Auto Penal 1374/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 1374/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2314/2022 de 05 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1374/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201376

Núm. Ecli: ES:APM:2022:4535A

Núm. Roj: AAP M 4535:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0010582

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2314/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Diligencias urgentes Juicio rápido 1012/2022

Apelante: D./Dña. Braulio

Letrado D./Dña. JULIA PEÑA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1374/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Braulio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 1012/2022, por el que se ratificó la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del hoy Recurrente, que había sido previamente decretada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de esa misma localidad, en sus DUD núm. 511/2022, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 5/10/2022, se celebró la oportuna deliberación quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de D. Braulio, según escrito de 25/08/2022, y por cauce de la vulneración del derecho constitucional a la libertad reconocida en art. 17 CE, se entendió, con cita doctrinal relativa a la adopción excepcional de esta medida cautelar de la prisión provisional, que la misma sólo podría ser decretada cuando no existiesen otros mecanismos menos radicales para la consecución de la presencia del imputado al acto del juicio, evitando así que se sustraiga a la acción de la Justicia.

Se aludió, igualmente, a la jurisprudencia constitucional atinente a la prisión provisional, afirmándose en que tal medida era de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines legales.

Se indicó, al presente caso, que no concurrían los requisitos legales para la adopción de tal medida cautelar privativa de la libertad de su mandante, además de referir que el auto combatido no fundamentaba adecuadamente la decisión adoptada. Se incidió que el investigado tenía arraigo en España, que no se resistió a la detención, y que el delito de quebrantamiento estaba penado solo con la sanción de prisión de seis meses a un año. Se expuso también que el investigado fue detenido a presencia únicamente de sus hijos, que tal acción no puso en riesgo a su ex pareja, como también que no existía prueba que el Recurrente intentase retirarse la pulsera telemática que le había sido previamente impuesta, y todo ello, sin haber prestado todavía testifical su ex pareja sentimental.

Y entendiéndose que podían adoptarse otras medidas menos gravosas en este caso, se instó, conforme el concreto suplico del recurso interpuesto, que se decretase la puesta en libertad de su defendido.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/09/2022, con remisión al auto de prisión, y al auto que ratificó tal medida cautelar -que se tienen por reproducidos-, se sostuvo que sí existían indicios de la comisión de los delitos de quebrantamiento de los arts. 468, párrafos 2º y 3º, CP, y sin haber variado las circunstancias que justificaron tal medida cautelar, además de ser ésta la única medida idónea y proporcional en relación a los hechos denunciados, y ello, tras aludir a la existencia de su hoja histórico penal, así como a la previa imposición de una pulsera telemática, la cual, no había servido a los fines previstos.

Y por el Juzgador a quo, en su auto de 22/08/2022, que fue de ratificación de la previa medida adopción de la prisión provisional adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 -que no consta que fuese impugnado- tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal de la causa, y mencionar el régimen legal de la prisión provisional - arts. 503, y 502.2 LECRIM- con también cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia atinentes a esta misma medida, se entendió que " en el presente caso, este instructor entiende que concurren los requisitos necesarios para adoptar la medida de prisión preventiva. En primer lugar, en relación con el delito investigado, la presente causa se sigue por los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2022 en la CALLE000, núm. NUM000, de la localidad de Pelayos de la Presa. El investigado, siempre presuntamente, a los fines de una resolución de esta naturaleza, se encontraba en el domicilio de su expareja, Crescencia, a pesar de tener en vigor una orden de protección que le impedía acercarse a menos de mil metros del domicilio de la víctima. Igualmente, según señala la Guardia Civil en su atestado, el investigado no portaba en el momento de la detención el dispositivo COMETA. Estos hechos pueden ser calificados como un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, tipificado en artículo 468.2 CP y castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. Hay que tener en cuenta, en cualquier caso, que, en los delitos contra las personas mencionadas en el artículo 173.2, el artículo 503.3º.c indica que no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este precepto. Esta circunstancia fue prevista por el juez de guardia que acordó la prisión provisional y es plenamente compartida por este instructor. En segundo término, en cuanto a las circunstancias que rodean la presunta comisión del hecho delictivo, así como los indicios de la responsabilidad criminal del investigado, son varias. Así, consta en las actuaciones que el investigado ha desarrollado conductas similares en el pasado. El 13 de mayo de 2022, los agentes de la Guardia Civil del puesto de San Martín de Valdeiglesias acuden al domicilio de la víctima, donde se encuentra el investigado en el domicilio, con una actitud muy agresiva y visiblemente alterado. El 14 de mayo de 2022, a pesar de estar vigente una orden de protección que prohibía al investigado todo tipo de comunicación con la víctima, aquél intentó en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con ella. También constan en las actuaciones actitudes agresivas del investigado, tanto sobre la misma víctima -así, el 12 de mayo de 2022-, como sobre agentes de la autoridad.

Por lo que se refiere a los indicios de la responsabilidad criminal, el 20 de agosto de 2022 la víctima declara ante la Guardia Civil, que el investigado habría manifestado a una familiar suya que se iba a quitar el dispositivo COMETA, que iba a ir al domicilio de su expareja y que iba a matarla. Cuando los agentes se personan en el domicilio de la víctima, se encuentran en su interior al investigado. Además, la central COS ha informado de que el investigado ha manipulado la pulsera cometa.

También resulta de gran trascendencia la declaración de la testigo Elsa, tía materna del investigado, quien en sede judicial indica que el investigado le había dicho que estaba cerca del lugar donde trabaja la víctima y que quería ver a sus hijos. Del mismo modo, algo más tarde, la declarante se encontró al investigado en compañía de sus hijos, en el domicilio de éstos. Por su parte, el investigado, en su declaración judicial, se limita a señalar que el día de los hechos había consumido alcohol y drogas y que ha estado ingresado en una unidad hospitalaria de rehabilitación durante un mes, habiendo recibido el alta médica el día 10 de agosto de 2022".

Y en relación a los fines constitucionales de esta medida cautelar, se afirmó que " a la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores, la prisión provisional acordada por el juzgado de guardia de Navalcarnero tiene una clara finalidad: la necesidad de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Como se ha indicado anteriormente, el investigado ha quebrantado con carácter reiterado, presuntamente, las órdenes de protección vigentes. Ha acudido en varias ocasiones al domicilio de la víctima y ha intentado ponerse en contacto con ella de forma constante. Igualmente, no puede obviarse que, al parecer, ha inutilizado el dispositivo de seguimiento, que tiene por finalidad asegurar o verificar el cumplimiento de las medidas de alejamiento. Por tanto, las medidas cautelares hasta ahora vigentes no pueden mantenerse, puesto que se han revelado completamente ineficaces para la protección de la víctima. Del mismo modo, no puede dejar de destacarse que el investigado reconoce encontrarse en una situación de drogodependencia. Este instructor comparte la opinión del juez de guardia, en el sentido de que es probable que el investigado tenga un escaso autocontrol sobre sus propios actos y sobre la necesidad de cumplir las medidas de protección que han sido acordadas, de manera que el riesgo para la víctima es aún mayor. Precisamente por lo anterior, este instructor considera necesario adoptar nuevas medidas cautelares, más gravosas, y que tienen por finalidad garantizar la protección de la víctima. Por ello, procede mantener la prisión preventiva acordada mediante auto de 21 de agosto de 2022".

Y también se expuso que "en el caso que nos ocupa, en atención a los fines de la prisión preventiva que han sido expuestos en el razonamiento jurídico anterior, el plazo máximo de la prisión preventiva del investigado se fija en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2º del mencionado precepto".

Y aunque no hubiese sido objeto de recurso alguno, ha de atenderse que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7, que decretó tal situación de prisión provisional, tras analizar y valorar las diligencias de investigación practicadas -igualmente tenida en cuenta por el Instructor del Juzgado núm. 3- se señaló por ese Instructor que " en esta tesitura de obstinación en el incumplimiento de la prohibición de aproximación a la denunciante y a su domicilio por parte del investigado, incluso a pesar de tener instalados medios telemáticos de cumplimento de tal prohibición, se revela imprescindible acceder a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal en aras a evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima tratándose en este caso, además, de su ex pareja, es decir, una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , sumándose la circunstancia de la posible existencia de una situación de abuso de alcohol junto con sus antecedentes penales, muchos de ellos relacionados precisamente con dicha sustancia, lo que hace realizar un pronóstico de escaso autocontrol del investigado sobre sus propios actos y respecto del cumplimiento de las prohibiciones impuestas, habiéndose revelado ineficaces otras medidas menos gravosas como la prohibición de aproximación o el control telemático por las razones expuestas".

SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar del Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM, según dispone el art. 502, en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/10, de modificación de la LECRIM, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo dispuesto en los arts. 503 a 506 LECRIM -cuyo tenor es suficientemente conocido- ha de indicarse que el art. 17 CE -invocado por la Parte Recurrente- garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997, 7/04/1997, 10/03/1997) el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).

Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm. 67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005) que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM.

Recordar, igualmente, en relación a los fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya aludidos, que la doctrina califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto.

TERCERO.- Ha de indicarse, dados los cauces empleados por la Parte Recurrente, que la jurisprudencia (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales -igualmente combatida- en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que tal exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Pero la motivación, sin embargo, también puede ser escueta, o por remisión, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

CUARTO.- Sentado lo anterior, y del análisis del testimonio remitido a esta alzada -ab initio, y sin por ello prejuzgar el fondo de asunto- y admitiendo incluso la doctrina aludida en el recurso, sin embargo, solo cabe ratificar el juicio de inferencia realizado por los Magistrados de Instrucción, tanto en el auto de fecha 22/08/2022, como antes en la resolución de 21/08/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 que, en correcta técnica procesal, deben ser analizados de forma conjunta e integral, en relación a los hechos denunciados, esto es, la vulneración -reiteramos, a priori- de las medidas/penas accesorias de prohibición de comunicación a menos de 1.000 metros, y de comunicación, y aun a pesar de la previa instalación de una pulsera de control temático que le fue impuesta al investigado.

Y sin obviar los hechos previos tenidos en cuenta en la resolución combatida, con existencia de resoluciones previas, supuestamente, respecto a actos de vulneración de las medidas de prohibición adoptadas, que se pretendieron reforzar con la instalación de ese dispositivo de control telemático, según es de ver de la hoja histórico penal del Recurrente - que se tiene por reproducida-, y para en relación al caso ahora investigado, el del día 20/08/2022, en los términos reseñados en la prueba documentada consistente en el atestado de igual data del Puesto de la Guardia Civil de San Martín de Valdeiglesias (folios 2 a 9, junto a sus anexos sin foliar), debe compartirse con esta alzada, según expusieron ambas resoluciones - reiteramos, a priori- que sí existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado, D. Braulio, al constar haber sido detenido en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Pelayos de la Presa, siendo éste el domicilio de su ex pareja sentimental, Dª. Crescencia, a la que tenía prohibido aproximarse a una distancia de menos de 1.000 metros, y sin portar, a tal momento, el dispositivo COMETA, según se acredita de tal prueba documentada, y ello, según se infiere de la testifical prestada en sede de instrucción por Dª. Elsa, y de la propia declaración del investigado, que más que proporcionar una mínima explicación plausible a esos sucesos, solo pretendió justificarlos por su presunto consumo de alcohol y de drogas, no obstante, haber sido dado de alta en un centro de desintoxicación en fecha 10/08/2022. Circunstancia ésta que exclusivamente -insistimos, ab initio- ha de entenderse en el legítimo ejercicio del derecho a la Defensa, y considerando, en todo caso, en el expresado ámbito indiciario en el que nos hallamos, que la probanza de los hechos impeditivos corresponde a la propia Parte que los sostiene (por todas, la STS núm. 51/2017 de 3/02).

Y sobre el fin legal, y constitucionalmente determinado y perseguido, por la adopción de esta medida, y a pesar de los términos del escrito de interposición, debe, de nuevo, coincidirse con la instancia, en la necesidad de evitar nuevos ataques al bien jurídico protegido por ambos tipos penales del art. 468, apartados 2º y 3º, CP, esto es, el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP. Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado en relación a este concepto que " es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho". Este criterio además señala que " el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que " nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10 , núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP , que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP , como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas". En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 " se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)". Y ello, sin poder en modo alguno obviar, que la previa colocación de ese dispositivo de control temático -pulsera, la cual no detentaba el investigado al momento de su detención- ha devenido, según indicó el Instructor, como una medida absolutamente ineficaz para la garantía buscada por la adopción de aquellas medidas/penas de prohibición, y que siquiera el recurso aluda a otras medidas posibles para tal finalidad. Y que, más allá de un posible riesgo de fuga y sustracción a la Justicia -circunstancias tenidas en cuenta por el Instructor- ha de sostenerse que el Órgano de Instancia, según se constata del tenor de esa resolución, atribuyó mayor relevancia, dada la redundancia de hechos como los ahora investigados, a aquel fin, el de reiteración delictiva, que a este último, la sustracción a la acción de la Justicia.

Y atendiendo, a su vez, a través de la inmediación propia de la instancia- de la que carece esta Sala de Apelación- que a esa testifical se le ha atribuido certeza y objetividad, pudiendo estar adverada por la expresada prueba documentada, y sin perjuicio, por supuesto, de las diligencias de investigación propuestas por el Ministerio Público y por la Defensa, en la comparecencia del art. 798 LECRIM, igualmente, celebrada en fecha 22/08/2022.

Incidir que, en la indicada prueba documentada se hizo mención, como de forma expresa también aludió el Instructor, a que el investigado cuenta con recientes sentencias condenatorias por igual tipo penal, y respecto a igual persona protegida, y ello, aunque se calificase la situación de riesgo por la Policía como "Medio".

Elementos probatorios, todos ellos, que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar por el Magistrado de Instancia, lo que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, a pesar de los términos del recurso interpuesto, por cuanto que, de la propia literalidad del escrito de interposición, se constata que la Defensa tuvo pleno conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, y ello, aunque el hoy Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, no la comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales, o de preceptos legales, en sus distintas ámbitos de protección, que se dicen infringidos.

QUINTO.- Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Apelación, atendiendo a la prueba practicada en sede de instrucción, antes explicitada, ha de entenderse que tales elementos probatorios no permiten desvirtuar la base indiciaria referida en el auto impugnado, en los que se ratificó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del hoy Recurrente, siendo por ello, por lo que procede la plena confirmación de esta resolución, en atención a sus propios fundamentos, sin que este Tribunal ad quem -en el ámbito de las funciones revisoras que el Ordenamiento Jurídico le atribuye- atisbe, ni siquiera mínimamente, la irracionalidad, la falta de lógica, la arbitrariedad, o la omisión argumentativa, a las que parece aludir el recurso interpuesto.

Concurren en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho, o garantía, constitucional o legal, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida, si así se considerase oportuno, como de forma expresa sostuvo esa misma resolución.

Ha de indicarse, a su vez, que uno de los delitos objeto de la actual investigación, el del quebrantamiento previsto en el párrafo 2º del art. 468 CP, está sancionado -como así indicó el escrito de interposición- con la pena de prisión de seis meses a un año, pero que, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte conforme el devenir procesal de las actuaciones, tal tipo penal se ha cometido, supuestamente, en relación a una persona comprendida en el ámbito del art. 173.2 CP, la ex pareja sentimental del hoy Recurrente, lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM, como de forma expresa determina su parágrafo 3º c), y así se expuso por el Instructor.

Y sin poder obviar sobre este último extremo, incluso atendiendo a las circunstancias personales aludidas por el hoy Recurrente, es decir, a sus ingresos por supuestas adiciones al alcohol y a las drogas, por lo que se instó por su Defensa, además de ciertos informes del Hospital del Dr. Rodríguez Lafora, una pericial a realizar por médico-forense por tales consumos, que estos extremos también fueron tenidos en cuenta por el Instructor, de forma lógica y racional, y sin que, a su vez, el ingreso en Centro Penitenciario tenga que afectar, en modo alguno, a tales problemas de adicción, correspondiendo su control y vigilancia a la Administración Penitenciaria.

Destacar, por otra parte, el indicado renuente comportamiento del investigado, ahora Apelante, del que debe inferirse, de forma lógica y racional, que las finalidades pretendidas por las anteriores medidas adoptadas, ya antes aludidas, no pudieron alcanzarse, teniéndose que decretar la actual situación de prisión provisional para que aquéllas se cumplan y se observen. Por tanto, ha de conceptuarse su adopción como correcta y plenamente proporcionada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa sirva adecuadamente para a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada -vistos los antecedentes aludidos- que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C) LECRIM, antes enunciado, debiendo descartarse expresamente, por las circunstancias contextuales ya reseñadas, las meramente aludidas, pero sin concreción, en el propio escrito de interposición.

En definitiva, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que en la exteriorización de la valoración indiciaria que ha efectuado el Instructor, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan parece ajustada a derecho, pero a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga, el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Se considera, por todo ello, que la decisión del Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero, de ratificar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene soportando por esta causa es, igualmente, proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

SEXTO.- Añadir, a mayor abundamiento, que no es este el cauce procesal para valorar si existen en las actuaciones elementos de prueba suficiente sobre los cuales fundamentar una sentencia condenatoria, y sí únicamente para determinar si existen indicios racionales de criminalidad, que permitan dirigir el procedimiento contra persona concreta y determinada, sin que ello suponga, o implique, prejuzgar los hechos objeto de instrucción, al hallarse el investigado amparado por el derecho constitucional de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, de tal forma que esos indicios que justifican continuar el procedimiento contra el investigado, hoy Recurrente, han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en la instrucción de la causa, y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces, podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo. Es decir, el grado mínimo de certeza que reclama el indicio racional de criminalidad es que se estime que, con las pruebas recogidas, existe tanto la posibilidad de condenar o de absolver, dejando al Juzgador o Tribunal de Instancia la decisión, en definitiva, y a través de un proceso acusatorio y contradictorio, celebrado con todas las garantías, y ello sin perjuicio de los dispuesto en el art. 504.2 in fine LECRIM.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 1012/2022, por el que se ratificó la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del hoy Recurrente, que había sido previamente decretada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de esa misma localidad, en sus DUD núm. 511/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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