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08/02/2024
Auto Penal 1463/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2180/2023 de 29 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Agosto de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1463/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023201581
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3849A
Núm. Roj: AAP M 3849:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0011556
Pz situación personal 491/2023-0001
Apelante: D./Dña. Florentino
D. DIEGO DE EGEA TORRÓN (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. ABEL TÉLLEZ AGUILERA.
En Madrid, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se solicitó la modificación de la situación personal de su representado, por otra menos rigurosa, como pudiese ser la imposición de una fianza, la retirada del pasaporte, la prohibición de salir de territorio español, o las presentaciones diarias o semanales, o de cualquier otra manera, que la Juzgadora estimase oportuno.
Y para ello se mantuvo que no había quedado acreditado que a su representado se le pudiesen imputar un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el artículo 147.1 CP, reseñando al respecto las manifestaciones incriminatorias de Dª. Clara -que se dan por reproducidas-. Se expuso, en base igualmente a las manifestaciones de su representado -que se dan también por reproducidas- que éste el día 25/07/2023, se encontraba trabajando en una nave sita en la localidad de DIRECCION000, cuando apareció la perjudicada, muy nerviosa, según se dijo, dado que aquél no le contestaba al teléfono, produciéndose una discusión en la que Dª. Clara quiso coger un martillo con el fin de golpear al investigado, a lo que éste se opuso, pero siendo golpeado en la nariz, intentando quitar a la denunciante de en medio, por lo que recibió varios golpes, a la vez que se defendía de ella. Se sostuvo que concurrían únicamente, al caso de autos, versiones contradictorias de los hechos, siendo incierto, según también se dijo, que la víctima presentase lesiones de mayor entidad que las de su defendido, dado que los informes médicos-forenses determinan similares lesiones, además de discrepar de la valoración realizada por la instancia a este respecto.
Se incidió que se había producido una discusión entre dos personas, y que, en un momento dado, su mandante tuvo que defenderse de los ataques que estaba recibiendo por parte de la víctima, teniendo ésta la lesión en la nariz, como consecuencia del cabezazo que dirigió a la cara de su cliente, dada su actitud agresiva, por lo que su mandante tuvo que defenderse, pero nunca con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima.
Se expuso, además, en relación al género de su representado que desde el mes de julio de 2023, constaba dicho cambio en el Registro Civil de DIRECCION001, si bien se desconocía porqué a la fecha de la interposición de este recurso, tal resolución no se hallase inscrita en el Registro Civil Central de Madrid, pero incidiendo que el género de su mandante era ya femenino, y no masculino, por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el art. 148.4 CP.
Se sostuvo, por otra parte, y sobre la situación de riesgo aludida en el auto impugnado, que tanto su representado, como la víctima tuvieron semejantes lesiones, además de aludir que se estaba siguiendo ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Coslada, una medida cautelar de presentaciones ante ese Juzgado, con retirada de su pasaporte. Se señaló, igualmente, la existencia de arraigo en el investigado, lo que hacía innecesario, según se dijo, la situación de prisión provisional acordada.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase dejar en libertad provisional a su defendido, al no existir prueba alguna de ser autor de los presuntos hechos que se imputaban, y en su caso, que se decretase como medidas cautelares, la retirada del pasaporte, la obligación de presentarse cada semana o cada quince días ante el Juzgado, o la imposición de fianza acorde a su situación personal económica, al no existir riesgo de fuga, debido a que es una persona de nacionalidad española, que tiene su propio negocio, y que su familia se hallaba en España.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 16/08/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al entender que ésta era ajustada a derecho, además de reiterar los argumentos expuestos en la comparecencia del art. 505 LECRIM, por ese mismo Ministerio Fiscal, atendiendo al atestado instruido y a los hechos investigados.
Y con expresa mención de la doctrina constitucional atinente a esta medida cautelar, a los presupuestos necesarios para su prosperabilidad, junto a la consecución de los fines constitucionales legítimos por tal medida buscados, se mantuvo que existían sólidos indicios para sostener la autoría del investigado en los hechos en cuestión por delitos de violencia, de maltrato, de lesiones agravadas de los arts. 147 y 148 CP, todo ello, en principio, en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer. Se dijo que las penas en abstracto de los meritados ilícitos penales eran superiores a la de dos años, concurriendo material probatorio sobre tales tipos penales, una evaluación del riesgo en la causa, además de existir riesgo de fuga, considerando la gravedad de las penas que pudiesen imponerse. Se afirmó también la necesidad de evitar la reiteración delictiva del investigado, interesándose el mantenimiento de la prisión provisional de éste, hasta la remisión de nuevas pruebas y de la instrucción que se realizase, y que se acordase dar traslado a esos efectos al Ministerio Público, a los fines de evaluar, en su caso, las nuevas pruebas respecto de la instrucción practicada.
Y por la Magistrada a quo, en su resolución de 28/07/2023, con inicial determinación en sus Antecedentes de Hecho del iter procesal habido en la causa, indicando incluso los términos de la comparecencia del art. 505 LECRIM, se dispuso inicialmente en sus Fundamentos Jurídicos PRIMERO y SEGUNDO los presupuestos legales para la viabilidad de esta medida cautelar, con cita de la doctrina constitucional aplicable.
Y en su FJ TERCERO, se entendió que
Y en el FJ CUARTO, se señaló que "
Precepto, y argumento que fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo en el auto impugnado para considerar- insistimos, a priori-, que sí parecían concurrir los presupuestos normativos para la inicial aplicación a este supuesto - volvemos, a incidir, ab initio-, del art. 148.4 CP, respecto de D. Florentino, ya que, aunque constaba dictado auto por el Registro Civil de Coslada, de fecha 12/07/2023, por el que se decretó la rectificación en la inscripción de nacimiento del Apelante, de la mención relativa a su sexo, haciendo constar el de mujer en el lugar del de varón, tal resolución, según igualmente obra en las actuaciones, no es firme al estar pendiente su notificación al promotor del expediente, estando también pendiente su posterior remisión al Registro Civil Central, donde se procederá a la oportuna inscripción, como anotación marginal a su mención registral, según ha podido ser recabado por esta alzada, conforme los términos de la Diligencia de Constancia extendida en fecha 28/08/2023 en el Rollo de esta Sala.
Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC núm. 61/2001, y núm. 8 y núm. 23/2002), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).
Recordar en relación a esos fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya antes aludidos, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto ( STC núm. 128/1995, núm. 179/2005, núm. 23/2002, de 28/01 FJ 3).
Y sin obviar, por otra parte, que los Agentes de la Guardia Civil actuantes, a través de su actuación profesional -auditio propio- pudieron apreciar el estado físico en el que se hallaba Dª. Clara al momento de su intervención, reflejando, por medio de la llamada auditio alineo, sus mismas manifestaciones incriminatorias (Diligencia de Inicio, anexa a tal prueba documentada).
Y sin obviar que la Juzgadora a quo, a través de la inmediación jurisdiccional que caracteriza su cometido -de la que carece esta alzada- atribuyó, no solo verosimilitud y persistencia en la incriminación a tal testifical, sino también adveración probatoria, por vía de las expresadas periciales médico y médico-forense anexas a autos, al presentar la perjudicada, según ya se ha expuesto, "
Y ello, no obstante la declaración del investigado, D. Florentino (minutos 33,26 a 59,24 de ese mismo soporte digital), quien negó todos los hechos, además de indicar que fue el mismo el acometido, pero a quien la Magistrada a quo no le atribuyó esa misma verosimilitud, no solo respecto a la supuesta agresión por el mismo sufrida, según se expuso, sino también, y en ello también se coincide con la instancia, por la evidente diferenciación de las lesiones por el mismo sufridas, según sus informes médicos (folio 78 a 88), y médico-forense, de fecha 28/07/2023 (actuaciones sin foliar), que únicamente objetivaron, frente a las detectadas en la inicial perjudicada, "
Y todo ello, sin obviar que, según la Instructora, y a pesar de las manifestaciones del Recurrente, aquellas lesiones pudieron ser debidas a los actos de acometimiento por el mismo realizados contra la víctima. Y sin obviar que, a pesar de tales manifestaciones, el investigado expuso que no podía acreditar el origen de tales lesiones, refiriendo que la sangre que detentaba la denunciante era suya propia, y que solo cogió a la denunciante del cuello para sujetarla, pero, insistimos, en este plano indiciario, tales afirmaciones no permiten, en este concreto momento procesal, justificar realmente esa posible causación.
Y sin que la declaración como perjudicado del hoy Apelante (hora 1,21 a 1,24 de esa misma grabación), o la de Dª. Clara, como investigada (hora 1,24 a 1,37), permitan sostener un razonamiento diferente al ya expuesto, al mantener cada uno de ellos su propia versión de los hechos. Incidir, aunque tal aspecto pueda ser entendido como accesorio, que mediante auto núm. 499/2023, de 28/07, se desestimó la orden de protección interesada contra Dª. Clara, en relación a D. Florentino, y sus padres, según también ha sido recabado por esta alzada.
Recordar, por otra parte, que los testimonios contradictorios, como se alude en el recurso, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia -reiteramos- desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, ha atribuido mayor valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.
Todo lo cual, incluso en esta fase procesal indiciaria, podría justificar, como tuvo en cuenta la instancia, los necesarios indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de lesiones, cuya posterior calificación, bien por cauce del art. 148.4 CP, bien por medio del tipo básico del art. 147.1 CP -a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- que en todo caso deberá ser necesaria y exactamente determinada por el devenir procesal de las presentes actuaciones. Y sin poder obviar los oportunos requerimientos realizados por la Magistrada a quo tanto a Dª. Clara, y a D. Florentino, para aportar informes médicos, fotografías de previas supuestas lesiones, y de los mensajes habidos inter partes, a los efectos del oportuno cotejo, además de oficiar al Hospital de DIRECCION003 por una presunta asistencia por sangrado vaginal, respecto a una pretendida agresión sexual también denunciada -aunque este tipo penal no se hubiese tenido inicialmente en cuenta en el auto recurrido- que consta igualmente sostenida por la denunciante, además, y como ya hemos anticipado, oficiar al Registro Civil Central para acreditar, en su caso, la oportuna inscripción de ese cambio de sexo, y todo ello, según auto de 31/07/2023, según ha recabado esta Sala de Vacaciones.
Por tanto, la Parte Recurrente, a pesar de los términos del escrito de interposición, ha tenido perfecto conocimiento de la causa determinante de la adopción de esta medida cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas, y las diferentes pruebas documentales y periciales anexas a las actuaciones, según el expresado iter procesal
Y sobre los fines constitucionales aludidos, baste atender al FJ CUARTO , en el que se justifica, a criterio de esta alzada, de forma lógica y racional, además de motivada, no solo la existencia de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, a pesar de los documentos de empadronamiento de la indicada nave, donde están inscritas otras cuatro personas de nacionalidad rumana, además de por la documentación atinente a la Seguridad Social respecto de la empresa denominada DIRECCION004, que están presentados en el escrito de interposición, sino también por las supuestas expresiones de muerte proferidas durante esa supuesta agresión, junto, a su vez, a la imputación que pesa sobre el investigado pero ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa localidad, en sus DPA núm. 780/20213, por los supuestos delitos de tenencia de armas del art. 564 CP, y de depósito de municiones del art. 566 CP que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, si han de ser tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, al ser tales supuestos hechos indiciariamente demostrativos de un evidente riesgo para la vida e integridad física de la denunciante. Y sin obviar, igualmente, la calificación policial del riesgo, que fue calificada de "Alta, caso de Especial relevancia" (folio 40), adoptándose incluso una orden de protección, al amparo del art. 544 TER, en favor de la perjudicada y de su hijo menor de edad.
Y sin que otras medidas menos gravosas, como las propuestas, puedan entenderse, como así sostuvo la instancia, como enervadoras de los fines constitucionales ya antes aludidos, atendiendo a la gravedad de los hechos sometidos a investigación.
Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Vacaciones, atendiendo a las diligencias practicadas en sede de instrucción, antes ya explicitadas, ha de entenderse que su contenido no permite desvirtuar, como antes se ha expuesto, la base indiciaria referida en el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, de fecha 28/07/2023, que decretó esta medida cautelar de prisión provisional, por lo que procede la plena confirmación de tal resolución en atención a sus propios fundamentos.
Concurren en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida si así se considerase oportuno.
Ha de indicarse que los hechos objeto de la actual investigación, a priori, y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, podrían determinar los expresados tipos penales, ya antes también referenciados, que podrían estar sancionados con penas privativas de libertad de entre tres meses a tres años, o de dos años a cinco años, respectivamente -volvemos a decir, a priori- los cuales constan cometidos en la persona de la pareja sentimental del investigado, Dª. Clara, lo que determina que, por tal análoga relación de afectividad, no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c).
Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Florentino, tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, como así se expuso en el auto impugnado, sino también, a la expresada calificación policial del riesgo, y sin poder olvidar el propio y evidente riesgo derivado de los hechos objeto de investigación, antes aludidos, que necesariamente pueden conllevar un riesgo de fuga, circunstancia tenida también en cuenta en la adopción de esta medida cautelar, según se mantuvo por la Juzgadora a quo.
Destacar, a la par, sobre la posible reiteración delictiva, como fin constitucionalmente buscado en la adopción y mantenimiento de esa medida cautelar, que igualmente ha sido expresamente tenida en cuenta por la Instructora, dada la necesidad de proteger, entre otros bienes jurídicos, la integridad física y psíquica de la persona perjudicada, por lo que ha de concluirse que la medida cautelar, hoy recurrida, ha de reputarse correcta y proporcionada a los hechos investigados, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa, a pesar de la orden de protección con prohibiciones de acercamiento y de comunicación decretada, que no sería suficientemente adecuada frente al comportamiento ilícito del propio Recurrente, y en consecuencia, para que sirviese a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada, que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado. Como tampoco las demás propuestas, y ya antes aludidas.
En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Magistrada a quo en la resolución recurrida, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los hechos que se le imputan ha de entenderse ajustada a derecho, pero a través de la misma, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga, el contenido del posible enjuiciamiento, ni se vulnera tampoco su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, que se mantiene plenamente incólume. Y sin necesidad de volver a incidir, en las oportunas diligencias que pueda adoptarse por la Magistrada a quo en orden a la debida calificación de estos sucesos.
Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, de decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

