PRIMERO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 11.04.24 interpone recurso directo de apelación contra auto de 02.04.24 de la Juez del JVM 1 de Móstoles (TJ 798/2023), que deniega algunas diligencias solicitadas, alegando:
PRIMERA.- El Auto deniega las diligencias de investigación NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en la comparecencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .
SEGUNDO.- Las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal con los números anteriormente reseñados que fueron denegadas en el citado Auto son:
2. Que se reciba declaración al investigado en relación a los hechos que se le imputan, interesándose que la declaración solicitada se realice con citación de todas las partes y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con grabación de la misma y levantamiento simultaneo de acta manuscrita, y respetando todas las garantías legales.
7. Que se requiera a los servicios sanitarios para que aporten la historia clínica de Emiliana.
8. Que se proceda a recabar muestra indubitada del ADN del investigado.
9. Que una vez obtenida la muestra indubitada del ADN del investigado se proceda por parte dos peritos del Laboratorio Biología - ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de la Policía Científica (Dirección General de la Policía) a realizar el cotejo entre la muestra de ADN indubitada del investigado y los vestigios recogidos.
TERCERO.- Respecto de la denegación de la diligencia número NUM000, esta parte no tiene nada que manifestar.
CUARTO.- Respecto de la denegación de diligencia número NUM001, señala la resolución que la diligencia solicitada es genérica e indeterminada resultando intrascendente e irrelevante todo el historial médico de la fallecida ya que lo que es objeto de instrucción es el homicidio de la misma, señalando igualmente que no se justifica el motivo por el que se solicita la diligencia, no debiendo olvidar que el historial médico de una persona afecta a numerosos servicios médicos que no guardan relación con los hechos objeto de la investigación, señalando finalmente que ya constan en la causa los únicos informes médicos relacionados con los hechos objeto de este procedimiento que son los únicos útiles, necesarios y pertinentes.
De las actuaciones se desprende que la víctima padecía una discapacidad no constando de que tipo ni grado, por lo que esta parte entiende que la diligencia es pertinente y útil, habida cuenta de que la constatación de esta circunstancia podría afectar a la calificación jurídica de los hechos, pudiendo estar en el supuesto de un asesinato por tratarse de una persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o discapacidad, de conformidad con el artículo 140.1 del Código Penal .
Por lo anterior, se solicita la historia médica de la víctima en todos aquellos aspectos que pudieran constatar la existencia o inexistencia de la discapacidad aludida.
QUINTO.- Respecto de la denegación de las diligencia número NUM002 y NUM003, las cuales se encuentran relacionadas, la resolución que las inadmite señala que la denegación de esta diligencia se fundamenta en el hecho de que la misma ya ha sido practicada; en este sentido por auto de 1 de febrero de 2024 (ff 476 y 477) de las actuaciones se acordó efectuar la extracción de muestras necesarias en la persona de Robinson para la práctica de análisis de ADN y tal y como consta el f 495 de las actuaciones el investigado se negó a la toma de esa muestra siendo informado de las consecuencias que la negativa lleva aparejada. Por tanto la diligencia se acordó no siendo posible su práctica por la negativa del investigado no existiendo base para acordarla de nuevo.
Cabe destacar que es nuestro ordenamiento jurídico se contempla un modelo de toma de muestras basado en el consentimiento del afectado o, en su defecto, en la autorización judicial.
En este sentido, el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia. Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De lo que se desprende que cuando en una investigación criminal es necesaria la realización de un informe pericial de ADN, para la toma de las muestras biológicas se requerirá el consentimiento del afectado por tal diligencia, si bien, en caso de negativa, el juez podrá autorizar la toma.
En el mismo sentido, el artículo 520. 6 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
Finalmente cabe hacer mención a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 10/2007 establece que: Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar de/ delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así en primer lugar en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2007 , se contemplan los delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, y entendiendo que la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe entenderse realizada al artículo 363 anteriormente mencionado.
Por todo lo anterior, esta parte entiende que la negativa del investigado no es óbice para no proceder a la toma de muestras de ADN del mismo, toda vez que es una posibilidad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y la gravedad de los hechos que son objeto de este procedimiento lo justifican, y por ello solicita la obtención de las muestras indubitadas de ADN del investigado y su cotejo en los términos señalados en la comparecencia celebrada el día 2 de abril de 2024.
En el caso concreto, el investigado ha negado los hechos, señalando que no recuerda haber agredido con un cuchillo a Emiliana, y en el informe de ADN que obra en las actuaciones en los Folios 453-458 consta que, en los vestigios recogidos, en particular en el bolso bandolera recogido en los calabozos de la Comisaría Local de Móstoles y en el cuchillo, existe ADN de la víctima y de otro perfil desconocido, por lo que se entiende procedente la realización del cotejo.
Por todo lo anteriormente expuesto, se interesa que se tenga por interpuesto el recurso y se revoque la resolución recurrida en el sentido anteriormente expuesto, elevándose los autos a la Audiencia Provincial, a la que se solicita que se dicte Auto revocando la resolución recurrida, y se proceda a acodar la práctica de las diligencias denegadas y solicitadas por esta parte con los números NUM001, NUM002 y NUM003 en la comparecencia del día 2 de abril de 2024.
Por Procuradora en representación de Genesis, formula su adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 2 de abril de 2024 que denegaba la práctica de diligencias de investigación que creemos necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos, haciendo nuestros los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, con la finalidad de evitar indefensión y la vulneración de la tutela judicial efectiva, por lo que se debería proceder por la Ilma. Sala a la revocación del Auto impugnado, acordando la práctica de las diligencias de investigación solicitadas. Interesa se estime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se revoque la resolución recurrida en los términos expresados.
Por Procuradora en representación del investigado Robinson se impugna el recurso interpuesto. Que niega la posibilidad de acudir a medios coactivos para la obtención de muestras biológicas. Que en ningún supuesto puede avalarse la utilización de la coerción física para obtener la muestra, puesto que -afirma- se quebrantan derechos fundamentales. Que el TS ha afirmado (Sentencia 107/2003 de 4 Feb. 2003, Rec. 153/2002, fundamento de derecho 3º, punto 5º) . La sumisión a una prueba que supone una invasión de la integridad corporal del sospechoso, como la que supone la extracción de sangre o de cualquier otro tejido o sustancia corporal para realizar un análisis científico, puede ofrecer colisiones con el respeto a la integridad corporal y con el derecho que tiene todo acusado, a no colaborar con las autoridades encargadas de la investigación y de no facilitar pruebas que pudieran incriminarle... "Según la opinión mayoritaria de la doctrina, avalada por decisiones del Tribunal Constitucional ( STC 29 de noviembre de 1984 y 19 de febrero de 1992), no es admisible la utilización de fuerza física o cualquier otra actitud compulsiva o coactiva sobre la persona, para que ésta se preste a la práctica de la prueba, decidida por la autoridad judicial, debiendo respetarse la autonomía de la decisión por parte del afectado. Recabar una muestra indubitada del ADN del investigado mediante la imposición de medidas coactivas lesiona el derecho a guardar silencio, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia ( art. 24/2, final CE). Consentir el someterse a una prueba de ADN es equivalente en la práctica a prestar una declaración por lo que le son de aplicación los mismos derechos fundamentales: no se puede obtener de una persona una declaración bajo ningún grado de violencia. Tiene la misma consecuencia confesar un delito pues a través de la prueba de ADN pueda acreditarse que se ha cometido. Incluso puede considerarse que en el segundo caso la consecuencia es aún más gravosa porque el análisis pericial de ADN es una prueba técnica y objetiva que tiene mayor trascendencia que la mera declaración del sujeto. Se procede contra la dignidad ( art. 10 CE) y la integridad física y moral ( art. 15 CE) del Sr. Robinson el cual pasa de persona sobre la que existe una hipótesis acusadora , a objeto de análisis técnico-científico, operando así una cosificación procesal de su persona, en la medida en que su cuerpo es sometido -violencia mediante- a la obtención de un elemento corporal que una vez examinado suministrará datos verificadores de la hipótesis. Que como afirma el Auto que ha sido objeto de recurso «lo que es objeto de instrucción es el homicidio» y añade «ya constan en la causa los únicos informes médicos relacionados con los hechos objeto de este procedimiento que son los únicos útiles, necesarios y pertinentes» , lo cual efectivamente se corresponde con la investigación enumerada y es respetuoso con los derechos fundamentales del Sr. Robinson. Denegar las pruebas ahora reclamadas por el MF y apoyadas por la acusación particular no supone el quebrantamiento de las garantías procesales que producirían indefensión para la acusación por una supuesta falta de práctica de las diligencias. En la investigación de los hechos lo cierto es que se han practicado las diligencias que se han considerado esenciales. El derecho a instar la práctica de diligencias no implica desapoderar al juzgador de su potestad para pronunciarse acerca de ellas, pues también al imputado le es de aplicación el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24/1 CE y a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24/2 CE, toda vez que en el proceso penal español una persona investigada goza del derecho a su integridad física, moral y al respeto de su dignidad. Cuando se dirige acusación contra una persona lo procedente es que sea conocida por el juez ordinario predeterminado por la ley (lo que ha ocurrido en el presente caso) y a que se practiquen las diligencias consideradas esenciales para la comprobación de la misma (lo que también ha ocurrido) sin que el investigado pueda estar sometida a una suerte de encadenamiento permanente de pruebas. Interesa se desestime íntegramente el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 2/04/2024.
SEGUNDO.-La Juez del JVM 1 de Móstoles en su auto de 02.04.24 (TJ 798/2023), acordando la continuación del procedimiento, decide:
Denegar las diligencias de investigación NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 2 d abril de 2024.
Acordar la práctica de las diligencias de investigación NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2024 se dictó auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Jurado, y se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 25 de la LO 5/95 el día 2 de abril de 2024.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos indiciariamente como un delito de homicidio del art. 138.1 y 2 ª) y 140.1 del CP interesó la práctica de las diligencias de investigación que obran en el escrito que consta unido a la causa.
El Letrado de la acusación particular dio por reproducidos los argumentos del Ministerio Fiscal e interesó la práctica de las diligencias solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal.
La Letrada de la acusación popular dio por reproducidos los argumentos del Ministerio Fiscal e interesó la práctica de las diligencias solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal.
El Letrado de la defensa negó los hechos objeto de imputación y no solicitó la práctica de diligencias.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Dispone el art. 25.3º de la LO 5/95 que En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 637 y 641 de la LECtim. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.
Así mismo el párrafo 1 del art. 27 de la citada ley señala que Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley.
SEGUNDO: Pues bien de la diligencias practicadas hasta este momento, y sin perjuicio de ulterior calificación, es evidente que existen indicios tanto de la presunta comisión como de la participación del investigado Robinson en la presunta comisión de un delito de homicidio del art. 138.1 y 2 ª) y 140.1º del CP , por lo que existiendo indicios de delito, procede acordar la continuación del procedimiento.
TERCERO: En cuanto a las diligencias de instrucción solicitadas por el Ministerio Fiscal, procede declarar la validez y eficacia de todas las actuaciones judiciales efectuadas hasta el momento.
En cuanto al resto de diligencias de investigación interesadas, debemos partir del hecho de que la fase instructora no es idónea para el total esclarecimiento de los hechos, sino hábil únicamente para sentar el objeto del debate en clave de título de imputación derivado de la conducta atribuida al autor del delito. De ahí que el legislador hable siempre de indicios racionales de criminalidad y no de pruebas, excepto en los supuestos tasados -de naturaleza excepcional- como prueba preconstituida o anticipada, que se caracterizan precisamente por la imposibilidad de su reproducción en el plenario.
Así mismo la STC 22/90 de 15 de febrero , ya establecía que "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las diligencias propuestas por las partes ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia, idoneidad y necesariedad para la correcta solución del caso". La instrucción solo debe limitarse a la preparación de lo imprescindible para dilucidar si existen indicios racionales de criminalidad, quienes pudieran ser los autores del delito, y cuales sus circunstancias, y eso es lo que se ha hecho hasta el momento.
Sentado lo anterior procede denegar la declaración del investigado habida cuenta que la misma ya se ha practicado y obra al F. 124 de las actuaciones y ello sin perjuicio de que el investigado pueda solicitar nueva declaración de conformidad con el art. 400 de la LECRim .
Igualmente procede denegar las diligencias de investigación solicitadas consistentes en que se proceda a recabar muestra indubitada de ADN del investigado y que una vez conste la misma se proceda en los términos solicitados en su escrito.
La denegación de esta diligencia se fundamenta en el hecho de que la misma ya ha sido practicada; en este sentido por auto de 1 de febrero de 2024 (F. 476 y 477) de las actuaciones se acordó efectuar la extracción de las muestras necesarias en la persona de Robinson para la práctica de análisis de ADN y tal y como consta al F. 495 de las actuaciones el investigado se negó a la toma de esa muestra siendo informado de las consecuencias que la negativa lleva aparejada. Por tanto la diligencia se acordó no siendo posible su práctica por la negativa del investigado no existiendo base para acordarla de nuevo.
Por último denegar la diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Fiscal consistente en que se requiera a los servicios sanitarios para que aporten la historia clínica de Emiliana ya que en primer lugar la diligencia que se solicita es genérica e indeterminada resultando intrascendente e irrelevante todo el historial clínico de la fallecida ya que lo que es objeto de instrucción es el homicidio de la misma; en segundo lugar no se justifica el motivo por el que se solicita la diligencia, no debiendo olvidar que el historial clínico de una persona afecta a numerosos servicios médicos que no guardan ninguna relación con los hechos objeto de investigación; en tercer lugar ya constan en la causa los únicos informes médicos relacionados con los hechos objeto de este procedimiento que son los únicos útiles, necesarios y pertinentes.
En cuanto al resto de diligencias de investigación solicitadas procede acordarlas habida cuenta que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO.-Para en relación con las diligencias NUM002 y NUM003, ya por auto de 23.02.24, de distinta Juez, se acordó la incoación de procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, por un presunto delito de homicidio.
Para en relación con la diligencia referida a la obtención de muestra indubitada del ADN del investigado, su importancia no solo deviene de la propia solicitud de los ahora recurrentes, sino incluso -como por otra parte es citado en la propia resolución que se recurre- del propio previo auto de 01.02.04, dictado en las DP 798/2023 por distinta Juez, siendo sus FD:
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se está instruyendo la presunta comisión por Robinson de un delito de homicidio recogido en el artículo 138 del C.P . encontrándose el mismo en situación de prisión provisional, habiéndosele solicitado que preste su consentimiento para la obtención de muestras de ADN, consentimiento que ha sido denegado. Así las cosas, y ante la negativa del investigado a someterse a las pruebas de ADN, es de destacar lo preceptuado por el artículo 363 de la L.E.Crim . que dispone que siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar en resolución motivada la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN, a cuyo fin podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento e intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consonancia con lo establecido por el mencionado artículo, por la jurisprudencia, así sentencias del T.C. 37/1989 , 1201/1990 , 143/1994 y 207/1996 , se exige, para que la prueba sea legítima, una serie de requisitos, cuales son que se tenga como objetivo la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, la necesidad de una regulación legal específica y la atribución exclusiva al órgano judicial de la competencia para acordar la medida. Por lo que se refiere al requisito de la necesidad de una regulación legal específica, es de destacar que en el caso de las intervenciones corporales no existe, de ahí que se deba hacer un importante esfuerzo interpretativo de la jurisprudencia de nuestro T.C. para poder acordar este tipo de intervenciones, y en este sentido, es de destacar que acordar dicha medida es posible siempre que se lleve a cabo con las máximas garantías y cumpliendo con el resto de los requisitos exigidos en toda injerencia a un derecho fundamental.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, los hechos objeto de investigación son lo suficientemente graves como para acordar la prueba de ADN, y ello al amparo de lo dispuesto tanto en el artículo 363 de la L.E.Crim . como por lo establecido por la jurisprudencia, al cumplirse los requisitos exigidos para ello, estando dicha práctica encaminada a determinar la autoría del investigado en el homicidio de Emiliana puesto que cuando fue detenido presentaba manchas de sangre en la oreja y pómulo derecho.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda como diligencia indispensable la práctica de análisis de ADN a cuyo fin procédase a efectuar la extracción de las muestras necesarias en la persona de Robinson.
Citado, entre otros, el art. 363 LECr también por los recurrentes, es claro su tenor: Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia. Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Es clara la gravedad de los hechos (por hallarnos ante un delito grave contra la vida, referido también en p.e. art. 129 bis CP), siendo que en la resolución recurrida no se argumenta que pericialmente no pueda ser obtenida respetando los referidos principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos por el propio Legislador (en p.e. STS 1311/2005 de 14.10.05, se refiere como intervención banal y no agresiva), deviniendo en innecesario, mas no superfluo recordar que por lo demás el resultado podría devenir incluso neutro.
La denegación de la diligencia referida a la toma de muestra de ADN en base a que "la misma ya ha sido practicada" (sic), es claro que no se sostiene, en la medida en que acordada no fue practicada, o, lo que es lo mismo, no se hizo ejecutar lo precisamente acordado en previa resolución judicial de 01.02.24 (evidenciando la pertinencia de su práctica). No es cuestión de "acordarla de nuevo", sino de ejecutar lo acordado, por lo demás, y además, en auto que no se cuestiona ni se acredita que no alcanzara firmeza ( art. 118 CE).
Es dable por demás recordar que ya el art. 29.4 LOTJ prevé que las para las partes podrán proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad. Siendo claro que no ha sido practicada, en línea con lo preceptuado en el art. 780 LECr y sin que se haya justificado una sobrevenida innecesariedad, siendo por lo demás una diligencia no reproducible en el acto del plenario ( art. 34 LOTJ).
Es por ello que procede la estimación del recurso en relación a la obtención de muestra indubitada y pericia que se interesa, de considerarse preciso con asesoramiento médico forense, en los términos previstos por el propio Legislador (principios de proporcionalidad y razonabilidad).
CUARTO.-Para en relación con la aportación de la historia clínica de Emiliana, amén de -mutantis mutandis- lo ya expuesto, es claro que su ignoto contenido, en modo alguno determina su irrelevancia e/o innecesariedad pericialmente informada, ni aun complejidad en su obtención, máxime considerando que consta en autos expediente de discapacidad referido a Emiliana, siendo que es además ejercida y recurrente por adhesión la Acusación Particular, con reconocimiento de minusvalía, solicitada ya en 1992. Es clara su relevancia al fin de investigación de los hechos, también de los en su caso pudieran integrar posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,