Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 1754/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2709/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1754/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022201721
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5242A
Núm. Roj: AAP M 5242:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0336435
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1457/2019
Apelante: D./Dña. Celso
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
Se disintió que, a los efectos pretendidos, pudiesen tenerse en cuenta las condenas previas a la fecha de la comisión de los hechos objeto de la presente causa, por las distintas razones argüidas en el escrito de interposición, y esencialmente, porque las mismas se encontraban extramuros del ámbito temporal de la propia suspensión que le fue concedida a su mandante, que también lo eran por delitos de diferente naturaleza al delito que había dado lugar a la presente ejecutoria, y que, en todo caso, no se tuvieron en cuenta a la fecha del auto de suspensión.
Se incidió, en relación a las condenas por hechos cometidos durante el periodo de suspensión, que se trataban de hechos de distinta morfología y naturaleza al propio delito de esa ejecución, considerándose, en relación a las mismas, que la sentencia firme de fecha 27/01/2022, por conducción sin permiso del art. 384 CP, adquirió firmeza cuando ya había transcurrido el plazo de dos años de esa suspensión; que en relación al delito reconocido en la sentencia de 23/11/2020, hurto del art. 234, por su pena y por su grado de ejecución, debía entenderse como un delito leve del art. 234.2 CP, por lo que no tendría que tenerse en cuenta tampoco a la hora de revocar tal beneficio; y respecto de la única condena, según se expuso, que podía tenerse en cuenta, la de la sentencia firme de 14/07/2021, conducción sin permiso del art. 384 CP, se trataba de un delito de distinta naturaleza que tampoco tendría que tenerse en cuenta.
Igual pedimento se sostuvo respecto de las condenas posteriores a la fecha del auto de suspensión, que estaba fuera de plazo de ese beneficio, el de dos años, y que versaban también sobre distintos tipos penales de distinta naturaleza al que su patrocinado había sido condenado en esta ejecutoria.
Se aludió, igualmente, al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, el día 4/09/2015, más de siete años al momento actual, por lo que se solicitó que se revocase el auto recurrido de fecha 6/10/2020, y que se confirmase el auto de 10/09/2019, por el que se concedió a su representado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, así como que habida cuenta que ya había transcurrido ese período de suspensión de dos años, que se acordase por esta Sala de Apelación que por parte del Juzgado de Ejecuciones Penales se decretase la remisión definitiva de la pena, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 24/10/2022, se impugnó tal apelación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, y con remisión a sus previos informes obrantes en esta ejecutoria. Se expuso que el auto impugnado estaba debidamente motivado, ya que había enumerado los motivos para dicha revocación, distinguiendo las condenas por hechos cometidos después de la concesión del beneficio de la condena, la sentencia firme de 27/01/2022, y la de 14/07/2022, entre otras. Se señaló que el auto había analizado detalladamente la hoja histórico penal del condenado, indicando los numerosos antecedentes penales que detentaba desde el año 2010, y explicando su peligrosidad social, lo que demostraba que el penado no era merecedor del beneficio del art. 80 CP, así como que, aun habiéndose concedido, no aprovechó la oportunidad para reinsertarse, por lo que la revocación impugnada, según se dijo, era conforme a derecho.
Por la Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 6/10/2022, haciendo expresa mención del iter procesal habido en esa Ejecutoria, incluida la referencia a los autos dictados por esta misma Sección 27 en sus RAV núm. 1260 y 1598/2022, respectivamente, que revocaron anteriores decisiones jurisdiccionales de igual índole a la que ahora se recurre, se expuso que
Como también recoge la jurisprudencia (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es la de "favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".
Así, y sobre la doctrina constitucional sobre la ponderación de los elementos en juego al adoptar la decisión que nos ocupa, es criterio reiterado ( STC 15/11/2004, con cita de la de 16/09/2002 y la de 31/01/2000) el que afirma que "dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, la resolución judicial debe ponderar 'las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad'".
Nos parece igualmente oportuno reseñar que la STC de 10/10/2005 sostiene que "la finalidad del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en los arts. 80 y siguientes del Código Penal, no es otra que la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo, y en este sentido ha de analizarse y valorarse las circunstancias concurrentes del reo" ( STC de 8/10/2007).
Recordar también que la doctrina ( STS de 6/10/2015, y las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sección 3ª, Auto de 29/11/2002; de Barcelona, Sección 6 ª, Auto de 19/01/2004 y Madrid, Sección 6ª, Auto de 13/12/2011) entendió que en el ámbito del análisis de las circunstancias del penado puede atenderse a antecedentes penales, bien previos, bien posteriores, a los concretos efectos del análisis de la peligrosidad del penado.
Y sobre el tema de los bienes jurídicos de los delitos cometidos, debe precisarse, partiendo del criterio sentado por la STAP de Badajoz, de fecha 14/12/2018, que respecto de los ilícitos penales a tener en cuenta en tal valoración delictual o de peligrosidad, afirma que debe atenderse a que "... en el estudio respecto a la peligrosidad del sujeto -que de ordinario habrá de derivar del contenido de la hoja histórico penal actualizada que se une a la Ejecutoria- será, usualmente, determinante para la concesión o denegación del beneficio y en cuanto habrá de permitir (Exposición de motivos IV de la LO 1/2015, de 30/03) a Jueces y Tribunales valorar si aquellos antecedentes penales tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, siempre en la intención básica de esta decisión se justifica desde la óptica del art. 25.2 CE, de modo que la rehabilitación y reinserción social ha de ser la finalidad perseguida tanto por la ejecución propiamente dicha de la pena como también por la suspensión de la ejecución de la misma ( STC 224/1992)".
Y sigue manteniendo a este respecto, que "la conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que, ahora, transpuesta plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca la plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los Tribunales españoles y las impuestas por cualesquiera otros Tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. Y entrando en el conocimiento de esta nueva normativa será preciso deslindar el concepto de lo que el Legislador integra en la expresión ["...Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a los delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros..."]; en cuanto la norma aporta -en su Exposición de Motivos- los parámetros que Jueces y Tribunales habrán de tener en cuenta a tales efectos, será preciso para resolver, el estudio prioritario de los antecedentes del penado para calibrar si aquellos, por su naturaleza y circunstancias, tienen relevancia para valorar una posible peligrosidad y, en consecuencia acceder o no al beneficio de la suspensión". Añade esta sentencia que "(...) deslindando este concepto este Tribunal ha venido precedentemente manteniendo que con un carácter más o menos general -sin perjuicio del estudio singularizado de cada caso-, no se computarán los delitos imprudentes (ex artículo 80.2. Condición primera); aquellos otros cancelados o susceptibles de cancelación (80.2 en relación con el artículo 136) así como los, ahora, denominados delitos leves que anteriormente se integraban en el Libro Tercero del Código Penal y conceptuados como faltas. Por el contrario, la comisión de delitos dolosos [máxime si se apreciara reiteración delictiva] presupone, de inicio, un pronóstico desfavorable y por ende la aplicación del precepto mencionado. En principio, habrá que valorar la entidad de los delitos cometidos. Hay delitos, que por su gravedad, o por la frecuencia en su comisión, revelan ya la peligrosidad del condenado, y determinarán una denegación de la suspensión. En cambio, pueden constar en la hoja de antecedentes delitos de distinta naturaleza que aquel cuya suspensión se está considerando. La distinta naturaleza debe residenciarse en la identidad del bien jurídico protegido de los delitos anteriores con el de referencia. Si el bien jurídico protegido es distinto, puede formularse un pronóstico negativo de reiteración en la comisión de delitos futuros. La más importante a considerar será el plazo de comisión del delito o delitos anteriores. No es equiparable la comisión de delitos en un plazo corto que el transcurso de un largo lapso de tiempo con el delito anterior. Hay que tener en cuenta que no solo es importante la fecha de la condena, sino también la fecha de comisión del delito, que puede ser, y de hecho es lo habitual, muy anterior a la de la condena. No se pueden proporcionar reglas temporales generales, pero desde luego un delito cometido varios años antes del que se pretende suspender, y con un bien jurídico distinto, si de poca gravedad, permite considerar la concesión del beneficio, porque permite fundamentar la confianza depositada en el condenado en que no va a cometer otros delitos".
Y sobre la posibilidad de revocación, por vía del art. 86 CP, cual ocurre al caso de autos, es significativa la doctrina sentada por el Auto del Excmo. TSJ de Cataluña, de 12/12/2016, que sostiene que "la expectativa en cuestión hace referencia al pronóstico al que el art. 80.1 CP también reformado por la LO 1/2015 supedita ahora la decisión de suspender la pena, al autorizar al tribunal a adoptarla, potestativa y motivadamente "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". De ello se desprende, en consonancia con el sentido global de la reforma operada en los arts. 80 y ss. del CP, que: Por un lado y a diferencia de la concesión del beneficio, su revocación es obligada ( artículo 86.1 CP) -lo que no obsta para que, si bien ello no se dice expresamente, deba estar mínimamente motivada, pues de otra forma no tendría sentido la necesidad de oír al Fiscal y a las partes y la posibilidad de acordar la realización de diligencias de comprobación ( artículo 86.4 CP)- para el caso de producirse alguna de las eventualidades previstas en el artículo 86.1 CP, con la única salvedad contemplada en el artículo 86.2 CP; y, por otro lado, el supuesto de revocación específicamente previsto en el apartado a) del art. 86.1 CP no es automático, sino que precisa atender a la naturaleza y circunstancias del nuevo delito a fin de valorar de qué forma pueda afectar al juicio prospectivo que justificó en su día la concesión del beneficio. Este planteamiento no exige, sin embargo, la homogeneidad o la unidad sistemática de tipos delictivos, ni tampoco la equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiere cometido en el plazo de suspensión, aunque, sin duda, excluye del nuevo pronóstico a los delitos imprudentes y a los delitos leves por el hecho de hallarse exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial ( artículo 80.2.1ª CP), así como, por la misma razón, a aquellos otros "delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros" ( art. 80.2.1ª CP). Pues bien, sin aspirar a agotar el examen de la rica problemática a que está llamada a atender la nueva regulación sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, es posible concluir que la previsión del legislador para el instrumento regulado en los artículos 80 y siguientes del CP es la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de prisión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase, y no solo la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se haya visto suspendida, excluyendo solo los imprudentes, los leves y aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias -pero no por su calificación típica- no evidencien una probabilidad razonable de reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automática e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos instrumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al estricto cumplimiento de las penas se revela no solo ineficaz a los fines de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y contradictoria con los fines de una justicia penal individualizada. Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele la habitualidad de su autor ( artículo 94 CP) o, simplemente, su tendencia a la reiteración criminal, de modo que el beneficio otorgado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena para dar irremediablemente curso inmediato a esta".
Y sobre tener en cuenta condenas por delitos leves, la propia Audiencia Provincial de Barcelona en sus ATAP 12/03/2018, de 27/01/2016, y de 1/03/2019, a este mismo efecto ha sostenido que "aunque las condenas por delitos leves no puedan apreciarse para integrar la agravante de reincidencia, los antecedentes penales no dejarán de tener otros efectos directos, además de los estigmatizantes. Así, se exige carecer de aquéllos para acceder a la función pública o para trabajar, aun cuando sea sometido al régimen laboral, en algunas instituciones públicas o en determinadas profesiones vinculadas con el transporte o la seguridad. Por otro lado, aun cuando no sirvan para apreciar la reincidencia, nada impide que sean valorados por el Juzgador para graduar la pena, o por el Instructor para adoptar medidas cautelares, o para fundar un siempre discutible pronóstico de peligrosidad, o para revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (artículo 86)". Y en este mismo sentido la STAP de Cádiz, de 18/01/2017, cuando condenó por un delito leve de lesiones, "ordenó remitir testimonio al Juzgado de lo Penal número 2 de ese misma Ciudad, para que surtiese sus efectos en la ejecutoria en que por este Juzgado se había suspendido la pena en una condena por delito de lesiones".
Y sin obviar que la jurisprudencia ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) afirma que "la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que, mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica, pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse que exista un derecho incondicionado a tal concesión".
Y obra también en este Rollo de Apelación, según se ha podido recabar por esta alzada, que el Apelante está ingresado en el Centro Penitenciario Madrid VI, por las Ejecutorias núm. 482/2022, junto por la núm. 1457/2022, que es la actual, pero también por la Ejecutoria núm. 229/2021 de este mismo Juzgado núm. 32, además de por las Ejecutorias núm. 636/2021 y núm. 1468/2019 ambas del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, y por la Ejecutoria núm. 268/2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, constando, SEUO, que el penado tiene pendiente un cómputo total de cumplimiento de 1887 días.
Y consta, a su vez, de la certificación del SIRAJ anexa también a este Rollo de Apelación, que la mayor parte de esas sentencias condenatorias, ahora Ejecutorias, bien por robo con fuerza en las cosas tentado, bien por delitos contra la seguridad vial (varias del arts. 384 CP), por delito leve de hurto, por delitos de quebrantamiento de condena/medida cautelar, por delitos leves de ocupación, están todas pendientes de cumplimiento, y apreciándose, a su vez, que la Ejecutoria núm. 2657/2018, seguida por otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por el que se le impuso al hoy Recurrente la pena de prisión de un año, seis meses y un día, tal sanción fue suspendida por término de tres años, según resolución de 23/04/2020. Y sin necesidad de aludir a sus restantes anotaciones delictuales que se remontan a una inicial condena de fecha 18/05/2010, cuya pena se prescribió, precisamente, por otro delito del art. 384 CP.
Indicar, en todo caso, que las sentencias anteriores referenciadas en el auto 6/10/2022 a la data de la concesión de este beneficio tendrían que haber determinado, en todo caso, su denegación, pero ya concedida tal suspensión, conforme los parámetros doctrinales antes aludidos, sí pueden ser tenidas en cuenta a la hora de su revocación. Y este pronunciamiento es igualmente extrapolable a las posteriores al mismo periodo de suspensión, que se inició el 15/11/2019, y cuya vigencia estaría comprendida en el periodo temporal de dos años. Por ello, la Magistrada de Ejecución tuvo en cuenta todo ese historial delictual, y a través del mismo, tanto la instancia, como esta alzada, pueden sostener que los fines constitucionales ya aludidos en los que se basó tal beneficio han decaído indefectiblemente.
Por todo ello, y coincidiendo con la instancia sobre la esencia de la cuestion debatida, con plena justificación respecto al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6/06/2012 - expresamente tenido en cuenta en la resolución impugnada- que determina que "al momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión", lo que es plenamente extrapolable a los supuestos de revocación, es por lo que la comisión de delitos sancionados con esas penas menos graves y leves, en los términos establecidos, aunque sus bienes jurídicos puedan entenderse diferentes al protegido por el delito quebrantamiento, objeto de la actual ejecutoria, junto además a las anteriores circunstancias ya aludidas, son perfectamente reveladoras de una trayectoria criminal, mantenida en el tiempo, que necesariamente invalida las expectativas que fueron tenidas en cuenta al momento de su inicial concesión.
Debe indicarse también que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la concesión por vía extraordinaria, por cauce del art. 80.3 CP, de este beneficio, son ya extrañas, a tenor de lo dispuesto en el art. 86.1.a) CP, a la resolución sometida a esta alzada, que versa, única y exclusivamente, en la valoración del incumplimiento de la condición principal impuesta, es decir, la de no delinquir durante el periodo del beneficio atribuido. Y sin perjuicio, por supuesto, de las oportunas decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar en las otras Ejecutorias incoadas, sobre el efectivo cumplimiento de las penalidades impuestas, lo que ha de situarse como ajenas de este recurso.
En consecuencia, y en modo alguno, puede entenderse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, por la naturaleza de los hechos por los que fue condenado en la presente causa, junto a las posteriores condenas por comisión de hechos dolosos, algunos de significativa gravedad, conforme a lo ya dicho, ha de concluirse la tendencia del penado a infringir la Ley Penal, frustrando con ello la inicial expectativa existente habida en la inicial concesión de la suspensión, además de no apreciarse en el penado una mínima voluntad de reinserción o de reeducación por la comisión de los diferentes delitos por los que ha sido condenado. Y sin que los motivos sostenidos en el recurso permitan desvirtuar esa voluntad persistente y mantenida en el tiempo por parte del penado a vulnerar la Legislación Penal.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es. integrantes de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
