Auto Penal 1754/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1754/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2709/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1754/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201721

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5242A

Núm. Roj: AAP M 5242:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0336435

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2709/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1457/2019

Apelante: D./Dña. Celso

Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ

Letrado D./Dña. CARLOS FELIPE ROIG VAZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1754/2022

Ilmos/as Sres./as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Celso se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Ejecutoria núm. 1457/2019, de fecha 6/10/2022, por el que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad decretada por resolución de 10/09/2019, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 30/11/2022, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de D. Celso, según escrito de 13/10/2022, discrepando de los razonamientos del auto impugnado, viene a sostener que había efectuado una valoración de la trayectoria delictiva de su representado, analizando tanto las condenas o antecedentes inmediatos a la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente causa, como las condenas por hechos cometidos durante el periodo de suspensión, junto también a las condenas por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de esa resolución, esto es, fuera del plazo de los dos años de concesión de este inicial beneficio.

Se disintió que, a los efectos pretendidos, pudiesen tenerse en cuenta las condenas previas a la fecha de la comisión de los hechos objeto de la presente causa, por las distintas razones argüidas en el escrito de interposición, y esencialmente, porque las mismas se encontraban extramuros del ámbito temporal de la propia suspensión que le fue concedida a su mandante, que también lo eran por delitos de diferente naturaleza al delito que había dado lugar a la presente ejecutoria, y que, en todo caso, no se tuvieron en cuenta a la fecha del auto de suspensión.

Se incidió, en relación a las condenas por hechos cometidos durante el periodo de suspensión, que se trataban de hechos de distinta morfología y naturaleza al propio delito de esa ejecución, considerándose, en relación a las mismas, que la sentencia firme de fecha 27/01/2022, por conducción sin permiso del art. 384 CP, adquirió firmeza cuando ya había transcurrido el plazo de dos años de esa suspensión; que en relación al delito reconocido en la sentencia de 23/11/2020, hurto del art. 234, por su pena y por su grado de ejecución, debía entenderse como un delito leve del art. 234.2 CP, por lo que no tendría que tenerse en cuenta tampoco a la hora de revocar tal beneficio; y respecto de la única condena, según se expuso, que podía tenerse en cuenta, la de la sentencia firme de 14/07/2021, conducción sin permiso del art. 384 CP, se trataba de un delito de distinta naturaleza que tampoco tendría que tenerse en cuenta.

Igual pedimento se sostuvo respecto de las condenas posteriores a la fecha del auto de suspensión, que estaba fuera de plazo de ese beneficio, el de dos años, y que versaban también sobre distintos tipos penales de distinta naturaleza al que su patrocinado había sido condenado en esta ejecutoria.

Se aludió, igualmente, al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, el día 4/09/2015, más de siete años al momento actual, por lo que se solicitó que se revocase el auto recurrido de fecha 6/10/2020, y que se confirmase el auto de 10/09/2019, por el que se concedió a su representado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, así como que habida cuenta que ya había transcurrido ese período de suspensión de dos años, que se acordase por esta Sala de Apelación que por parte del Juzgado de Ejecuciones Penales se decretase la remisión definitiva de la pena, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 24/10/2022, se impugnó tal apelación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, y con remisión a sus previos informes obrantes en esta ejecutoria. Se expuso que el auto impugnado estaba debidamente motivado, ya que había enumerado los motivos para dicha revocación, distinguiendo las condenas por hechos cometidos después de la concesión del beneficio de la condena, la sentencia firme de 27/01/2022, y la de 14/07/2022, entre otras. Se señaló que el auto había analizado detalladamente la hoja histórico penal del condenado, indicando los numerosos antecedentes penales que detentaba desde el año 2010, y explicando su peligrosidad social, lo que demostraba que el penado no era merecedor del beneficio del art. 80 CP, así como que, aun habiéndose concedido, no aprovechó la oportunidad para reinsertarse, por lo que la revocación impugnada, según se dijo, era conforme a derecho.

Por la Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 6/10/2022, haciendo expresa mención del iter procesal habido en esa Ejecutoria, incluida la referencia a los autos dictados por esta misma Sección 27 en sus RAV núm. 1260 y 1598/2022, respectivamente, que revocaron anteriores decisiones jurisdiccionales de igual índole a la que ahora se recurre, se expuso que "el 10 de septiembre de 2019, concedía al penado Celso el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad de tres meses y un día de prisión por el plazo de dos años, condicionando tal beneficio a que el penado no delinquiera durante el periodo indicado y al cumplimiento de la medida de un mes y quince días de trabajos en beneficio de la comunidad (folios número 248 a 251).

Examinada de oficio la hoja histórico penal de Celso consta en ella que, con fecha 23/11/2020, esto es, un año después de la fecha de la concesión del beneficio de suspensión, el penado ha cometido un nuevo delito de hurto por el que ha sido condenado a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, en virtud de Sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid ; ha cometido un segundo delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente el día 24/10/2019, catorce días después de ser dictado el Auto por el que se acordaba la Suspensión de la pena impuesto que, conforme al artículo 82.2 del C.p ., tas la reforma operada en el miso en virtud de la L.O. 1/2015 el plazo se computa desde la fecha de la resolución que la acuerda, habiendo sido condenado por Sentencia de fecha 30/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid ; y ha cometido un tercer delito de conducción sin permiso o reiterado cautelar o definitivamente el día 13/09/2019, esto es, tres días después de ser dictado el Auto de concesión del beneficio penitenciario, resultando condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 27/01/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid , a la pena de doce meses y un día de multa con una cuota diaria de 3 euros.

Las condenas referidas por hechos cometidos por el penado durante el periodo del disfrute del beneficio de la suspensión de la pena impuesta, tal y como afirma el recurrente, no guardan relación por su naturaleza con el delito que dio lugar a la pena que ahora se pretende ejecutar; ahora bien, conforme al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 06/06/2012, ha de valorarse la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, en el momento de la concesión o denegación de la suspensión y, por ende, los supuestos de revocación.

Y, en aplicación de tal criterio, conforme a la valoración en su conjunto de la hoja histórico penal de Celso procede igualmente la revocación del beneficio en su día concedido, no ya solo por la existencia de antecedentes penales por hechos de diversa naturaleza y contra bienes jurídicos distintos que demuestran una trayectoria delictiva que tiene su origen en el año 2010 y que se ha venido prolongando en el tiempo sin solución de continuidad; así, y como antecedentes inmediatos a la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente causa, consta una Sentencia condenatoria de fecha 29/03/2022 por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, por el que se le impuso la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros; Sentencia firme de 20/09/2012 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, por el que se le impone la pena de seis meses de prisión, por la comisión de un delito de ocupación de inmueble, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y por un delito de defraudación del fluido eléctrico, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros; Sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, por la comisión de un delito de conducción sin permiso o reiterado cautelar o definitivamente, a la pena de cuarenta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad; Sentencia condenatoria de fecha 26/11/2015 , por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del C.p , a la pena de un año y tres meses de prisión; Sentencia condenatoria de 04/04/2016 , por la comisión de un delito de ocupación de bien inmueble, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros; Sentencia condenatoria de fecha 07/07/2016 , por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión; Sentencia firme condenatoria de 21/06/2018 , por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión; y en virtud de Sentencia firme condenatoria de fecha 18/02/2019 , esto es, siete meses antes del dictado del Auto por el que se le concedía el beneficio penitenciario, por la comisión de un delito de ocupación de un bien inmueble, por el que se le impuso la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros; sino también, por la existencia de condenas posteriores a la fecha en la que fue dictado el Auto de concesión del beneficio penitenciario, fuera del plazo de los dos años de suspensión, eso sí, pero que demuestran que el penado mantiene en el tiempo su trayectoria delictiva que se ha visto truncada tras su ingreso en prisión donde actualmente se encuentra en virtud de la Ejecutoria número 339/2021 de la que conoce este Jugado y por la que se le ha impuesto la pena de once meses de prisión, además de las Ejecutorias número 2352/2019, 1457/2019, 482/2022 y 268/2022 que aún no han comenzado a ejecutarse, según la hoja de cálculo del Centro Penitenciario, obrante en autos. Dichas condenas posteriores lo son por delitos de diferente naturaleza; así, en virtud de Sentencia firme de fecha 22/810/2019 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género y por la que se le ha impuesto la pena de seis meses de prisión; en virtud de Sentencia firme de fecha 04/02/2021, dictada por el Juzgado de lo PENAL NÚMERO 33 DE Madrid , por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1457/2019 protección, en el ámbito de la violencia de género, por el que se le ha impuesto la pena de once meses de prisión o en virtud de Sentencia firme de 26/02/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid , por la comisión de un delito de conducción sin permiso o reiterado cautelar o definitivamente, por el que se le ha impuesto la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión. La valoración conjunta de la trayectoria delictiva de Celso, tanto de los hechos anteriores como los posteriores por los que ha sido condenado que se han venido sucediendo hasta el mes de mayo de 2022, ponen de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada en el Auto de 10/09/2019 relativa a las circunstancias personales del penado, del delito cometido, de su conducta posterior al hecho cometido y de la prevención de la posibilidad de no reincidencia en el delito, ya no puede ser mantenida. Por todo ello, procede revocar el beneficio de suspensión extraordinario".

SEGUNDO.- Conviene precisar, a los efectos del presente recurso, que el beneficio de la remisión condicional de la condena ( STC núm. 224/1992) viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo". La condena condicional -según explicita la STC núm. 165/1993- "está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación".

Como también recoge la jurisprudencia (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es la de "favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".

Así, y sobre la doctrina constitucional sobre la ponderación de los elementos en juego al adoptar la decisión que nos ocupa, es criterio reiterado ( STC 15/11/2004, con cita de la de 16/09/2002 y la de 31/01/2000) el que afirma que "dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, la resolución judicial debe ponderar 'las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad'".

Nos parece igualmente oportuno reseñar que la STC de 10/10/2005 sostiene que "la finalidad del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en los arts. 80 y siguientes del Código Penal, no es otra que la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo, y en este sentido ha de analizarse y valorarse las circunstancias concurrentes del reo" ( STC de 8/10/2007).

Recordar también que la doctrina ( STS de 6/10/2015, y las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sección 3ª, Auto de 29/11/2002; de Barcelona, Sección 6 ª, Auto de 19/01/2004 y Madrid, Sección 6ª, Auto de 13/12/2011) entendió que en el ámbito del análisis de las circunstancias del penado puede atenderse a antecedentes penales, bien previos, bien posteriores, a los concretos efectos del análisis de la peligrosidad del penado.

Y sobre el tema de los bienes jurídicos de los delitos cometidos, debe precisarse, partiendo del criterio sentado por la STAP de Badajoz, de fecha 14/12/2018, que respecto de los ilícitos penales a tener en cuenta en tal valoración delictual o de peligrosidad, afirma que debe atenderse a que "... en el estudio respecto a la peligrosidad del sujeto -que de ordinario habrá de derivar del contenido de la hoja histórico penal actualizada que se une a la Ejecutoria- será, usualmente, determinante para la concesión o denegación del beneficio y en cuanto habrá de permitir (Exposición de motivos IV de la LO 1/2015, de 30/03) a Jueces y Tribunales valorar si aquellos antecedentes penales tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, siempre en la intención básica de esta decisión se justifica desde la óptica del art. 25.2 CE, de modo que la rehabilitación y reinserción social ha de ser la finalidad perseguida tanto por la ejecución propiamente dicha de la pena como también por la suspensión de la ejecución de la misma ( STC 224/1992)".

Y sigue manteniendo a este respecto, que "la conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que, ahora, transpuesta plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca la plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los Tribunales españoles y las impuestas por cualesquiera otros Tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. Y entrando en el conocimiento de esta nueva normativa será preciso deslindar el concepto de lo que el Legislador integra en la expresión ["...Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a los delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros..."]; en cuanto la norma aporta -en su Exposición de Motivos- los parámetros que Jueces y Tribunales habrán de tener en cuenta a tales efectos, será preciso para resolver, el estudio prioritario de los antecedentes del penado para calibrar si aquellos, por su naturaleza y circunstancias, tienen relevancia para valorar una posible peligrosidad y, en consecuencia acceder o no al beneficio de la suspensión". Añade esta sentencia que "(...) deslindando este concepto este Tribunal ha venido precedentemente manteniendo que con un carácter más o menos general -sin perjuicio del estudio singularizado de cada caso-, no se computarán los delitos imprudentes (ex artículo 80.2. Condición primera); aquellos otros cancelados o susceptibles de cancelación (80.2 en relación con el artículo 136) así como los, ahora, denominados delitos leves que anteriormente se integraban en el Libro Tercero del Código Penal y conceptuados como faltas. Por el contrario, la comisión de delitos dolosos [máxime si se apreciara reiteración delictiva] presupone, de inicio, un pronóstico desfavorable y por ende la aplicación del precepto mencionado. En principio, habrá que valorar la entidad de los delitos cometidos. Hay delitos, que por su gravedad, o por la frecuencia en su comisión, revelan ya la peligrosidad del condenado, y determinarán una denegación de la suspensión. En cambio, pueden constar en la hoja de antecedentes delitos de distinta naturaleza que aquel cuya suspensión se está considerando. La distinta naturaleza debe residenciarse en la identidad del bien jurídico protegido de los delitos anteriores con el de referencia. Si el bien jurídico protegido es distinto, puede formularse un pronóstico negativo de reiteración en la comisión de delitos futuros. La más importante a considerar será el plazo de comisión del delito o delitos anteriores. No es equiparable la comisión de delitos en un plazo corto que el transcurso de un largo lapso de tiempo con el delito anterior. Hay que tener en cuenta que no solo es importante la fecha de la condena, sino también la fecha de comisión del delito, que puede ser, y de hecho es lo habitual, muy anterior a la de la condena. No se pueden proporcionar reglas temporales generales, pero desde luego un delito cometido varios años antes del que se pretende suspender, y con un bien jurídico distinto, si de poca gravedad, permite considerar la concesión del beneficio, porque permite fundamentar la confianza depositada en el condenado en que no va a cometer otros delitos".

Y sobre la posibilidad de revocación, por vía del art. 86 CP, cual ocurre al caso de autos, es significativa la doctrina sentada por el Auto del Excmo. TSJ de Cataluña, de 12/12/2016, que sostiene que "la expectativa en cuestión hace referencia al pronóstico al que el art. 80.1 CP también reformado por la LO 1/2015 supedita ahora la decisión de suspender la pena, al autorizar al tribunal a adoptarla, potestativa y motivadamente "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". De ello se desprende, en consonancia con el sentido global de la reforma operada en los arts. 80 y ss. del CP, que: Por un lado y a diferencia de la concesión del beneficio, su revocación es obligada ( artículo 86.1 CP) -lo que no obsta para que, si bien ello no se dice expresamente, deba estar mínimamente motivada, pues de otra forma no tendría sentido la necesidad de oír al Fiscal y a las partes y la posibilidad de acordar la realización de diligencias de comprobación ( artículo 86.4 CP)- para el caso de producirse alguna de las eventualidades previstas en el artículo 86.1 CP, con la única salvedad contemplada en el artículo 86.2 CP; y, por otro lado, el supuesto de revocación específicamente previsto en el apartado a) del art. 86.1 CP no es automático, sino que precisa atender a la naturaleza y circunstancias del nuevo delito a fin de valorar de qué forma pueda afectar al juicio prospectivo que justificó en su día la concesión del beneficio. Este planteamiento no exige, sin embargo, la homogeneidad o la unidad sistemática de tipos delictivos, ni tampoco la equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiere cometido en el plazo de suspensión, aunque, sin duda, excluye del nuevo pronóstico a los delitos imprudentes y a los delitos leves por el hecho de hallarse exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial ( artículo 80.2.1ª CP), así como, por la misma razón, a aquellos otros "delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros" ( art. 80.2.1ª CP). Pues bien, sin aspirar a agotar el examen de la rica problemática a que está llamada a atender la nueva regulación sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, es posible concluir que la previsión del legislador para el instrumento regulado en los artículos 80 y siguientes del CP es la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de prisión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase, y no solo la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se haya visto suspendida, excluyendo solo los imprudentes, los leves y aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias -pero no por su calificación típica- no evidencien una probabilidad razonable de reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automática e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos instrumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al estricto cumplimiento de las penas se revela no solo ineficaz a los fines de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y contradictoria con los fines de una justicia penal individualizada. Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele la habitualidad de su autor ( artículo 94 CP) o, simplemente, su tendencia a la reiteración criminal, de modo que el beneficio otorgado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena para dar irremediablemente curso inmediato a esta".

Y sobre tener en cuenta condenas por delitos leves, la propia Audiencia Provincial de Barcelona en sus ATAP 12/03/2018, de 27/01/2016, y de 1/03/2019, a este mismo efecto ha sostenido que "aunque las condenas por delitos leves no puedan apreciarse para integrar la agravante de reincidencia, los antecedentes penales no dejarán de tener otros efectos directos, además de los estigmatizantes. Así, se exige carecer de aquéllos para acceder a la función pública o para trabajar, aun cuando sea sometido al régimen laboral, en algunas instituciones públicas o en determinadas profesiones vinculadas con el transporte o la seguridad. Por otro lado, aun cuando no sirvan para apreciar la reincidencia, nada impide que sean valorados por el Juzgador para graduar la pena, o por el Instructor para adoptar medidas cautelares, o para fundar un siempre discutible pronóstico de peligrosidad, o para revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (artículo 86)". Y en este mismo sentido la STAP de Cádiz, de 18/01/2017, cuando condenó por un delito leve de lesiones, "ordenó remitir testimonio al Juzgado de lo Penal número 2 de ese misma Ciudad, para que surtiese sus efectos en la ejecutoria en que por este Juzgado se había suspendido la pena en una condena por delito de lesiones".

Y sin obviar que la jurisprudencia ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) afirma que "la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que, mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica, pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse que exista un derecho incondicionado a tal concesión".

TERCERO.- A fin de esclarecer el tema sometido a esta alzada, conviene, de nuevo incidir, como ya se hizo en nuestra previa resolución dictada el día 25/05/2022 en el RAV núm. 1260/2022, que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Procedimiento Abreviado núm. 528/2017, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, la núm. 495/2018, de 7/11, por hechos cometidos el día 4/09/2015, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar respecto a la persona beneficiada por esa orden de protección, Dª. Estrella, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, por el que se le impuso al acusado la pena de prisión de tres meses y un día, con las oportunas accesorias legales, pronunciamiento condenatorio que fue confirmado en trámite de apelación por la Sección 1º de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Apelación núm. 34/2019, según sentencia firme núm. 155/2019, de 4/04, condena que se suspendió, por vía de lo dispuesto en el art. 80.3 CP, por auto de fecha 10/09/2019, notificado el día 5/11/2019, con la condición de no delinquir durante dos años, y al cumplimiento de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad por término de un mes y quince días.

Y obra también en este Rollo de Apelación, según se ha podido recabar por esta alzada, que el Apelante está ingresado en el Centro Penitenciario Madrid VI, por las Ejecutorias núm. 482/2022, junto por la núm. 1457/2022, que es la actual, pero también por la Ejecutoria núm. 229/2021 de este mismo Juzgado núm. 32, además de por las Ejecutorias núm. 636/2021 y núm. 1468/2019 ambas del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, y por la Ejecutoria núm. 268/2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, constando, SEUO, que el penado tiene pendiente un cómputo total de cumplimiento de 1887 días.

Y consta, a su vez, de la certificación del SIRAJ anexa también a este Rollo de Apelación, que la mayor parte de esas sentencias condenatorias, ahora Ejecutorias, bien por robo con fuerza en las cosas tentado, bien por delitos contra la seguridad vial (varias del arts. 384 CP), por delito leve de hurto, por delitos de quebrantamiento de condena/medida cautelar, por delitos leves de ocupación, están todas pendientes de cumplimiento, y apreciándose, a su vez, que la Ejecutoria núm. 2657/2018, seguida por otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por el que se le impuso al hoy Recurrente la pena de prisión de un año, seis meses y un día, tal sanción fue suspendida por término de tres años, según resolución de 23/04/2020. Y sin necesidad de aludir a sus restantes anotaciones delictuales que se remontan a una inicial condena de fecha 18/05/2010, cuya pena se prescribió, precisamente, por otro delito del art. 384 CP.

CUARTO.- Y sobre la cuestión esencial formulada por la Parte Apelante, esto es, la viabilidad de las tres sentencias condenatorias para justificar este pronunciamiento revocatorio, esto es, la firme de los días 23/11/2020, por un delito leve de hurto, que fue sancionado con la pena de multa de 29 días, a razón de una cuota diaria de 6 €; la de 14/07/2021 por un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP, por la que se impuso al penado la pena de 18 días de multa a razón de 5 € de cuota diaria; y la de 27/01/2022, por igual tipo penal al antes expresado, por la que se le condenó, igualmente, a doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 € -insistimos, todas ellas pendientes de cumplimiento-, determinan que esta alzada deba coincidir con la instancia, ya que las dos primeras, cuya firmeza se decretó en el periodo de suspensión marcado de dos años, y la última, cuya firmeza se acordó ya fuera de tal periodo de suspensión, a los efectos del análisis de comportamiento delictual del ahora Recurrente, revelan, conforme así interesa el art. 25.2 CE, que las previsiones tenidas en cuenta al momento de la concesión de este beneficio de suspensión haya quebrado de forma evidente, al demostrar el penado una indudable intención de no querer reinsertarse o resocializarse. Atender, incluso que después de esta concesión del presente beneficio, el ahora revocado, se le concedió otro por resolución de 23/04/2020, y que el Apelante ignoró estas posibilidades legales, sin que le sirviesen del más mínimo acicate para, como hemos anticipado, lograr los fines constitucionales en los que debe justificarse tal concesión, lo que ha determinado su actual revocación.

Indicar, en todo caso, que las sentencias anteriores referenciadas en el auto 6/10/2022 a la data de la concesión de este beneficio tendrían que haber determinado, en todo caso, su denegación, pero ya concedida tal suspensión, conforme los parámetros doctrinales antes aludidos, sí pueden ser tenidas en cuenta a la hora de su revocación. Y este pronunciamiento es igualmente extrapolable a las posteriores al mismo periodo de suspensión, que se inició el 15/11/2019, y cuya vigencia estaría comprendida en el periodo temporal de dos años. Por ello, la Magistrada de Ejecución tuvo en cuenta todo ese historial delictual, y a través del mismo, tanto la instancia, como esta alzada, pueden sostener que los fines constitucionales ya aludidos en los que se basó tal beneficio han decaído indefectiblemente.

Por todo ello, y coincidiendo con la instancia sobre la esencia de la cuestion debatida, con plena justificación respecto al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6/06/2012 - expresamente tenido en cuenta en la resolución impugnada- que determina que "al momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión", lo que es plenamente extrapolable a los supuestos de revocación, es por lo que la comisión de delitos sancionados con esas penas menos graves y leves, en los términos establecidos, aunque sus bienes jurídicos puedan entenderse diferentes al protegido por el delito quebrantamiento, objeto de la actual ejecutoria, junto además a las anteriores circunstancias ya aludidas, son perfectamente reveladoras de una trayectoria criminal, mantenida en el tiempo, que necesariamente invalida las expectativas que fueron tenidas en cuenta al momento de su inicial concesión.

Debe indicarse también que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la concesión por vía extraordinaria, por cauce del art. 80.3 CP, de este beneficio, son ya extrañas, a tenor de lo dispuesto en el art. 86.1.a) CP, a la resolución sometida a esta alzada, que versa, única y exclusivamente, en la valoración del incumplimiento de la condición principal impuesta, es decir, la de no delinquir durante el periodo del beneficio atribuido. Y sin perjuicio, por supuesto, de las oportunas decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar en las otras Ejecutorias incoadas, sobre el efectivo cumplimiento de las penalidades impuestas, lo que ha de situarse como ajenas de este recurso.

QUINTO.- Por tanto, el incumplimiento de la obligación principal de no delinquir, más allá de las alegaciones vertidas en el recurso, ha de conllevar, según esa concreta hoja histórico penal, y a diferencia de lo expuesto en el recurso, que el auto recurrido en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, sí expuso la "ratio decidendi" en la que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, el incumplimiento por parte del penado de la obligación principal a la que se sometió la inicial concesión del beneficio ahora revocado, es decir, la comisión de nuevos hechos delictivos durante el periodo de suspensión de dos años, lo que ha quedado acreditado por las expresadas sentencias condenatorias, en los términos ya antes reseñados, de lo que cabe necesariamente inferir, de una forma lógica y racional, que el penado ha vulnerado aquella obligación principal durante tal periodo de suspensión, como seguidamente y posterior al mismo, atendiendo al extenso historial delictual del hoy Recurrente, lo que conlleva, a criterio de esta Sala de Apelación, que deba de coincidirse con la Juzgadora de Ejecución sobre que tal hecho ha de ser calificado como grave y reiterado. Y sin poder obviar, lógicamente, que esa misma hoja histórico penal, es plenamente reveladora de la peligrosidad de D. Celso, y su vez, demostrativa de una tendencia criminal mantenida, como hemos anticipado, a lo largo del tiempo, y ello a los efectos del art. 86.1.a) CP.

En consecuencia, y en modo alguno, puede entenderse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, por la naturaleza de los hechos por los que fue condenado en la presente causa, junto a las posteriores condenas por comisión de hechos dolosos, algunos de significativa gravedad, conforme a lo ya dicho, ha de concluirse la tendencia del penado a infringir la Ley Penal, frustrando con ello la inicial expectativa existente habida en la inicial concesión de la suspensión, además de no apreciarse en el penado una mínima voluntad de reinserción o de reeducación por la comisión de los diferentes delitos por los que ha sido condenado. Y sin que los motivos sostenidos en el recurso permitan desvirtuar esa voluntad persistente y mantenida en el tiempo por parte del penado a vulnerar la Legislación Penal.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Ejecutoria núm. 1457/2019, de fecha 6/10/2022, por el que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad decretada por resolución de 10/09/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es. integrantes de la Sala.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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