Auto Penal 1270/2023 Audi...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 1270/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 622/2023 de 05 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1270/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023201424

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3522A

Núm. Roj: AAP M 3522:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0379310

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 622/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias previas 1231/2022

Apelante: D./Dña. Inmaculada

Procurador D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. SERGIO SANCHEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. Leonardo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Letrado D./Dña. IRENE GUZMAN DONAIRE

AUTO Nº 1270/2023

Ilmas/es Sras/es Magistradas/os:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Inmaculada se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 1231/20222, el núm. 1749/2022, de 16/11, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de maltrato familiar del art. 153, 1º y 3º, y leve de daños del art. 263 CP, respecto de D. Leonardo, y de maltrato familiar del art. 153, 2º y 3º, CP, respecto de Dª. Inmaculada, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Leonardo.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 5/07/2023, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 29/11/2022, discrepando de la resolución combatida, por cauce de la inexistencia de indicios suficientes sobre la autoría de los hechos respecto de su patrocinada, por lo que se interesaba, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que debía decretarse el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de ella, pero manteniendo la resolución en relación a D. Leonardo.

Se afirmó al respecto, con cita de los arts. 153 y 173.2 CP, que el otro coinvestigado, D. Leonardo, mantuvo que las lesiones que le fueron objetivadas se las había causado el mismo, lo que también quedaba acreditado por la testifical de Dª. Rocío, madre de Inmaculada, así como por la propia declaración de la otra coinvestigada. Se expuso, igualmente, que no se había apreciado que por parte de su representada se causaren actos lesivos o exteriorizaciones violentas contra D. Leonardo. Y por aplicación del art. 779 LECRIM, se interesó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito con sello de entrada de 8/02/2022, y por la representación de D. Leonardo, en el suyo con sello de entrada de 6/02/2023, se formuló impugnación al recurso, considerándose que la resolución era conforme a derecho, y ello, por los motivos y causas que se entendieron de aplicación a sus pedimentos.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 16/11/2022, con inicial identificación de las diligencias de investigación practicadas, y determinación que las personas investigadas eran D. Leonardo, y Dª. Inmaculada, así como que se habían practicado las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, y de las personas que en ellos tuvieron participación, como del órgano competente para el enjuiciamiento, en el FJ ÚNICO se sostuvo que " De las diligencias de instrucción practicadas se desprende a nivel indiciario que sobre las 23:00 h, del día 6 de octubre pasado, Leonardo entró en el baño cuando Inmaculada se estaba duchando, y le preguntó si había montado en el coche con el padre de un amigo del hijo de ambos, para seguidamente cogerle su teléfono móvil tirándolo al suelo y fracturando el mismo, habiendo sido peritados los daños producidos en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 E), según informe obrante al folio 109; a continuación, salió de la vivienda llevándose el teléfono de ella que previamente había roto comenzando entre ambos un forcejeo al pedirle que le devolviera el móvil, que no llegó a ver el contenido del teléfono; seguidamente comenzó a golpear la mesa del salón con las manos y la frente causándose las lesiones que constan en el parte médico forense obrante al folio 54. Respecto a los indicios, se extraen de la declaración en sede judicial tanto de Inmaculada como de Leonardo (folios 67 y 68), quienes lo hicieron en la doble condición de perjudicados-investigados, quienes admitieron que el día de los hechos mantuvieron un forcejeo, lo que viene igualmente corroborado por la testifical de Rocío, madre de Inmaculada (folio 67 vuelto), quien presenció el mismo e intervino para separarlos y también vio a Leonardo tirar el móvil contra el suelo. Por último, y como se ha referido anteriormente, las lesiones que presenta Leonardo y que se encuentran objetivadas en autos se las produjo el mismo siendo que Inmaculada no presenta lesiones por lo sucedido (folio 53). Así las cosas, los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de maltrato familiar del art. 153,1-3 del CP y un delito leve de daños del art. 263,1-2 también del Código Penal imputable a Leonardo; y de un presunto delito de maltrato familiar del art. 153,1-2 del CP (ha de entenderse 153, 2º y 3º CP) imputable a Inmaculada, delitos de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que establece el Capítulo III, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado, todo ello sin perjuicio de lo que finalmente, y en su caso, pudiera devenir del acto del juicio".

Y según ha recabado esta alzada, tras la presentación de los oportunos escritos de acusación, se ha dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 26/01/2023, contra ambos coinvestigados por los expresados delitos (como así se rectificó en el auto de apertura de juicio oral en relación a Dª. Inmaculada), y este procedimiento, tras la oportuna presentación de los escritos de Defensa, ha sido remitido en fecha 3/03/2023 al Decanato de los Juzgados de lo Penal, para su posterior reparto.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, cabe recordar que, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.- Debe indicarse, dadas las vías empleadas por la Parte Recurrente, es decir, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinada, con la subsiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, que éste principio supremo implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Ha de incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal". ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y tiene que recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, ha de remarcarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.- Es necesario, igualmente, recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias o autos expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos o partes dispositivas, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya está preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, de lo que se deduce implícitamente la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en los siguientes casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación el criterio constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, y núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto, como ha expuesto el ATC núm. 284/2002 de 15/09, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10 sustenta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Y según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse que el auto recurrido cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivada este tipo de resoluciones, pues el mismo contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, de los motivos en los que el escrito de interposición justifica sus pedimentos.

En efecto, se advierte por esta alzada en el auto de transformación a procedimiento abreviado impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con alusión a las declaraciones de ambos coinvestigados, D. Leonardo (folios 68 y siguientes) y de Dª. Inmaculada (folios 67 y siguiente), así como a la testifical de Dª. Rocío (actuaciones sin foliar), junto además a los informes médicos-forenses de 8/10/2022 extendidos sobre ambos perjudicados/investigados (folios 53 y 54), pero sin poder dejar de señalar, como así tuvo en cuenta la instancia, que Dª. Inmaculada no presentase lesiones traumáticas objetivadas, y que D. Leonardo pudiese haberse causado las también objetivadas, no obstante, ambos coinvestigados reconocer que se acometieron y forcejearon mutuamente. Y todo ello, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase indiciaria en la que nos hallamos. Lo cual constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados tipos penales, ya antes referenciado; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a las personas imputadas, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando en la forma aludida el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración a la Recurrente, en su doble condición de perjudicada/investigada en los términos del art. 775 LECRIM, aunque ésta, como hemos anticipado, negase los hechos, además de practicarse las demás pruebas que la Instructora consideró relevantes y/o pertinentes.

Y teniendo en cuenta que en la resolución recurrida, sí se indican los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo para sustentar tal pronunciamiento sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por el citado delito de maltrato del art. 153, 2º y 3º, CP, constando, tras la presentación de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la misma Acusación Particular ejercida por D. Leonardo, ambos por este concreto tipo penal, lo que ha determinado, como ya se anticipó, el dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 26/01/2023, y en la actualidad hallándose esta causa remitida a los Juzgados de lo Penal.

En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente sí ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinada, no obstante los términos expuestos en el aludido escrito de interposición, observando aquella resolución el estándar exigido en el expresado precepto constitucional, que ha sido debidamente individualizado, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y la presunción de inocencia que se dijo también infringida. Y sin que tal resolución, por otra parte, haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, y de proposición de prueba, en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ya ha presentado escrito de defensa, oponiéndose a tales pretensiones acusatorias, y con petición de prueba a practicar en el plenario.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de esas diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida -que está debidamente motivada, y que es el único aspecto susceptible de analizar en este momento procesal por esta Sala de Apelación, atendiendo a sus funciones revisoras, que no son actualmente la de enjuiciamiento- determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque aquélla -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, a todas luces legítimas, supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Y por todo ello, es por lo que no puede afirmarse por esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

SEXTO.- Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, y sobre la no concurrencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad respecto de la autoría de estos hechos, y por ende, sobre el tipo penal objeto ya de acusación, el de maltrato en el ámbito de la Violencia Doméstica del art. 153, 2º y 3º, CP, ha de recordarse también -repetimos, sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas sí se infiere la posible existencia de aquéllos contra la hoy Apelante, y ello se deriva, esencialmente, de las indicadas diligencias de investigación ya antes referenciadas, y todo ello, sin perjuicio del actual devenir procesal de las presentes actuaciones.

En consecuencia, conforme a ese mismo criterio jurisprudencial ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse -aunque deba hacerse de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos- que sí parecen existir los suficientes indicios racionales de criminalidad, y por ello, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el escrito de interposición, es decir, la valoración personal, pero naturalmente interesada, que realiza la Parte Apelante sobre las aludidas diligencias de investigación, y sobre la inexistencia de prueba sobre la autoría de todas las lesiones, incluidos los arañazos, que pudo sufrir Leonardo, junto a las periciales médico-forense, necesariamente, han de ser incardinadas en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, inmediación, publicidad y efectiva contradicción, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM.

Pero sin que sea factible acudir en este momento procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento libre del art. 637 LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, tal y como parece sustentarse -insistimos, indiciariamente- de aquellas diligencias probatorias, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, y entendiendo que este rechazo, en modo alguno, supone o conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aludido, dada la fase procesal en la que nos hallamos, se basa y justifica únicamente en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 1231/20222, el núm. 1749/2022, de 16/11, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de maltrato familiar del art. 153, 1º y 3º, y leve de daños del art. 263 CP, respecto de D. Leonardo, y de maltrato familiar del art. 153, 2º y 3º, CP, respecto de Dª. Inmaculada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme determina el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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