Auto Penal 208/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1914/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200209

Núm. Ecli: ES:APM:2024:521A

Núm. Roj: AAP M 521:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0005244

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1914/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Diligencias previas 196/2023

Apelante: D./Dña. Serafina

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL MARTIN-VARES SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Eleuterio y MISNISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA PALOMA PASTOR ARGENTE

AUTO Nº 208/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Serafina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, en sus DPA núm. 196/2023, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución núm. 255/2023, de 31/03, por la que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Eleuterio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la apelación, se remitieron las actuaciones ante esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 31/01/2024 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene precisar, ab initio, a fin de esclarecer la pretensión probatoria que ha sido cuestionada ante esta Sección de Apelación, que por parte de la Acusación Particular, conforme escrito de 8/04/2023, y, por ende, en el de 1/06/2023, por vía de una instrucción incompleta, al ser necesario la práctica de nuevas diligencias de investigación, se solicitó ante la Juzgadora a quo la práctica de las siguientes:

1.- Recibir declaración en calidad de testigo/s perito/s al Equipo del área de psicología del DIRECCION000 de DIRECCION002 en relación con el Informe de fecha 6-2-2023 realizado a Dª. Serafina; y 2.- la realización de nuevo informe pericial por un PSICÓLOGO FORENSE ESPECIALISTA a fin de determinar si padece algún tipo de daño psicológico y si concurren en la misma indicadores compatibles con la existencia de violencia psicológica, así como el posible mecanismo causal entre dicho daño y los hechos objeto de la denuncia protagonizados por el investigado.

Alternativamente a tal petición, se interesó la incoación de juicio sobre delitos leves, dado que, disintiéndose del auto de sobreseimiento y en el desestimatorio de la previa reforma, se desprendían, según se expuso, la concurrencia de indicios, como mínimo, de un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 CP, por lo que la testifical presencial de D. Landelino se hacía igualmente necesaria.

Y según el concreto del suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó se acordase la revocación de las resoluciones combatidas, y la continuación de la instrucción del presente procedimiento a fin de practicar las diligencias solicitadas, y subsidiariamente, la incoación y celebración de juicio sobre delitos leves.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 20/06/2023, con remisión a su previo informe de 26/04/2023, así como por la representación procesal de D. Eleuterio, en el suyo de 21/06/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiéndose por ambos que la resolución recurrida era acorde a derecho, además, de indicar que las diligencias propuestas eran innecesarias, en base al informe pericial médico-forense de fecha 30/03/2023.

Y por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de 11/05/2023, desestimatorio de tal reforma, se expuso que " en el presente caso, no cabe más que desestimar el recurso de reforma interpuesto y ello porque el auto recurrido está suficientemente motivado por lo que las alegaciones que efectúa la parte recurrente no pueden ser admitidas, tal y como se explica en el auto hoy recurrido.

En lo relativo a las nuevas diligencias de instrucción solicitadas, deben denegarse todas y cada una de ellas y ello por los siguientes motivos que se explicarán a continuación.

En relación a la testifical de los miembros del equipo del área de psicología del DIRECCION000, debe indicarse que esta Juzgadora no la encuentra necesaria, ya que nada va a aportar a la causa, teniendo en cuenta que el informe ya consta unido a las actuaciones y no existe ningún punto oscuro que se deba aclarar, por lo que dicha diligencia debe denegarse por ser absolutamente innecesaria.

En relación a la realización de una nueva valoración pericial de la denunciante, debe indicarse que no procede, y ello porque la única finalidad por la que ha sido propuesta es porque la que ya se ha practicado por éste Juzgado no convence a la recurrente y pretende que se acuerde otra pericial con la misma finalidad y objetivo que la ya practicada para ver si tiene suerte y se cambia el contenido de la misma por parte de otro perito, lo cual no debe admitirse ya que si así lo hiciésemos no acabaríamos de acordar periciales hasta que el informe convenza al recurrente.

En relación a la testifical de la nueva pareja sentimental de la denunciante, Landelino, debe indicarse que la misma tampoco se considera necesaria y ello porque estamos ante un testigo parcial al mantener una relación sentimental con la denunciante y además, dicha testifical no es necesaria, porque tal y como se explicó en el auto recurrido, aun afirmando la existencia de las expresiones supuestamente proferidas por el investigado, lo cierto es que las mismas no gozan de entidad delictiva alguna, al no tener un contenido vejatorio ni injurioso para la denunciante, al haber sido emitidas en el curso de una discusión por el cuidado del hijo menor de edad y en relación al uso y disfrute que ha sido atribuido judicialmente a la denunciante en relación a la vivienda familiar, respecto del cual no muestra su conformidad el hoy investigado, estando amparadas en el derecho a la libre expresión".

Y en la resolución núm. 255/2023, que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, tras analizar de forma detallada la testifical de la denunciante, Dª. Serafina, en sede de instrucción, y la declaración del investigado D. Eleuterio -que se tienen por reproducidas- se sostuvo que " las citadas declaraciones nos encontramos ante versiones contradictorias sobre los hechos objeto de debate, en primer lugar indicar que la perjudicada en todo su relato no ha sido capaz de explicar ningún acto de violencia hacia su persona por parte del investigado, aludiendo que siempre la cuestiona como madre cuando hace algo con su hijo, asimismo alude de forma constante a la expresión "mala madre", la cual carece de contenido vejatorio o degradante, ya que se entienden producidas dentro de las discusiones que ambos mantienen por el cuidado de su hijo menor de edad, mostrando quizás disconformidades en relación a los cuidados y necesidades del menor. No puede vislumbrarse tampoco un maltrato psicológico y ello porque el informe psicológico forense que consta unido a las actuaciones indica de forma clara que no es posible establecer un mecanismo causal entre las dolencias de la denunciante y los hechos denunciados, ni cabe apreciar la existencia de un posible daño psicológico. Asimismo, no podemos olvidar tampoco el informe forense emitido en la fecha de la denuncia, en el cual se establece de forma clara que no se puede confirmar la compatibilidad entre la ansiedad padecida por la denunciante con los hechos que fueron objeto de su denuncia. Ambos informes médicos acreditan de forma obvia, que los padecimientos psicológicos que dice tener la denunciante no son a causa del maltrato psíquico que dice padecer, y además no podemos olvidar que la misma no ha presentado documentación médica acreditativa de la ansiedad que dice padecer, ya que ella misma ha rechazado ser valorada en salud mental y únicamente la ha tratado la médico de cabecera, no recordando la última de las visitas. En definitiva, en la presente causa se debe acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no existir indicios racionales de criminalidad frente al investigado tanto por un posible delito de maltrato psicológico como por los hechos sucedidos en fecha 7/3/2023, ya que aunque el día de los hechos el investigado la llamara "mala madre, ladrona y sin vergüenza", dichas expresiones no se pueden considerar como vejatorias, ya que se profieren en el ámbito de una discusión por el cuidado del hijo menor de edad, y en relación al atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la denunciante por resolución judicial, siendo esas expresiones amparadas en el derecho a la libre expresión, al no haberse acreditado la voluntad o ánimo de injuriar del investigado".

SEGUNDO.- Conforme al criterio sentado por la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, que consta referenciado en el escrito de interposición, conviene incidir que el Tribunal Constitucional afirma que "sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal (entre otras, SSTC 214/1999, de 29/1, FJ 4; 39/2017, de 24/04, FJ 2; y 106/2011, de 20/06, FJ 3; así como el ATC 36/2017, de 27/02, FJ 3), (ha de traerse) a colación de lo declarado en la STC 59/2008, de 14/05, FJ 8, sobre la finalidad y el ámbito de protección de la Ley Integral sobre Violencia de Género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado éste la lesión del art. 3 del Convenio ( STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, §§ 144, 158 a 161, y 200; STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia; STEDH de 23 de mayo de 2017, asunto Balsan c. Rumania; STEDH de 9 de julio de 2019, asunto Volodina c. Rusia; y STEDH de 18 de marzo de 2019, asunto EB c. Rumanía), que el Convenio de Estambul prevé en su art. 49.2 ya que, por los Estados firmantes se deben adoptar medidas "teniendo en cuenta la perspectiva de género de este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos" por los delitos que el propio Convenio prevé y que, en líneas generales, afectan a los actos que impliquen una violación de los derechos humanos como forma de discriminación contra las mujeres por razón de género, o bien puedan implicar daños o sufrimientos para las mismas de naturaleza física, sexual, psicológica o económica".

Y a estos efectos, esta misma resolución mantiene que "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un "ius ut procedatur", cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10/05, FJ 5; 218/1997, de 4/12, FJ 2; 31/1996, de 27/02, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3/12, FJ 5).

Son sus notas características las que siguen: a).- El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 26/2018, de 25/02, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 2, o 176/2006, FFJJ 2 y 4); b).- El querellante o denunciante ostenta, como titular del "ius ut procedatur", el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16/01, FJ 2, o 120/2000, de 10/05, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el "ius puniendi" es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18/10 (Pleno), 232/1998, de 1/12, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 3, y 26/2018, de 5/03, FJ 3, entre otras); c).- La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquélla se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5/03, FJ 3); d).- La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido; e).- La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25/02, FJ 6; 63/2010, de 18/10, FJ 2; 131/2012, de 18/03, FJ 2; y 153/2013, de 9/12)".

En resumen, sigue diciendo la STC de 20/07/2020, que "la investigación penal requiere en estos casos que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito; y (ii) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria".

TERCERO.- Además, es igualmente doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).

Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM, al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

CUARTO.- Partiendo de anteriores criterios, debe señalarse que ninguna de las diligencias propuestas por la Acusación Particular, según sostuvo la Instructora, de forma lógica y racional, además de extensamente motivada, reúnen los parámetros de relevancia y pertinencia a los hechos objeto de denuncia.

Señalar, como así tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, que el informe emitido por el DIRECCION000 de fecha 6/02/2023, está anexo a las actuaciones (folios 82 y 83), y consta, a su vez, analizado en el informe médico-forense mental de fecha 30/03/2023 (folios 114 a 117), donde tras realizar una anamnesis pormenorizada de los antecedentes familiares y personales, de su medicación, con referencia incluso a su educación e historial laboral, además de a la exploración física y psíquica efectuada, concluyó que " Durante la entrevista realizada y junto con la documentación médica aportada, no se observan indicios suficientes que justifiquen el origen ni existencia de un posible maltrato psicológico hacia su persona. Así mismo, la informada refiere que sufre de ansiedad, sin embargo, no presenta documentación médica que especifique el origen de la misma. La informada refiere que ha rechazado valoración en salud mental y que únicamente la ha tratado su médico de cabecera, cuya última cita no recuerda la fecha. Por lo que, pese a presentar un informe de DIRECCION001, no es posible establecer el mecanismo causal ni la existencia de un posible daño psicológico por los hechos referidos" . Se ultimó, en afirmar que Dª. Serafina acudía a DIRECCION001 con una periodicidad semanal desde noviembre de 2022, pero que " desde el punto de vista médico-legal, no es posible establecer el mecanismo causal ni la existencia de un posible daño psicológico por los hechos referidos".

Se hace irrelevante, en consecuencia, acudir a la ratificación de tal Informe del DIRECCION000, y por consiguiente, volver a realizar, como también se pretende, una nueva pericial psicológica de la denunciante, por medio de un forense especializado en psiquiatría, al ser tal pericia redundante, y por tanto, innecesaria a la ya realizada, y sin que esta alzada, como así entendió la instancia, considere que los motivos argüidos a este respecto, esto es, que tales diligencias no habían podido ser propuestas anteriormente al ser notificado a esa representación, de forma conjunta, ese auto de sobreseimiento provisional, como el informe médico-forense, determine la viabilidad de sus propuestas probatorias, ya que la Parte Recurrente más que disentir de aquellas conclusiones, como alude la Instructora, parece buscar una pericial que justifique el mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias.

Indicar, a la par, que el inicial informe médico-forense, de fecha 9/03/2023 (folio 84), también tenido en cuenta por la Instructora, y al respecto a la documentación facultativa aportada en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION002 (folios 53 y 54), también sostuvo que no podía afirmarse la compatibilidad de la sintomatología padecida - ansiedad resuelta- con los hechos descritos, y el mecanismo de producción.

Y sin tampoco obviar, según criterio doctrinal reiterado, que los dictámenes periciales son considerados como elementos técnicos-auxiliares, siendo la valoración relevante la que sobre los mismos informes realice el propio Juzgado o Tribunal, y no la mantenida por los Peritos. La jurisprudencia ( STS 03/11/2015) en relación a este elemento probatorio afirma que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Juzgador o Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Órgano Jurisdiccional, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECRIM, para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone art. 9.3 CE".

El Juzgador o Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe, debiendo el Órgano de Instrucción, o de Enjuiciamiento, finalmente, exponer en su resolución las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12). Y esto es, precisamente, lo efectuado de forma -insistimos- de forma lógica y racional, además de motivada, por la Juzgadora a quo. Se consideró más oportuno atender a los indicados informes médicos-forenses, a una ratificación de un informe emitido por el Observatorio de Violencia de Género, además, de afirmar la innecesaridad de proceder a una nueva pericial.

Y, por último, en relación a la testifical propuesta, la de D. Landelino, actual pareja sentimental de Dª. Serafina, y aunque pudiese haber estado presente en la discusión inter partes, por el régimen de guarda y custodia del hijo común, menor de edad, y respecto a la atribución a la madre y al hijo menor del domicilio entonces familiar, las expresiones denunciadas, expresamente analizadas por la Magistrada a quo en el auto de 31/03/2023, es decir, "mala madre, y sinvergüenza", que dieron lugar a anteriores denuncias que, según se infiere del tenor de la certificación del SIRAJ anexa a autos, no determinaron ningún pronunciamiento condenatorio (folio 67), debe estarse, igualmente, a los motivos de denegación expuestos por la instancia que esta Sección de Apelación también comparte.

Conviene, en todo caso, recordar, según criterio jurisprudencial reiterado, que, necesariamente, ha de analizarse el marco circunstancial en el se pudieron producir los hechos, es decir, y según la citada prueba documentada, los acaecidos sobre las 20,05 horas del día 7/03/2023, en las inmediaciones de la DIRECCION003 de esa localidad, al momento de la entrega del hijo común, de cinco años, como además que durante tal entrega se procedió a emplear por el entonces denunciado su teléfono móvil para realizar una fotografía de tal encuentro, según dijo Eleuterio, por indicaciones de su Defensa, y al ser recriminado por Dª. Serafina para cesar en tal uso, fue cuando se produjo la emisión de esas y otras expresiones, algunas, según se denunció, de índole maleducado. Y ello, aunque el investigado, en sede de instrucción, negase tales expresiones en ese concreto momento espacio-temporal.

Y por ese concreto ámbito circunstancial, es por lo que se ha de entender -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, que en tal ámbito podría descartarse la concurrencia del ánimo atentatorio contra la dignidad, como elemento subjetivo del art. 173.4 CP, como de forma expresa viene a mantenerse por esta misma Sección 27 (STAP de 15/12/2017), dado que el elemento subjetivo del injusto "implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado", lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser vejatorias o injuriosas, o dejar de serlo en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, ya que, conforme a la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03) que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas". Y, de nuevo, este es el criterio mantenido por la instancia, y sin poder dejar de referir, que junto a la presencia de D. Landelino, también se produjo la de D. Pablo, padre del investigado, sobre el cual, no se ha solicitado su testifical, pero que, en todo caso, conforme al razonamiento de la instancia, es decir, la concurrencia de versiones contrapuestas, no es ilógico ni irracional inferir que también se produjese tal situación procesal en el acto del juicio por delito leve, que la Parte Recurrente insta de forma subsidiaria en el recurso.

Conviene, además, atender, como así expuso la Defensa en su escrito de impugnación, a la existencia de un actual procedimiento civil de guarda y custodia del hijo común, que según se dijo, parece ralentizarse por las continuas denuncias interpuestas por Dª. Serafina contra su representado.

QUINTO.- Partiendo de estos criterios interpretativos, esta Sección de Apelación, considera que la valoración y subsiguiente denegación probatoria de las diligencias instadas por la Acusación Particular no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, que ello suponga una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ. -precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tales diligencias fueron rechazadas en esa resolución de 11/05/2023, debiendo considerar que fueron debidamente expuestas por la Magistrada a quo las razones de su inadmisión, esto es, la consideración de la innecesaridad de la práctica de aquellas periciales y testifical.

En consecuencia, tales diligencias de investigación, conforme la doctrina antes referida, al resultar redundantes, e innecesarias, a los hechos denunciados, parecen no afectar al "tema adiuvandi" objeto de investigación, debiendo entender que las mismas han de ser consideradas como superfluas en relación a los ilícitos penales objeto de instrucción, y en consecuencia, como no pertinentes y no necesarias, y, por tanto, irrelevantes para la decisión del litigio.

El recurso de apelación, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Serafina contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, en sus DPA núm. 196/2023, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución núm. 255/2023, de 31/03, por la que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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