Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 1270/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 622/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1270/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023201424
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3522A
Núm. Roj: AAP M 3522:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0379310
Diligencias previas 1231/2022
Apelante: D./Dña. Inmaculada
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se afirmó al respecto, con cita de los arts. 153 y 173.2 CP, que el otro coinvestigado, D. Leonardo, mantuvo que las lesiones que le fueron objetivadas se las había causado el mismo, lo que también quedaba acreditado por la testifical de Dª. Rocío, madre de Inmaculada, así como por la propia declaración de la otra coinvestigada. Se expuso, igualmente, que no se había apreciado que por parte de su representada se causaren actos lesivos o exteriorizaciones violentas contra D. Leonardo. Y por aplicación del art. 779 LECRIM, se interesó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito con sello de entrada de 8/02/2022, y por la representación de D. Leonardo, en el suyo con sello de entrada de 6/02/2023, se formuló impugnación al recurso, considerándose que la resolución era conforme a derecho, y ello, por los motivos y causas que se entendieron de aplicación a sus pedimentos.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 16/11/2022, con inicial identificación de las diligencias de investigación practicadas, y determinación que las personas investigadas eran D. Leonardo, y Dª. Inmaculada, así como que se habían practicado las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, y de las personas que en ellos tuvieron participación, como del órgano competente para el enjuiciamiento, en el FJ ÚNICO se sostuvo que "
Y según ha recabado esta alzada, tras la presentación de los oportunos escritos de acusación, se ha dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 26/01/2023, contra ambos coinvestigados por los expresados delitos (como así se rectificó en el auto de apertura de juicio oral en relación a Dª. Inmaculada), y este procedimiento, tras la oportuna presentación de los escritos de Defensa, ha sido remitido en fecha 3/03/2023 al Decanato de los Juzgados de lo Penal, para su posterior reparto.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Ha de incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal". ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y tiene que recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
A su vez, ha de remarcarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación el criterio constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, y núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto, como ha expuesto el ATC núm. 284/2002 de 15/09, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10 sustenta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Y según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En efecto, se advierte por esta alzada en el auto de transformación a procedimiento abreviado impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con alusión a las declaraciones de ambos coinvestigados, D. Leonardo (folios 68 y siguientes) y de Dª. Inmaculada (folios 67 y siguiente), así como a la testifical de Dª. Rocío (actuaciones sin foliar), junto además a los informes médicos-forenses de 8/10/2022 extendidos sobre ambos perjudicados/investigados (folios 53 y 54), pero sin poder dejar de señalar, como así tuvo en cuenta la instancia, que Dª. Inmaculada no presentase lesiones traumáticas objetivadas, y que D. Leonardo pudiese haberse causado las también objetivadas, no obstante, ambos coinvestigados reconocer que se acometieron y forcejearon mutuamente. Y todo ello, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase indiciaria en la que nos hallamos. Lo cual constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados tipos penales, ya antes referenciado; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a las personas imputadas, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando en la forma aludida el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración a la Recurrente, en su doble condición de perjudicada/investigada en los términos del art. 775 LECRIM, aunque ésta, como hemos anticipado, negase los hechos, además de practicarse las demás pruebas que la Instructora consideró relevantes y/o pertinentes.
Y teniendo en cuenta que en la resolución recurrida, sí se indican los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo para sustentar tal pronunciamiento sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por el citado delito de maltrato del art. 153, 2º y 3º, CP, constando, tras la presentación de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la misma Acusación Particular ejercida por D. Leonardo, ambos por este concreto tipo penal, lo que ha determinado, como ya se anticipó, el dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 26/01/2023, y en la actualidad hallándose esta causa remitida a los Juzgados de lo Penal.
En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente sí ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinada, no obstante los términos expuestos en el aludido escrito de interposición, observando aquella resolución el estándar exigido en el expresado precepto constitucional, que ha sido debidamente individualizado, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y la presunción de inocencia que se dijo también infringida. Y sin que tal resolución, por otra parte, haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, y de proposición de prueba, en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ya ha presentado escrito de defensa, oponiéndose a tales pretensiones acusatorias, y con petición de prueba a practicar en el plenario.
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de esas diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida -que está debidamente motivada, y que es el único aspecto susceptible de analizar en este momento procesal por esta Sala de Apelación, atendiendo a sus funciones revisoras, que no son actualmente la de enjuiciamiento- determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque aquélla -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, a todas luces legítimas, supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Y por todo ello, es por lo que no puede afirmarse por esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.
En consecuencia, conforme a ese mismo criterio jurisprudencial ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse -aunque deba hacerse de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos- que sí parecen existir los suficientes indicios racionales de criminalidad, y por ello, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el escrito de interposición, es decir, la valoración personal, pero naturalmente interesada, que realiza la Parte Apelante sobre las aludidas diligencias de investigación, y sobre la inexistencia de prueba sobre la autoría de todas las lesiones, incluidos los arañazos, que pudo sufrir Leonardo, junto a las periciales médico-forense, necesariamente, han de ser incardinadas en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, inmediación, publicidad y efectiva contradicción, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM.
Pero sin que sea factible acudir en este momento procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento libre del art. 637 LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, tal y como parece sustentarse -insistimos, indiciariamente- de aquellas diligencias probatorias, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, y entendiendo que este rechazo, en modo alguno, supone o conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aludido, dada la fase procesal en la que nos hallamos, se basa y justifica únicamente en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme determina el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

