Última revisión
08/02/2024
Auto Penal 1448/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2159/2023 de 29 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Agosto de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1448/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023200963
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3827A
Núm. Roj: AAP M 3827:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0008831
CAUSA CON PRESO SALA DE VACACIONES
Pz situación personal 685/2023-0001
Apelante: Emilio
En Madrid, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al entender, discrepando de la resolución impugnada, que el atestado iniciador de las presentes actuaciones se refería a un presunto delito de quebrantamiento de la orden de protección acaecido el día 6/08/2023 que, según se expuso, no constaba aportado a las actuaciones.
Se mantuvo, igualmente, por la supuesta agresión del día 5/08/2023, que se incoaron diligencias previas por un Juzgado de Instrucción de Collado Villalba -cuya numeración era ignorada-, según el atestado núm. NUM000, que se inhibieron en favor de ese Órgano Jurisdiccional, y en las que se decretó la puesta en libertad de su defendido, considerándose que ahora no podía ser revisada la medida de libertad acordada en esas actuaciones.
Se indicó, además, que la documentación a la que hacía referencia la Juzgadora a quo, por la presunta agresión sufrida por la víctima en fecha 5/08/2023, no se había dado traslado a dicha representación, por lo que le había causado una evidente indefensión. Y con cita de la doctrina atinente a la vía constitucional aludida, en su vertiente de la falta de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, se consideró que la resolución judicial impugnada no se había ajustado a las normas anteriormente expuestas, vulnerando ese derecho constitucional, por lo que se interesó la nulidad de dicho auto, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ.
2.- Se mantuvo, por otra parte, que su representado tenía un domicilio conocido, que no iba a eludir la acción de la Justicia, que iba a cumplir adecuadamente las presentaciones diarias que le fuesen impuestas, y todo ello con cita de la doctrina constitucional atinente a los fines buscados por la adopción de esta medida cautelar de prisión provisional -que se tiene por reproducida al fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase la libertad provisional que su representado, con retención del pasaporte y sin otra obligación que las comparecencias apud acta de presentación periódica.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 16/08/2023, con extensa cita relativa al iter procesal habido en este procedimiento, y con alusión a que la Defensa sí tuvo acceso al atestado núm. NUM000 incoado por las lesiones del día 5/08/2023, el cual fue aportado por ese Ministerio Público, se expuso que hubiese bastado a esa representación solicitar una copia, pero que no lo había hecho, por lo que no se había causado ningún tipo de indefensión.
Se aludió al respecto de las lesiones acaecidas el día 5, que sobre las mismas declaró la víctima y del propio investigado, aunque sólo a preguntas de su Letrado, que sí le preguntó, según se dijo, sobre estos sucesos, por lo que dicha representación tuvo perfecto conocimiento de las manifestaciones incriminatorias de la denunciante. Y en relación a los motivos que determinaron la adopción de esta medida cautelar de prisión provisional, se sostuvo que no solamente fue decretada por el riesgo de fuga, sino porque era necesario garantizar la integridad física de la denunciante, dada la peligrosidad del investigado, atendiendo a su hoja histórica penal, la cual detentaba distintas anotaciones condenatorias por delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, además de tener relación, según también se dijo, con la banda latina de los Trinitarios. Se interesó la desestimación del recurso interpuesto.
Por la representación procesal de Dª. Rosana, en su escrito también impugnatorio de 18/08/2023, tras aludir a los motivos esgrimidos en el recurso, aportando una copia de un atestado complementario datado el día 7/08/2023, se señaló que aquéllos debían ser desestimados, además de indicar que la resolución impugnada estaba debidamente motivada, sin causación de una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello, con cita de la doctrina que se entendió de aplicación a tal pedimento.
Se sostuvo, contrariamente a lo dispuesto en el recurso, que la Defensa sí había tenido pleno conocimiento de la totalidad de los hechos imputados a su representado, estando toda la documentación a disposición de las Partes al momento del dictado el auto de prisión. Se expuso que esa misma Defensa había tenido pleno conocimiento de los hechos objeto de imputación -maltrato habitual, lesiones, quebrantamiento de orden de protección, y causación de un aborto- sin que pudiese alegar desconocimiento sobre los mismos, pues estaban todos ellos claramente reseñadas en las actuaciones. Se discrepó, igualmente, de las circunstancias atinentes al domicilio fijó en España del investigado, incidiendo que su representada había sido maltratada de forma reiterada de forma constante, además de haberse vulnerado la orden de protección decretada, que se estableció con la implantación de un dispositivo de localización. Se indicó que la instancia había tenido en cuenta, de forma racional, los fines constitucionales perseguidos por esta medida cautelar, atendiendo incluso a que el investigado es nacional de la República Dominicana, aunque ya contase con la española, pero sin olvidar su vinculación con la banda latina de los Trinitarios, ya que podía eludirse a la acción de la Justicia y sus responsabilidades penales. Se instó desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución impugnada.
Y por la Magistrada a quo, en su resolución de 9/08/2023, con inicial determinación en sus Antecedentes de Hecho del iter procesal habido en la causa, indicando incluso los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, se dispuso inicialmente en sus Fundamentos Jurídicos PRIMERO y SEGUNDO los presupuestos legales para la prosperabilidad de esta medida cautelar, con cita de la doctrina constitucional aplicable.
Y en su FJ TERCERO, se entendió que "En el presente caso concurren los requisitos mencionados para acordar la medida interesada por el Ministerio Fiscal por cuanto del relato de hechos, así como de la documentación obrante en las actuaciones se desprende la existencia de un delito incardinado en Violencia doméstica y de género y Maltrato habitual, existiendo indicios suficientes para su imputación a DON Emilio.
Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC núm. 61/2001, y núm. 8 y núm. 23/2002), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).
Recordar en relación a esos fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya antes aludidos, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto ( STC núm. 128/1995, núm. 179/2005, núm. 23/2002, de 28/01 FJ 3).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, la jurisprudencia sostiene que tal deber previsto en el art. 120.3 CE, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica ( STS núm. 744/2002, de 23/04).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Efectivamente, y según se constata de la propia literalidad de la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada con carácter previo a la prevista en el art. 505 LECRIM, el Ministerio Fiscal solicitó la aportación de tal atestado a las actuaciones, que lo hizo incluso de forma personal, según es de apreciar en el escrito de 9/08/2023, obrante a los folios 137 a 155, es decir, la prueba documentada de fecha 5/08/2023, que hacía referencia a los hechos acaecidos ese mismo día, donde la perjudicada, Dª. Rosana, a consecuencia de los mismos tuvo que ser ingresada en el Hospital General de Collado Villalba, por las supuestas lesiones sufridas, y por el aborto en esos momentos detectado. Pero, es más, en la caratula de tal atestado, se expuso de forma expresa que el mismo era complementario "a las diligencias instruidas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar -Lesiones (Viogen)- y quebrantamiento de orden de protección", de los atestados de los Puestos de Galapagar, el núm. NUM001, y de Torrelodones, el núm. NUM002 (folio 138), anexos igualmente en las actuaciones.
Y ello, aunque el iniciador de las presentes actuaciones, el núm. 678/2023 del Puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo, de fecha 7/08, por el que fue detenido el ahora Recurrente, lo fuese por la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, atendiendo a los términos del auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 13/06/2022, que estableció, al amparo de los arts. 13, 544, BIS y TER, orden de protección en favor de Dª. Rosana, prohibiendo al investigado, D. Emilio, aproximarse y de comunicarse con la persona protegida, decretando incluso la instalación de un medio de control telemático para tal fin (folios 70 a 73), medidas que estaban vigentes en fecha 8/08/2023, según certificación obrante al folio 77. Y ello, en base -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, a los "pantallazos" de llamadas y de comunicaciones aportados (folios 86 a 102) realizadas por el investigado hacia la persona protegida, y sin perjuicio, por supuesto de su oportuna adveración. Y sin olvidar, por otra parte, que este Juzgado núm. 4, mediante auto de 21/08/2023, decretó la acumulación a sus DPA núm. 728/2023, de las DPA núm. 537/2023 del Juzgado de Violencia núm. 1 de Collado Villalba, que se siguieron por tal supuesto quebrantamiento (folio 366 y vuelto).
Y sin que siquiera se haya cuestionado en el recurso las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, en relación a los pretendidos actos de maltrato habitual y de lesiones, según los informes médicos anexos a autos (folios 106 a 116; y folios 157 a 176). Y sin poder tampoco obviar, como sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, que los indicios racionales de criminalidad, se justifican -insistimos, a priori- por la testifical de la denunciante, cuyas manifestaciones parecen coincidentes con las emitidas en las citadas pruebas documentales, y en sus declaraciones en sede de instrucción (folios 81 y soporte digital obrante en autos), y que, a su vez, parecen -insistimos, ab initio- encontrar adveración a través de la citada documental médica, y por el expresado auto de orden de protección, todo lo cual, incluso en esta fase procesal indiciaria, podría justificar, como tuvo en cuenta la instancia, los necesarios indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de los delitos de malos tratos habituales del art. 172.3 CP, y de unas lesiones agravadas por el quebrantamiento denunciado del art. 153.1 y 3º, CP - salvo por supuesto de una ulterior calificación más depurada- junto, a su vez, al devenir procesal de las actuaciones, dadas las diligencias de investigación propuestas por el Ministerio Público, en la comparecencia celebrada el día 9/08/2023, la del art. 798 LECRIM, a las que se adhirió la Acusación Particular, y sin formularse oposición por la Defensa.
Por tanto, la Parte recurrente, a pesar de los términos del escrito de interposición, ha tenido perfecto conocimiento de la causa determinante de la adopción de esta medida cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas, y las diferentes pruebas documentales y documental y periciales anexas a las actuaciones, según el expresado iter procesal, a las que sí pudo tener acceso. Y ello, sin necesidad de recordar que ha de quedar extramuros del cauce constitucional aludido, según la doctrina ya antes referenciada, "
Y el auto recurrido, a criterio de esta Sala de Vacaciones, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada jurisprudencia, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello, aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comporta.
Y sin tampoco olvidar que ante tal supuesto y pretendido déficit motivacional -que no es advertido por esta alzada- dada la fase procesal prácticamente embrionaria de las actuaciones ante el Juzgado núm. 4 de Collado-Villalba, al momento del dictado del auto recurrido, la Parte ahora Apelante no impetró tal cauce argumentativo ante la propia instancia, por vía de un posible recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo, en su caso, hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada.
El motivo alegado, por todo lo expuesto, debe ser desestimado, y que se aprecie, o se constate, por esta Sala de Vacaciones, la producción de una infracción de una norma esencial del procedimiento a los efectos del art. 238.3 LOPJ, al observarse las normas, constitucionales y legales, que garantizaban los derechos del investigado.
Tales extremos quedan acreditados -ab initio y sin ánimo de prejuzgar- por las expresadas diligencias de investigación, a pesar del comportamiento silente, o parcialmente silente, del investigado, según las distintas ocasiones en las que fue llamado a declarar -volvemos a insistir, a priori-. Consta, igualmente, en este testimonio, como pruebas documentadas, los expresados atestados, en los que consta una calificación policial del riesgo que fue calificada como "Alta", concurriendo igualmente en el investigado, según su hoja histórico penal, distintas y diferentes anotaciones condenatorias por delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, además de por pertenencia a banda armada.
Concurren en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado, insistimos, ningún derecho o garantía constitucional, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida si así se considerase oportuno.
Ha de indicarse que los hechos objeto de la actual investigación, a priori, y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, podrían determinar los expresados tipos penales reseñados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ya antes también referenciados, que podrían estar sancionados con penas privativas de libertad de entre de seis meses a tres años, o de nueve meses y un día a un año, respectivamente -volvemos a decir, a priori- los cuales constan cometidos en la persona de la pareja sentimental del investigado, Dª. Rosana, lo que determina que, por tal análoga relación de afectividad, no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c), como así tuvo en cuenta la Juzgadora a quo.
Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Emilio, tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, como así se expuso en el auto impugnado, además de tener que atender a la expresada calificación policial del riesgo, y sin poder olvidar el propio y evidente riesgo derivado de los hechos objeto de investigación, antes aludidos, que necesariamente pueden conllevar un riesgo de fuga, circunstancia tenida también en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, según se mantuvo por la Juzgadora a quo.
Destacar, a la par, la posible reiteración delictiva, como fin constitucionalmente buscado en la adopción y mantenimiento de esa medida cautelar, que igualmente ha sido expresamente atendida por la Instructora, dada la necesidad de proteger, entre otros bienes jurídicos, la integridad física y psíquica de la persona perjudicada, por lo que ha de concluirse que la medida cautelar, hoy recurrida, ha de reputarse correcta y plenamente proporcionada a los hechos investigados, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, a pesar de la orden de protección con prohibiciones de acercamiento y de comunicación, con instalación de un dispositivo de control telemático, que se ha visto totalmente inoperante frente al comportamiento ilícito y renuente del propio Recurrente, y en consecuencia, que ésta sirva adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada, que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado. Como tampoco las demás propuestas, y ya aludidas.
En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Magistrada a quo en la resolución recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan ha de entenderse ajustada a derecho, pero a través de la misma, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del posible enjuiciamiento, ni se vulnera tampoco su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.
Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, de decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
