PRIMERO.- Por abogada en nombre de la denunciante Ariadna interpone recurso directo de apelación contra auto de 22.03.22 de la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada (DP 152/2022), que acuerda la inhibición en favor del Juzgado Mixto 1 de Posadas (Córdoba). Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 24 de la C.E. Que la ahora recurrente interpuso la denuncia en la Comisaría de Fuenlabrada, porque en ese momento tiene ya su domicilio en dicha localidad. Que la situación de amenazas por WhatsApp se ha producido desde que reside en Fuenlabrada, habiendo cesado porque le ha bloqueado en el móvil. Que al haberse desplegado los hechos a lo largo del tiempo con sucesión de dos domicilios, habría que estar al domicilio actual conforme al art. 15 bis LECr. Interesa se revoque el auto y se ordene la continuación de las diligenciás (sic).
El/La Fiscal, por escrito de 19.04.22, impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al ser conforme a Derecho por los propios fundamentos establecidos en la misma, habida cuenta de que Dª Ariadna en el momento en que se producen los hechos tenía su domicilio en el restaurante y pensión " La Melchora" sito en la Avenida María Auxiliadora no 1, de Posadas, produciéndose los hechos denunciados por Ariadna en Posadas, viniendo a la localidad de Humanes con posterioridad a los hechos denunciados, no teniendo contacto con el denunciado y no produciéndose ningún delito en la localidad de Humanes, tal y como se desprende de los datos obrantes en el atestado y de la declaración de Ariadna. Así el TS en Auto de 11-11-2018, Secc. 1ª, rec. 20747/2028, resolviendo una cuestión de competencia entendió: "El precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o al habitual que dicha víctima tenía al tiempo de presentar la denuncia. Cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no Jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 41/2005, de la Fiscalía General del Estado". Que la recurrente sostiene que existe una pluralidad de fueros, cuestión también resuelta por el Tribunal Supremo -para el caso que así fuere-, de considerar competente el Juzgado del domicilio en el que la víctima tenga mayor arraigo, así to estableció en Auto de la Sec. 1ª de 14-01-2015, rec. 20607/2014: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos, como el que nos ocupa donde pueden coexistir varias residencias (ver autos de 10/12/07, 15/02/08, 13/05/08 y de 17/09/14 c de c 20373/14 entre otros) y en todos ellos se resuelve a favor del domicilio de mayor arraigo". Circunstancia que no se da en el presente caso, habida cuenta de que, como se ha referido Ariadna, vivía en la localidad de Posadas, viniendo a la localidad de Humanes una vez que decide finalizar su relación sentimental con el denunciado, no produciéndose ningún hecho delictivo en Humanes al no tener contacto con el denunciado ( artículo 15 bis de la LECrim).
SEGUNDO.- La Juez a quo, en su auto de 22.03.22, considera:
PRIMERO.- Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones se refieren, sin perjuicio de ulterior calificación, a un supuesto de violencia contra la mujer y/o personas a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pudiendo constituir delitos de Maltrato, Amenazas y Detención ilegal en el ámbito de Violencia Sobre la Mujer, y todo ello porque el domicilio de la víctima a fecha de los hechos era el Restaurante/Pensión "La Melchora" sito en Avda. María Auxiliadora nº 1 de Posadas (Córdoba), siendo posteriormente, cuando cesa la relación , cuando decide venirse a vivir a Fuenlabrada, no sucediendo ningún delito en dicha localidad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 87 ter de la L.O.P.J ., según redacción dada por el art. 44 de la L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , y en el artículo 15 bis de la LECr , según redacción dada por el artículo 59 de la misma L.O. 1/2004 , tratándose los hechos objeto de las presentes actuaciones de uno de los supuestos contenidos en el primero de los preceptos citados en el presente Fundamento y encontrarse determinado el lugar del domicilio de la víctima, es procedente inhibirse de su conocimiento en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas (Córdoba) con competencias en materia de Violencia sobre la mujer, por ser el competente para conocer de las presentes actuaciones.
TERCERO.- No obstante afirmar la ahora recurrente en su escrito de recurso que interpuso la denuncia en la Comisaría de Fuenlabrada, las actuaciones remitidas permiten considerar que la denuncia fue interpuesta ante la Guardia Civil y en Arroyomolino-Compañía de Getafe (ff 3, 4), el día 21.03.22, denunciando que escapó el 08.03.21 ayudada por un conocido llamado Jose Ramón; que llegó a España en octubre de 2021 conviviendo con Jose Miguel en el hostal hasta el referido 08.03.22.
En relación a otro recurso interpuesto por la ahora también recurrente, referido a la denegación de orden cautelar de alejamiento (RAV 1198/2022), la Sala ha dictado resolución del siguiente tenor:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por abogada, en nombre de la denunciante Ariadna se interpone recurso directo de apelación contra auto de 22.03.22, de la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada (DP 152/2022 ), que deniega la adopción de orden cautelar de alejamiento respecto del investigado. Afirma que el auto mismo es lesivo a sus intereses y contrario a Derecho. Afirma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 de la C.E . Que constan en su declaración hechos de violencia verbal, física y psicológica. Que un informe de la policía califica de "riesgo extremo" su situación debido a las amenazas de muerte que ha recibido tanto de forma verbal como a través del WhatsApp, conforme consta en los autos referenciados. Que la denegación de la medida cautelar interesada por la víctima, produce nuevamente vulneración del derecho a la tutela judicial. Que se desprende de las actuaciones que la denunciante ha recibido un mensaje de texto con la fotografía de la muerte además de la agresión física, amenazas de muerte proferidas de forma verbal y coacciones impidiendo la salida del domicilio o el uso de su teléfono móvil. Como consecuencia de esta la ahora recurrente siente miedo del denunciado y esta conducta la intimida por las represalias que pueda sufrir sobre todo tras la denuncia interpuesta contra su expareja.
El/La Fiscal, por escrito de 19.04.22, impugna el recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, al no haber variado ninguna de las circunstancias de hecho, ni los fundamentos jurídicos que justificaron la no adopción de la medida cautelar, por no existir una situación riesgo objetiva para la presunta víctima que justifique su adopción y cuya concurrencia resulta necesaria al tratarse de una medida de restricción de derechos fundamentales. En este sentido esta representación ya expuso, en el trámite de la comparecencia del artículo 544 bis de la LECr , las razones por las que creía que no concurrían los presupuestos exigidos por la ley procesal para adoptar las medidas solicitadas. De la misma manera, el juzgador ha explicitado en el auto de denegación de forma suficiente las razones por las que considera que de las diligencias practicadas no se derivaba la existencia de un riesgo objetivo para Ariadna atendiendo a la naturaleza y circunstancias en las que se producen los hechos denunciados, a que Ariadna y el denunciado viven en localidades diferentes, desprendiéndose de la declaración de Da Ariadna que no ha tenido contacto con el denunciado desde la conversación por WhatsApp de los días 9 y 1 1 de marzo de 2022, manteniendo ambos una comunicación mutua vía WhatsApp de la que no se desprende ninguna expresión ni actitud amenazante por parte del denunciado hacia ella y sin que el recurso ponga de manifiesto razones distintas, no tenidas en consideración hasta el momento, o señale razonamientos ilógicos del juzgador, que pongan de manifiesto la necesidad de la orden. Interesa la confirmación del auto impugnado por sus propios fundamentos.
No constan alegaciones por en nombre/representación del investigado Jose Miguel, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
SEGUNDO.- La Juez del JVM1 de Fuenlabrada en su auto de 22.03.22 (DP 152/2022 ), en el Segundo de sus FD considera:
En el presente caso, de las declaraciones de las partes, se desprende de forma clara, tal y como ha manifestado el ministerio fiscal, que los hechos carecen de una gravedad suficiente como considerar que existe un riesgo claro y evidente para la denunciante.
Esta expone que conoció al investigado a través de una aplicación de internet decidiendo venirse a vivir a España desde Perú en el mes de Octubre de 2021, en concreto al domicilio del investigado situado en la localidad de Posadas, en el Hostal La Melchora que el investigado regenta. La denunciante sostiene que la relación sentimental era correcta hasta las navidades del 2021, momento en el que el investigado comienza impedirla hablar por el móvil, comunicarse con otras personas y amenazarla de muerte si le abandonaba, llegando a exhibirle un cuchillo diciéndola "si sales de la Melchora, te corto en pedacitos". Estas amenazas, según la denunciante la impidieron poder pedir ayuda, hasta el día 8/3/2022, fecha aproximada en la que el investigado la agarra de la mandíbula y la lanzó el móvil al suelo, siendo en ese, momento cuando decide ponerse en contacto a través del móvil con una amigo llamado Jose Ramón, pidiéndole que la ayudase a salir del Hostal, quedando con él a las afueras del citado lugar y abandonando el lugar el día 8/3/2022.
La denunciante sostiene que el investigado jamás le ha agredido, a excepción del relato narrado anteriormente, del que no consta que se produjeran lesiones.
No se ha podido tomar declaración al investigado al no haber sido citado por la Policía cuando fue elaborado el atestado policial.
Expuestas estas circunstancias, habiendo sido afirmado por la denunciante que jamás ha sufrido maltrato físico alguno por parte del investigado, y ante la levedad de los hechos y la ausencia de circunstancias que permitan inferir un riesgo para la vida o integridad física de Dª. Ariadna, procede denegar la medida de alejamiento y comunicación instada y ello porque ciertamente, esta juzgadora considera que la denunciante a pesar del relato expuesto sí que tenía acceso a su teléfono móvil y prueba de ello es el mensaje enviado a Jose Ramón para pedirle que le ayudara a salir de allí, asimismo, tenía acceso a la salida del hostal y prueba de ello es que se marchó de allí cuando ella misma decidió, y asimismo la denunciante ha relatado que trabajaba en el hostal junto al investigado, el cual estaba abierto al público, razón por la que se duda de que verdaderamente estuviera en una situación de secuestro.
Asimismo no hay que olvidar que decido denunciar los hechos 20 días más tarde a abandonar el hostal, algo completamente incomprensible si verdaderamente dice padecer miedo, y no podemos olvidar finalmente que posteriormente a abandonar el lugar, ambos mantienen una conversación por el móvil, la cual ha sido aportada la denunciante comúnmente admitida y de la cual no se deriva amenaza alguna por parte del investigado, ya que la simple foto del esqueleto que consta en autos, no se considera suficiente para poder evidenciar un ánimo de amenaza o amedrentamiento hacia la víctima.
Asimismo, la denunciante ha manifestado que el investigado no ha vuelto a tener contacto con ella desde los citados mensajes que obran el causa que datan de los días 9 y 11 de marzo de 2022, y el mismo parece que reside en la localidad de Posadas, por lo que no se observa riesgo objetivo alguno para la vida e integridad física de la denunciante.
Por todo ello, no se observa la existencia de un riesgo evidente que permita la adopción de la medida instada, y más en este momento tan embrionario de la causa, sin haber podido tomar declaración al investigado al no haber sido citado por la policía en el atestado policial.
Así las cosas, ante la falta de indicios de una situación de riesgo para la víctima que obliguen a imponer una protección extraordinaria, y sin perjuicio de lo que se pueda acordar más adelante la orden de protección prevista en el art. 544 ter cuando se tome declaración al investigado, se acuerda la no adopción de medida cautelar alguna.
TERCERO.- Establece el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley ; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contrala vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal , así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma. "
Y el apartado 1 del artículo 544 ter de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de julio , modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los caos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionada en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo."
La afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los derechos a la libertad ambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales: reglas de juicio y de tratamiento), requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris" de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad) mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECr y en el art. 57 CP .
A los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993 ). Sabido es que incumbit probatio qui dicit.
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr ).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21 , citando STS 467/2020 de 21.09.20 , entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. En igual modo la STS 24.02.22 nº 172/2022 recuerda, entre otros extremos, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
CUARTO.- Desde lo recordado, preciso es principiar por significar que la decisión es referida a orden de alejamiento ( art. 544 bis LECr ), que no orden de protección (art. 544 ter), habida cuenta que no se llevó a efecto audiencia del denunciado. Asimismo la denunciante refirió que los hechos acaecieron en el restaurante/pensión/hostal La Melchora, en Avda. María Auxiliadora, 1, en Posadas (Córdoba), siendo donde vivía y que la denuncia la presentó una semana después (según diligencia de 22.03.22, f 41).
Consta asimismo que fue acordada la inhibición en favor de del Juzgado Mixto 1 de Posadas (Córdoba), sin que haya sido comunicada a esta Sala de Apelación si fue acordada la audiencia prevista en el art. 544 ter, ni, por ende, su resultado. Ello por cuanto -ya hemos señalado- la propia Juez a quo señala que su resolución lo es sin perjuicio de lo que se pueda acordar más adelante la orden de protección prevista en el art. 544 ter cuando se tome declaración al investigado, se acuerda la no adopción de medida cautelar alguna.
La denunciante en su denuncia refiere que contactó con el denunciado a través de Badoo y tras comentarle el problema de feminicidio de amenazas de su expareja en su país (Perú), y que le dijo de venir a España con él, para ayudarla, que no le iba a pasar nada; que le pidió que invirtiera en el negocio de Jose Miguel, el Hostal la Melchora. Refiere asimismo ausencia de lesiones, (f 7), no constando testigo, no obstante el tiempo que se refiere transcurrido (entre el 01.10.21 y el 08.03.22), relatando que las relaciones se fue deteriorando, hasta que el 08.03.22 fue agarrada por el cuello, tirándole el teléfono al suelo (f 6), consiguiendo escapar del hotel, siendo recogida por un conocido. Relata amenazas del tenor de que Si salía de la Melchora, saldría en pedacitos y que podía golpearla y de que iba a publicar fotos en ropa interior de la denunciante. Las fotocopias aportadas, sin entrar en otras consideraciones, y sin ánimo de prejuzgar no soportan los extremos anteriores.
No constan informadas previas detenciones, ni consta HHP, ni VPR actualizada, ni consta VFR.
En el contexto expuesto, las alegaciones que se efectúan no justifican un distinto pronunciamiento al dictado y al tiempo en que, desde la inmediación, lo fue, ello sin perjuicio del devenir de las actuaciones.
Quedando a salvo lo dispuesto tanto en el art. 544 ter 4 párrafo primero LECr (Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.), así como, en todo caso, lo dispuesto en p.e. el art. 544 ter 11 LECr ("En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores").
QUINTO.- Las costas devengadas se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de denunciante Ariadna contra auto de 22.03.22 de la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada (DP 152/2022 ), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Lo anterior quedando a salvo lo dispuesto tanto en el art. 544 ter 4 párrafo primero LECr , como el derecho de los interesados para solicitar y/o exponer lo que a su derecho convenga, para en el caso de posteriores, por nuevas y/o sobrevenidas, circunstancias ( art. 544 ter. 11 LECr ).
Así las cosas, sin entrar en otras consideraciones (cual es que no ha sido puesto en conocimiento de la Sala, de haberse producido, un cuestionamiento de la competencia por/en el Juzgado al que se acordó la inhibición, es dable, y pareciera necesario, recordar que el artículo 15 bis LECr dispone: En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
A mayor abundamiento, aun de aceptarse que la denunciante/ahora recurrente pasara a residir en Humanes entre el 08 y el 21 de marzo de 2022, ello no afectaría a lo que se resolverá, por resultar incuestionado, incluso por la propia denunciante -ya hemos dicho- que entre octubre de 2021 y el 08 de marzo de 2022, residía en Posadas (Córdoba), pudiendo señalarse, con p. e. ATSJ Andalucía 30.06.14 que ... en relación a los delitos y faltas de violencia contra la mujer, como viene manteniendo el Tribunal Supremo - AATS. de 17 de enero , 2 de febrero y 6 de marzo de 2006 , por citar algunos de los primeros dictados-, el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 (LECrim), incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre EDL 2004/184152 , dispone que "en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer , la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima ...", norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del "forum delicti comisi", debiendo entenderse por domicilio de la víctima , conforme a lo acordado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio ; criterio que coincide con el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, a cuyo tenor habrá de optarse "por aquel lugar en el que la mujer tenga mayor arraigo y en caso de duda por el que coincida con el lugar de comisión del hecho".
A cualquier luz, es mayor el tiempo en el domicilio referido en la localidad de Posadas (Córdoba).
Es así que, por en base a lo expuesto, deberá estarse a lo que se acordará.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,