Auto Penal 1463/2023 Audi...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 1463/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2180/2023 de 29 de agosto del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1463/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023201581

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3849A

Núm. Roj: AAP M 3849:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0011556

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2180/2023

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Pz situación personal 491/2023-0001

Apelante: D./Dña. Florentino

Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1463/2023

SALA DE VACACIONES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. DIEGO DE EGEA TORRÓN (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. ABEL TÉLLEZ AGUILERA.

En Madrid, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Florentino se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en su Pieza de Situación Personal núm. 491/2023-0001 (Diligencias Previas), de fecha 28/07/2023, por el que se decretó la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, con imposición, al amparo del art. 544 TER LECRIM, de una prohibición de comunicación por cualquier medio y procedimiento, de forma directa e indirecta respecto a Dª Clara y el hijo menor de ésta, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a éstos, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudio y a cualquier lugar en que éstos se encuentren, o sea frecuentado por ellos durante la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al mismo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 28/08/2023, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de esta Sala de Vacaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se justifica por la Parte Recurrente su apelación contra el expresado auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. 1 de Coslada, según escrito de 7/08/2023, discrepando de la resolución impugnada, en afirmar, con cita de la doctrina constitucional atinente a los fines constitucionales establecidos para esta medida cautelar, que cuanto mayor era el tiempo en prisión, menos sería el riesgo de fuga, puesto que el trascurso del tiempo debilitaba tal posibilidad. Se dijo también que, por una situación de libertad, tampoco tenía que existir riesgo para destruir las pruebas que perjudicasen el normal desarrollo del procedimiento.

Se solicitó la modificación de la situación personal de su representado, por otra menos rigurosa, como pudiese ser la imposición de una fianza, la retirada del pasaporte, la prohibición de salir de territorio español, o las presentaciones diarias o semanales, o de cualquier otra manera, que la Juzgadora estimase oportuno.

Y para ello se mantuvo que no había quedado acreditado que a su representado se le pudiesen imputar un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el artículo 147.1 CP, reseñando al respecto las manifestaciones incriminatorias de Dª. Clara -que se dan por reproducidas-. Se expuso, en base igualmente a las manifestaciones de su representado -que se dan también por reproducidas- que éste el día 25/07/2023, se encontraba trabajando en una nave sita en la localidad de DIRECCION000, cuando apareció la perjudicada, muy nerviosa, según se dijo, dado que aquél no le contestaba al teléfono, produciéndose una discusión en la que Dª. Clara quiso coger un martillo con el fin de golpear al investigado, a lo que éste se opuso, pero siendo golpeado en la nariz, intentando quitar a la denunciante de en medio, por lo que recibió varios golpes, a la vez que se defendía de ella. Se sostuvo que concurrían únicamente, al caso de autos, versiones contradictorias de los hechos, siendo incierto, según también se dijo, que la víctima presentase lesiones de mayor entidad que las de su defendido, dado que los informes médicos-forenses determinan similares lesiones, además de discrepar de la valoración realizada por la instancia a este respecto.

Se incidió que se había producido una discusión entre dos personas, y que, en un momento dado, su mandante tuvo que defenderse de los ataques que estaba recibiendo por parte de la víctima, teniendo ésta la lesión en la nariz, como consecuencia del cabezazo que dirigió a la cara de su cliente, dada su actitud agresiva, por lo que su mandante tuvo que defenderse, pero nunca con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima.

Se expuso, además, en relación al género de su representado que desde el mes de julio de 2023, constaba dicho cambio en el Registro Civil de DIRECCION001, si bien se desconocía porqué a la fecha de la interposición de este recurso, tal resolución no se hallase inscrita en el Registro Civil Central de Madrid, pero incidiendo que el género de su mandante era ya femenino, y no masculino, por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el art. 148.4 CP.

Se sostuvo, por otra parte, y sobre la situación de riesgo aludida en el auto impugnado, que tanto su representado, como la víctima tuvieron semejantes lesiones, además de aludir que se estaba siguiendo ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Coslada, una medida cautelar de presentaciones ante ese Juzgado, con retirada de su pasaporte. Se señaló, igualmente, la existencia de arraigo en el investigado, lo que hacía innecesario, según se dijo, la situación de prisión provisional acordada.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase dejar en libertad provisional a su defendido, al no existir prueba alguna de ser autor de los presuntos hechos que se imputaban, y en su caso, que se decretase como medidas cautelares, la retirada del pasaporte, la obligación de presentarse cada semana o cada quince días ante el Juzgado, o la imposición de fianza acorde a su situación personal económica, al no existir riesgo de fuga, debido a que es una persona de nacionalidad española, que tiene su propio negocio, y que su familia se hallaba en España.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 16/08/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al entender que ésta era ajustada a derecho, además de reiterar los argumentos expuestos en la comparecencia del art. 505 LECRIM, por ese mismo Ministerio Fiscal, atendiendo al atestado instruido y a los hechos investigados.

Y con expresa mención de la doctrina constitucional atinente a esta medida cautelar, a los presupuestos necesarios para su prosperabilidad, junto a la consecución de los fines constitucionales legítimos por tal medida buscados, se mantuvo que existían sólidos indicios para sostener la autoría del investigado en los hechos en cuestión por delitos de violencia, de maltrato, de lesiones agravadas de los arts. 147 y 148 CP, todo ello, en principio, en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer. Se dijo que las penas en abstracto de los meritados ilícitos penales eran superiores a la de dos años, concurriendo material probatorio sobre tales tipos penales, una evaluación del riesgo en la causa, además de existir riesgo de fuga, considerando la gravedad de las penas que pudiesen imponerse. Se afirmó también la necesidad de evitar la reiteración delictiva del investigado, interesándose el mantenimiento de la prisión provisional de éste, hasta la remisión de nuevas pruebas y de la instrucción que se realizase, y que se acordase dar traslado a esos efectos al Ministerio Público, a los fines de evaluar, en su caso, las nuevas pruebas respecto de la instrucción practicada.

Y por la Magistrada a quo, en su resolución de 28/07/2023, con inicial determinación en sus Antecedentes de Hecho del iter procesal habido en la causa, indicando incluso los términos de la comparecencia del art. 505 LECRIM, se dispuso inicialmente en sus Fundamentos Jurídicos PRIMERO y SEGUNDO los presupuestos legales para la viabilidad de esta medida cautelar, con cita de la doctrina constitucional aplicable.

Y en su FJ TERCERO, se entendió que "En el presente supuesto existen indicios racionales de perpetración por D. Florentino de un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 CP . Dicho delito lleva aparejada una pena de prisión de hasta 5 años. Así, Dª Clara interpuso denuncia narrando que el día 25 de julio de 2023 sobre las 21.00 horas en una nave ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 su pareja, D. Florentino, la abrazó fuertemente con la intención de hacerle daño, la agarró del pelo, la tiró al suelo poniéndose encima de ella, le propinó varios golpes con la cabeza en la cara y trató de estrangularla mientras le expresaba su deseo de matarla, cogiendo un cinturón para continuar la agresión, momento en el cual la víctima aprovechó para zafarse. La declaración de la víctima en sede judicial ha sido verosímil, persistente en la incriminación y plenamente coincidente con la ofrecida en sede policial. Además, viene corroborada por las fotografías de las lesiones obrantes en el atestado, los informes médicos y el informe del Médico Forense, de los cuales resulta que tras los hechos la víctima presentaba fractura nasal desplazada de huesos propios nasales izquierdos, hinchazón frontal centrada con ligero hematoma inicial, inflamación de toda la hemicara izquierda con múltiples hematomas y lesiones equimóticas en región maxilar izquierda, hueso cigomático y párpado superior, hemorragia subconjuntival derecha, erosión lineal en barbilla, eritema en la región occipital y de la parte superior en raíz del cuero cabelludo, lesiones equimóticas, erosiones y hematomas alrededor de todo el cuello y que parece que proceden de haber retorcido la piel muy fuertemente, múltiples lesiones de fricción, hematomas, erosiones en región derecha de la espalda y dolor a la palpación de varios arcos costales compatibles con aplastamiento y erosiones superficiales en el brazo derecho. D. Florentino ha relatado en el día de hoy que fue Dª Clara quien le agredió y que él se limitó a defenderse. Sin embargo, no ha denunciado los hechos hasta el día de hoy en que ha sido puesto a disposición de este juzgado. Dada la mayor entidad de las lesiones que presenta la víctima se estima razonable que las lesiones que D. Florentino presenta en la nariz se las causara como consecuencia de los cabezazos propinados a la víctima tal y como ha relatado ésta, pues Dª Clara presenta una fractura nasal desplazada y múltiples erosiones, hematomas y contusiones y D. Florentino presentaba según el parte médico un hematoma nasal con crepitación, habiendo apreciado la Médico Forense que presenta una dudosa línea de fractura no desplazada de huesos propios nasales izquierdos y policontusiones. Por el momento no se ha aportado documentación que acredite la inscripción del cambio de sexo del investigado en el Registro Civil, debiendo recordarse que conforme al art. 46 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero , para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI la resolución registral de cambio de sexo tiene efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil y que la rectificación de la mención registral del sexo no altera el régimen jurídico que con anterioridad le fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Por tanto, no constando inscrito el cambio de sexo existen indicios de perpetración de un delito de lesiones del art. 148.4 CP por parte de D. Florentino, no existiendo indicios de que Dª Clara le agrediera, ya que las lesiones que presenta D. Florentino son compatibles con los cabezazos propinados a la víctima ".

Y en el FJ CUARTO, se señaló que " En el presente supuesto se aprecia la concurrencia de un riesgo de que el investigado atente contra bienes jurídicos de la víctima debido a la entidad de las lesiones que ésta presenta, a las amenazas de muerte que indiciariamente profirió a la víctima mientras la agredía, que permiten inferir un peligro real y concreto, a la tenencia de múltiples armas y municiones por parte del investigado, que han dado lugar a la instrucción de un atestado por unos presuntos delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de municiones, y a la diligencia de valoración policial del riesgo, que arroja un nivel de riesgo alto. La pena de prisión que pudiera imponerse por estos hechos es ciertamente elevada, por lo que no puede descartarse un riesgo de fuga. La medida de prisión provisional es necesaria para la tutela de la víctima y proporcionada a la gravedad de los hechos, no existiendo una medida cautelar menos gravosa para el investigado mediante la cual puedan conjurarse los riesgos anteriormente expuestos. Dicha medida cautelar debe acompañarse de una medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima y su hijo menor a fin de proteger la tranquilidad de éstos, evitando cualquier comunicación del investigado con ellos desde el centro penitenciario. Por otro lado, para el supuesto en que por cualquier causa el encausado quede en situación de libertad deben acordarse las siguientes medidas del art. 544 ter) LECrim a fin de dispensar la debida protección a la víctima durante la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al mismo: prohibición de comunicación con la víctima y su hijo menor y de aproximación a distancia inferior a 500 metros a ellos, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que éstos se encuentren o sea frecuentado por ellos".

SEGUNDO.- Conviene precisar -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- sobre la situación registral derivada por el supuesto cambio de sexo del investigado, ahora Recurrente, que la Ley 4/2023, de 28/02, para la igualdad real y la efectividad de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas trans, y para la garantía de los derechos de la personas LGTBI, en su art. 46.4 dispone que: "La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando de sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente a favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando de sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que hay lugar a su reintegro o devolución".

Precepto, y argumento que fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo en el auto impugnado para considerar- insistimos, a priori-, que sí parecían concurrir los presupuestos normativos para la inicial aplicación a este supuesto - volvemos, a incidir, ab initio-, del art. 148.4 CP, respecto de D. Florentino, ya que, aunque constaba dictado auto por el Registro Civil de Coslada, de fecha 12/07/2023, por el que se decretó la rectificación en la inscripción de nacimiento del Apelante, de la mención relativa a su sexo, haciendo constar el de mujer en el lugar del de varón, tal resolución, según igualmente obra en las actuaciones, no es firme al estar pendiente su notificación al promotor del expediente, estando también pendiente su posterior remisión al Registro Civil Central, donde se procederá a la oportuna inscripción, como anotación marginal a su mención registral, según ha podido ser recabado por esta alzada, conforme los términos de la Diligencia de Constancia extendida en fecha 28/08/2023 en el Rollo de esta Sala.

TERCERO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar, la de prisión provisional, según dispone el art. 502, en su actual redacción otorgada por LO 13/2015, de 5/10, de modificación de la LECRIM, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo dispuesto en los arts. 503 a 506 LECRIM, cuyo tenor es suficientemente conocido, ha de indicarse que el art. 17 CE, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. La prisión provisional se regula en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según redacción otorgada por LO 13/2003, de 24/10, y LO 5/2015, de 27/04 ( arts. 502 y ss. LECRIM).

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC núm. 61/2001, y núm. 8 y núm. 23/2002), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).

Recordar en relación a esos fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya antes aludidos, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto ( STC núm. 128/1995, núm. 179/2005, núm. 23/2002, de 28/01 FJ 3).

CUARTO.- Y entrando en el fondo de la cuestión sometida a esta Sala de Vacaciones, ha de compartirse -incluso en el ámbito procesal indiciario, prácticamente embrionario, donde se adoptó tal medida cautelar- que el testimonio de Dª. Clara, tanto en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002, de fecha 27/07/2023, el núm. 1809 (folios 1 a 3; y folios 18 a 22; y folios 36 a 39), en relación a su testimonio en sede de instrucción (soporte digital obrante en autos, minutos 00,08 a 33,18 de la grabación), donde de forma coincidente, expuso los distintos actos agresivos sufridos por ella misma en la nave sita en la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION000, donde reside el investigado, el día de los hechos, consistentes en arrojarla al suelo, sentarse encima de ella misma, intentar estrangularla con las manos, cogiéndole del cuello fuertemente, además de propinarle cabezazos en la frente, nariz y rostro, extremos que parecen alcanzar adveración probatoria a través de las fotografías realizadas por la Fuerza actuante, y por medio de los extensos partes médicos obrantes en autos (folios 48 a 51), junto a los informes médicos del CS de DIRECCION002 del propio día de los hechos, el 25/07/2023, y del HOSPITAL000 del DIRECCION003, donde la víctima tuvo que ser trasladada de igual data (folios 68 a 76), además de por el informe médico- forense, aludido en el auto, aunque éste no consta remitido a esta Sala de Vacaciones, pero cuyo contenido no es impugnado por la Parte Apelante.

Y sin obviar, por otra parte, que los Agentes de la Guardia Civil actuantes, a través de su actuación profesional -auditio propio- pudieron apreciar el estado físico en el que se hallaba Dª. Clara al momento de su intervención, reflejando, por medio de la llamada auditio alineo, sus mismas manifestaciones incriminatorias (Diligencia de Inicio, anexa a tal prueba documentada).

Y sin obviar que la Juzgadora a quo, a través de la inmediación jurisdiccional que caracteriza su cometido -de la que carece esta alzada- atribuyó, no solo verosimilitud y persistencia en la incriminación a tal testifical, sino también adveración probatoria, por vía de las expresadas periciales médico y médico-forense anexas a autos, al presentar la perjudicada, según ya se ha expuesto, " fractura nasal desplazada de huesos propios nasales izquierdos, hinchazón frontal centrada con ligero hematoma inicial, inflamación de toda la hemicara izquierda con múltiples hematomas y lesiones equimóticas en región maxilar izquierda, hueso cigomático y párpado superior, hemorragia subconjuntival derecha, erosión lineal en barbilla, eritema en la región occipital y de la parte superior en raíz del cuero cabelludo, lesiones equimóticas, erosiones y hematomas alrededor de todo el cuello y que parece que proceden de haber retorcido la piel muy fuertemente, múltiples lesiones de fricción, hematomas, erosiones en región derecha de la espalda y dolor a la palpación de varios arcos costales compatibles con aplastamiento y erosiones superficiales en el brazo derecho", menoscabos que la instancia, por vía de tal inmediación, entendió de forma lógica y racional, que podrían compadecerse con su relato incriminatorio.

Y ello, no obstante la declaración del investigado, D. Florentino (minutos 33,26 a 59,24 de ese mismo soporte digital), quien negó todos los hechos, además de indicar que fue el mismo el acometido, pero a quien la Magistrada a quo no le atribuyó esa misma verosimilitud, no solo respecto a la supuesta agresión por el mismo sufrida, según se expuso, sino también, y en ello también se coincide con la instancia, por la evidente diferenciación de las lesiones por el mismo sufridas, según sus informes médicos (folio 78 a 88), y médico-forense, de fecha 28/07/2023 (actuaciones sin foliar), que únicamente objetivaron, frente a las detectadas en la inicial perjudicada, " un hematoma nasal con crepitación, habiendo apreciado la Médico Forense que presenta una dudosa línea de fractura no desplazada de huesos propios nasales izquierdos y policontusiones", solicitándose un nuevo informe al explorado del Servicio de Otorrinolaringología, a fin de emitir un nuevo informe forense de sanidad para determinar, en su caso, si tal menoscabo físico requería o no de un posterior tratamiento médico a la inicial asistencia facultativa.

Y todo ello, sin obviar que, según la Instructora, y a pesar de las manifestaciones del Recurrente, aquellas lesiones pudieron ser debidas a los actos de acometimiento por el mismo realizados contra la víctima. Y sin obviar que, a pesar de tales manifestaciones, el investigado expuso que no podía acreditar el origen de tales lesiones, refiriendo que la sangre que detentaba la denunciante era suya propia, y que solo cogió a la denunciante del cuello para sujetarla, pero, insistimos, en este plano indiciario, tales afirmaciones no permiten, en este concreto momento procesal, justificar realmente esa posible causación.

Y sin que la declaración como perjudicado del hoy Apelante (hora 1,21 a 1,24 de esa misma grabación), o la de Dª. Clara, como investigada (hora 1,24 a 1,37), permitan sostener un razonamiento diferente al ya expuesto, al mantener cada uno de ellos su propia versión de los hechos. Incidir, aunque tal aspecto pueda ser entendido como accesorio, que mediante auto núm. 499/2023, de 28/07, se desestimó la orden de protección interesada contra Dª. Clara, en relación a D. Florentino, y sus padres, según también ha sido recabado por esta alzada.

Recordar, por otra parte, que los testimonios contradictorios, como se alude en el recurso, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia -reiteramos- desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, ha atribuido mayor valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.

Todo lo cual, incluso en esta fase procesal indiciaria, podría justificar, como tuvo en cuenta la instancia, los necesarios indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de lesiones, cuya posterior calificación, bien por cauce del art. 148.4 CP, bien por medio del tipo básico del art. 147.1 CP -a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- que en todo caso deberá ser necesaria y exactamente determinada por el devenir procesal de las presentes actuaciones. Y sin poder obviar los oportunos requerimientos realizados por la Magistrada a quo tanto a Dª. Clara, y a D. Florentino, para aportar informes médicos, fotografías de previas supuestas lesiones, y de los mensajes habidos inter partes, a los efectos del oportuno cotejo, además de oficiar al Hospital de DIRECCION003 por una presunta asistencia por sangrado vaginal, respecto a una pretendida agresión sexual también denunciada -aunque este tipo penal no se hubiese tenido inicialmente en cuenta en el auto recurrido- que consta igualmente sostenida por la denunciante, además, y como ya hemos anticipado, oficiar al Registro Civil Central para acreditar, en su caso, la oportuna inscripción de ese cambio de sexo, y todo ello, según auto de 31/07/2023, según ha recabado esta Sala de Vacaciones.

Por tanto, la Parte Recurrente, a pesar de los términos del escrito de interposición, ha tenido perfecto conocimiento de la causa determinante de la adopción de esta medida cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas, y las diferentes pruebas documentales y periciales anexas a las actuaciones, según el expresado iter procesal . Y el auto recurrido, a criterio de esta Sala de Vacaciones, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la jurisprudencia, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello, aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comparta.

Y sobre los fines constitucionales aludidos, baste atender al FJ CUARTO , en el que se justifica, a criterio de esta alzada, de forma lógica y racional, además de motivada, no solo la existencia de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, a pesar de los documentos de empadronamiento de la indicada nave, donde están inscritas otras cuatro personas de nacionalidad rumana, además de por la documentación atinente a la Seguridad Social respecto de la empresa denominada DIRECCION004, que están presentados en el escrito de interposición, sino también por las supuestas expresiones de muerte proferidas durante esa supuesta agresión, junto, a su vez, a la imputación que pesa sobre el investigado pero ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa localidad, en sus DPA núm. 780/20213, por los supuestos delitos de tenencia de armas del art. 564 CP, y de depósito de municiones del art. 566 CP que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, si han de ser tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, al ser tales supuestos hechos indiciariamente demostrativos de un evidente riesgo para la vida e integridad física de la denunciante. Y sin obviar, igualmente, la calificación policial del riesgo, que fue calificada de "Alta, caso de Especial relevancia" (folio 40), adoptándose incluso una orden de protección, al amparo del art. 544 TER, en favor de la perjudicada y de su hijo menor de edad.

Y sin que otras medidas menos gravosas, como las propuestas, puedan entenderse, como así sostuvo la instancia, como enervadoras de los fines constitucionales ya antes aludidos, atendiendo a la gravedad de los hechos sometidos a investigación.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y del análisis del testimonio remitido a esta alzada, sin prejuzgar el fondo del asunto, solo cabe también ratificar el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de Instrucción, según auto de fecha 28/07/2023, antes aludido, atendiendo a la testifical de la perjudicada, en relación a los hechos denunciados, ya antes anticipados, y sin perjuicio de las diligencias de investigación que a este respecto puedan decretarse. Y tales extremos quedan también acreditados -ab initio y sin ánimo de prejuzgar- por tal inicial acervo probatorio, y a pesar de la declaración del investigado -volvemos a insistir, ab initio-.

Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Vacaciones, atendiendo a las diligencias practicadas en sede de instrucción, antes ya explicitadas, ha de entenderse que su contenido no permite desvirtuar, como antes se ha expuesto, la base indiciaria referida en el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, de fecha 28/07/2023, que decretó esta medida cautelar de prisión provisional, por lo que procede la plena confirmación de tal resolución en atención a sus propios fundamentos.

Concurren en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida si así se considerase oportuno.

Ha de indicarse que los hechos objeto de la actual investigación, a priori, y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, podrían determinar los expresados tipos penales, ya antes también referenciados, que podrían estar sancionados con penas privativas de libertad de entre tres meses a tres años, o de dos años a cinco años, respectivamente -volvemos a decir, a priori- los cuales constan cometidos en la persona de la pareja sentimental del investigado, Dª. Clara, lo que determina que, por tal análoga relación de afectividad, no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c).

Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Florentino, tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, como así se expuso en el auto impugnado, sino también, a la expresada calificación policial del riesgo, y sin poder olvidar el propio y evidente riesgo derivado de los hechos objeto de investigación, antes aludidos, que necesariamente pueden conllevar un riesgo de fuga, circunstancia tenida también en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, según se mantuvo por la Juzgadora a quo.

Destacar, a la par, sobre la posible reiteración delictiva, como fin constitucionalmente buscado en la adopción y mantenimiento de esa medida cautelar, que igualmente ha sido expresamente tenida en cuenta por la Instructora, dada la necesidad de proteger, entre otros bienes jurídicos, la integridad física y psíquica de la persona perjudicada, por lo que ha de concluirse que la medida cautelar, hoy recurrida, ha de reputarse correcta y proporcionada a los hechos investigados, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, a pesar de la orden de protección con prohibiciones de acercamiento y de comunicación decretada, que no sería suficientemente adecuada frente al comportamiento ilícito del propio Recurrente, y en consecuencia, para que sirviese a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada, que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado. Como tampoco las demás propuestas, y ya antes aludidas.

En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Magistrada a quo en la resolución recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los hechos que se le imputan ha de entenderse ajustada a derecho, pero a través de la misma, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga, el contenido del posible enjuiciamiento, ni se vulnera tampoco su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, que se mantiene plenamente incólume. Y sin necesidad de volver a incidir, en las oportunas diligencias que pueda adoptarse por la Magistrada a quo en orden a la debida calificación de estos sucesos.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, de decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florentino contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en su Pieza de Situación Personal núm. 491/2023-0001 (Diligencias Previas), de fecha 28/07/2023, por el que se acordó decretar la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, con imposición, al amparo del art. 544 TER LECRIM, de una prohibición de comunicación por cualquier medio y procedimiento, de forma directa e indirecta respecto a Dª Clara y el hijo menor de ésta, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a éstos, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudio y a cualquier lugar en que éstos se encuentren, o sea frecuentado por ellos durante la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al mismo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordamos y firmamos los llmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala de Vacaciones.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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