigado.

Y se afirmó que, en la instancia, como así se confirmó por esta alzada, dadas las versiones contrapuestas formuladas por la denunciante y por el investigado, la Juzgadora a quo no había concedido suficiente valor indiciario, dada la fase procedimental indiciaria existente, a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y ello, con cita de la oportuna jurisprudencia atinente a estos supuestos, incluida la remisión a la preeminencia del principio constitucional de la presunción de inocencia.

QUINTO.-Sentado todo lo anterior, y por expresa referencia al auto dictado por este Tribunal de Apelación ha de recordarse que en el mismo, y de forma expresa, se señalaron en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referenciados, respecto de las diferentes razones y motivos que esta Sala de Apelación entendió aplicables a las distintas pretensiones instadas por la Parte hoy también Recurrente, y sin que se hayan concretado, individualizado o justificado en este escrito incidental, los argumentos en los que la Parte Proponente de este cauce excepcional, justifique realmente los motivos determinantes de sus alegaciones de vulneración de los derechos constitucionales que se dicen conculcados en defensa de tal pretensión de nulidad, como así entendió el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ya que solo se reiteran, a pesar de la argumentación vertida en sentido contrario, las previas manifestaciones, y de forma genérica, sostenidas en el propio escrito de subsidiaria apelación interpuesta, lo que, ya por sí mismo, conllevaría, según la jurisprudencia aludida, a la desestimación de este incidente.

Insistir, otra vez, que en nuestro Razonamiento Jurídico CUARTO se sostuvo: "Recordar,igualmente, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también instarse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias de investigación y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquellos razonamientos.

SEXTO.-Por todo ello, el incidente no puede prosperar, al no concurrir ninguno de los supuestos en los que la Ley, con carácter excepcional, permite acordar la nulidad de las actuaciones, al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno de la Parte Proponente, quien únicamente fundamenta su pretensión en la reiteración de los pedimentos previamente argüidos contra el auto dictado por esta misma Sección, el núm. 207/2024, de 31/01, que fue desestimatorio de la subsidiaria apelación interpuesta contra ese pronunciamiento de sobreseimiento provisional, que no libre, de las actuaciones, el cual, como se ha mantenido, y también se expuso por las Partes impugnantes, no incurrió en defecto alguno que provocase la infracción de normas esenciales del procedimiento, con efectiva indefensión ( art. 238.3 LOPJ) , ni en la vulneración de derecho constitucional alguno, y sin, ni siquiera venir a determinarse por la Parte ahora Recurrente, cuál fue la efectiva vulneración con causación de indefensión en que pudo incurrir esa resolución, en los términos ya referidos, mostrando eso sí, únicamente, su legítimo derecho a discrepar del contenido de esas resoluciones jurisdiccionales.

Y conforme a la doctrina antes ya aludida, en modo alguno, puede considerarse que se haya causado indefensión material a la Parte Proponente de este cauce incidental, pretendiendo la hoy Recurrente, de nuevo, y simplemente, tratar de sustituir, primero, el criterio de la Instructora del Juzgado de Violencia núm. 1 de Alcorcón, y seguidamente, el confirmatorio adoptado por esta misma Sección, lo que únicamente tiene cabida, como ya hemos anticipado, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno.

A mayor abundamiento, volver a incidir que este cauce procesal está vedado cuando se pretende que "el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso".

En efecto, en el presente supuesto la Juzgadora a quo analizó de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la resolución impugnada, que fue motivada, el resultado de las diligencias practicadas en sede de instrucción, con todas las garantías procesales para ello, pretendiéndose por el Sr. Letrado hoy Recurrente entender causa de nulidad en la resolución dictada por esta Sección, como anteriormente ante la de instancia, por un criterio personal y subjetivo en la valoración de las pruebas, lo que, a su vez, no es conforme a la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, según anteriores pronunciamientos, careciendo, en consecuencia, las alegaciones formuladas de toda virtualidad para justificar este incidente de nulidad.

Incidir, como de forma expresa tuvo en cuenta el Ministerio Público en su escrito de 17/04/2024, que, en nuestra resolución, a diferencia de lo mantenido, no tuvo en cuenta, según su tenor literal, que la denunciante, Dª. Custodia pudiese haberse hallando en una situación de ignorado paradero, o que ésta no hubiese observado los pretendidos requerimientos efectuados por el Juzgado. Tales cuestiones, a pesar de su mención, han de situarse extramuros de este incidente, y, por consiguiente, de la resolución núm. 207/2024, ya antes reseñada.

Debe de insistirse que las argumentaciones sostenidas por la Parte Recurrente, en todo caso, ya fueron desestimadas en el auto dictado por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial, ya expresamente referenciado, debiendo atender -como hemos ya anticipado- a sus propios términos para alcanzar tal conclusión, habiendo obtenido la hoy Proponente una resolución debidamente motivada a las alegaciones y pretensiones respecto a los sucesos denunciados, que también fueron formuladas en el propio recurso subsidiario de apelación que se interpuso, y sin que, por ello -reiteramos- se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, comprendido en el art. 24 CE, ni generado indefensión alguna a la ahora Recurrente, ni, por ende, la conculcación de los derechos de defensa y de un proceso con todas las garantías, ni por supuesto, del deber contemplado en el art. 120.3 de igual Norma, o sobre cualesquiera principios o garantías, constitucional, procesal o legal.

Incidir, en todo caso, que nuestra resolución de 31/01/2024, ordenó su notificación, conforme así dispone el art. 248.4 LOPJ, la cual, lo fue al Sr. Letrado de la Acusación Particular, como perfecto conocedor de las normas procesales, que son de obligado cumplimiento. Y sin poder dejar de omitir, sobre las otras vías pretendidas, que éstas fueron desestimadas en Diligencia de Ordenación de 3/04/2024, obrante a este Rollo de Apelación, y que, por Decreto de 19/04/2024 se desestimó la reposición interpuesta contra tal resolución, cuya argumentación, ha de darse, igualmente, por reproducida.

Por todo ello, debe ser desestimado este incidente de nulidad. Y sin perjuicio por supuesto, del ejercicio de las vías constitucionales aludidas en el escrito de interposición.

SÉPTIMO.-El art. 241.2 in fine LOPJ, determina que, al desestimarse la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al Solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Juzgado o Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 €.

Procede, en consecuencia, imponer a la Parte hoy Recurrente las costas derivadas de este incidente, sin que se aprecien motivos para imponer, por temeridad, multa alguna.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el incidente de nulidadinterpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia contra el auto dictado por esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el núm. 207/2024, de fecha 31/01, en el RAV núm. 1898/2023, por el que se confirmó la resolución dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus Diligencias Previas núm. 81/2023, la núm. 104/2023, de 20/02, por la que se denegó la concesión de orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM, respecto a D. Fabio, medidas penales, y se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Procede imponer a la Parte Recurrente las costas derivadas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍlo acordaron y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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