Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 1779/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1780/2022 de 30 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1779/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022201764
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5286A
Núm. Roj: AAP M 5286:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0007660
Diligencias previas 144/2021
Apelante: D./Dña. Sixto
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 25/05/2022.
Fundamentos
Se expuso que solamente el Juzgado de Torrejón era competente para investigar los hechos denunciados relativos a la amenaza con arma blanca en los que su representado aparecía como investigado, pero sobre el que todavía no pesaba ninguna imputación, y por tanto, indicios racionales de criminalidad suficiente para proseguir contra su mandante un procedimiento penal. Se dijo que el auto recurrido reprochaba a esa representación que no había solicitado ninguna diligencia de investigación, pero se entendió que tal reproche no era aceptable, pues tenían solicitarse ante el Juzgado que conocía de los hechos, el Instrucción núm. 2 de Torrejón, pues de lo contrario sería pretender que dos Juzgados distintos investigasen el mismo hecho.
Se consideró, en definitiva, que el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz se precipitó al deducir testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena, cuando ni siquiera había sido investigados los hechos denunciados, y lo único que conocía era a través de la declaración de su representado, quien negó rotundamente esos sucesos.
Se sostuvo también que por parte del Juzgado de Violencia de Fuenlabrada no podía investigar sobre el hecho de si realmente su representado portaba un machete, pues no tenía elementos a su alcance para llegar a tal convencimiento. Y se mantuvo que era evidente que este Juzgado de Violencia había dictado del auto de prosecución que ahora era recurrido, carente de los necesarios conocimientos sobre esos hechos, y que, por tanto, no podía en este momento adoptar ese trámite procesal, ni mucho menos dirigir un procedimiento penal contra la persona determinada, con los graves perjuicios que ello conlleva.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó tras los oportunos trámites procesales que se sustituyese la resolución impugnada por otra más ajustada a derecho, decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en art. 641.1 LECRIM, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa.
Por el Ministerio Fiscal, en sus escritos de fecha 25/04 y de 9/06/2022, impugnando los recursos interpuestos, tras cita de la doctrina atinente al trámite procesal previsto en el art. 779.4 LECRIM, y la relativa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -que se tiene por reproducida-, se mantuvo que la deducción de testimonio acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrejón de Ardoz, en los que el menor de edad, Carlos Francisco, denunció que un individuo, con un arma blanca, le había amenazado, reconociendo fotográficamente al investigado como el autor de los hechos, y avisando a la Policía de los datos del vehículo en que viajaba el propio autor de las amenazas, siendo identificados los ocupantes del vehículo, y siendo también incautado en el interior del maletero un machete, que según el propietario del vehículo, lo había guardado el mismo investigado en el interior de tal turismo, junto también al testimonio de la sentencia firme de fecha 17/05/2018, en la que se impuso al investigado, entre otras, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, que estaría vigente, según liquidación practicada, entre los días 17/05/2018 y 15/05/2021, la cual constaba debidamente notificada, y habiendo sido el investigado requerido a esos efectos, todo ello suponían indicios más que suficientes para continuar la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y ello a fin de descartar el sobreseimiento de las actuaciones.
Se indicó, a su vez, que era absolutamente impropio de este momento procesal que por parte del Instructor se realizase una valoración de la suficiencia de dichos indicios, que debía realizarse ante el Órgano sentenciador.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 11/03/2022, en sus Antecedente de Hecho Primero y Segundo, se concretó el iter procesal habido en las presentes actuaciones, señalándose que se habían practicado cuántas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del órgano competente para su enjuiciamiento.
Y se indicó en el FJ Primero que "
Y en la resolución de resolución 25/05/2022, desestimatorio de la previa reforma antepuesta, se sostuvo, además, que "
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
A su vez, debe señalarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, aunque el investigado en sede de instrucción (folio 178 y soporte digital obrante en autos) negase haber tenido participación alguna en los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrejón de Ardoz, unas supuestas amenazas a un menor con exhibición de un arma blanca, un machete. Pero frente a ello, se alza el testimonio remitido por este Órgano de Instrucción, donde consta la identificación -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- por parte de tal menor de edad, Carlos Francisco, de la persona que le exhibió tal arma blanca, que fue hallado, junto a otras personas, en el interior del vehículo Skoda, modelo Octavia, previamente reseñado por ese mismo menor, y hallándose en su maletero tal arma blanca, todo lo cual por sí mismo, constituyen el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción. Y sin olvidar que este procedimiento, el seguido ante el Juzgado de Violencia, versa, única y exclusivamente, sobre si el investigado tenía o no en su poder tal arma blanca, conculcando por ello la pena impuesta en sentencia firme de 17/05/2018; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -insistimos- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante el contenido del escrito de interposición del recurso, observando aquella resolución el estándar de motivación, debidamente individualizado que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, en el que se podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios.
Referir, igualmente, que consta en las actuaciones, la sentencia firme núm. 187/2018, de fecha 17/05/2018, dictada en trámite de conformidad, por la que se condenó a D. Sixto por la comisión de un delito de maltrato del art. 153.1 CP, entre otras, a la citada pena de prohibición de tenencia y porte de armas por término de tres años, cuya liquidación determinó su vigencia entre los días 18/05/2018 a 15/05/2021, y cometiéndose esos hechos durante la permanencia temporal de esa pena.
Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque ésta -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas legítimas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Instructor, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que parece concurrir los elementos integrantes del ilícito penal al que hace referencia la Juzgadora a quo.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según la expresada jurisprudencia, debe señalarse, conforme a los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, llegado el caso, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

