Auto Penal 853/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Penal 853/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2809/2023 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 853/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200985

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2634A

Núm. Roj: AAP M 2634:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2023/0026701

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2809/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Diligencias urgentes Juicio rápido 1008/2023

Apelante: D./Dña. Danko y D./Dña. Yadira

Letrado D./Dña. ARANZAZU CARDEÑOSO GONZALEZ y Letrado D./Dña. FRANCISCO IGLESIAS ROJAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 853/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación legal de Dª. Yadira se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DUD. núm. 1008/2023, el núm. 979/2023, de 16/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Y por la representación procesal de D. Danko se ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra la indicada resolución, recurso que también fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite ambas apelaciones, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 8/05/2024 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la citada representación procesal de Dª. Yadira, según escrito de 17/08/2023, discrepando de los razonamientos del auto combatido, y por vía de un prematuro cierre de esta investigación, con extensa cita doctrinal atinente al delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género -que se da por reproducida-, y remisión a la testifical de su representada, de quien, según se expuso, en sus manifestaciones incriminatorias concurrían los presuntos elementos valorativos determinados por la doctrina para entender que esa misma testifical se constituía como suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado -que, al ser ampliamente conocidos, ello excusa de su expresa mención-, se sostuvo que sí existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado por tal delito de amenazas, además de referir que su representada estaba atemorizada por la conducta agresiva del investigado, por lo que el procedimiento debía continuar a fin de obtener, según también se dijo, una explicación del investigado.

Se mantuvo que procedería la estimación de esta apelación directa con la consiguiente revocación del auto impugnado, y que la causa tendría que continuar, al existir pruebas que no indicios, y ello, para que no vuelvan a repetirse hechos como los denunciados, o incluso otros más graves, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por la representación procesal de D. Danko en su escrito de 1/09/2023, discrepando también de la decisión jurisdiccional adoptada, la de sobreseimiento provisional de las actuaciones, se expuso, por cauce del art. 637 LECRIM, que, al no existir ningún indicio de delito, ésta era la decisión que debía adoptarse. Se dijo que tanto la denunciante, como su representado declararon en sede de instrucción, pero que no había más testigos, o partes de lesiones, u otros elementos objetivos que permitiesen sustentar tal decisión decretada al amparo del art. 641.1 LECRIM, y ello, con referencia también a los efectos procesales derivados del art. 637 LECRIM, incluida la posibilidad de cancelar los antecedentes policiales de su representado.

Y según el concreto suplico de este recurso, se interesó la revocación del auto recurrido, y que se decretase el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 9/10/2023, se formuló impugnación a ambos recursos interpuestos, entendiendo que el auto recurrido era conforme a derecho. Se sostuvo, en relación a la apelación formulada por la denunciante, reiterándose en su informe emitido en la comparecencia del art. 798 LECRIM celebrada el día 16/08/2023, que, al caso de autos, concurrían sólo declaraciones contradictorias inter partes, y sin que existiese ningún otro elemento objetivo periférico que pudiese corroborar la versión de la víctima.

Y respecto al recurso interpuesto por el investigado, con referencia al iter procesal habido en la causa, se mantuvo que estábamos ante un supuesto atípico que no podía ser incardinado en el art. 637.1 LECRIM, siendo que los hechos investigados, presuntamente, eran constitutivos de delito, aunque no había quedado debidamente acreditada su comisión por parte del investigado, por lo que procedía el dictado del sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Por el Magistrado a quo, en su resolución de fecha 16/08/2023, tras apuntar al iter procesal habido en las actuaciones, se sostuvo, aludiendo a la doctrina atinente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, y con referencia también al auto de fecha 16/08/2023, que denegó la orden de protección solicitada por la denunciante, que "en lo referido al episodio de discusión familiar mantenido entre ambas partes en el domicilio familiar en fecha 14.08.23, nos encontramos ante versiones contradictorias atendidas las manifestaciones de la denunciante y del investigado, sin que se cuente con ningún otro tipo de indicio periférico, tales como testimonios de testigos presenciales o de referencia, que puedan a priori reforzar la apariencia indiciaria delictiva respecto del denunciado, y sin que en el presente caso la sola declaración de la víctima, ratificando en sede judicial las supuestas amenazas recibidas por parte de su marido inicialmente denunciadas en atestado, pueda ser valorada como indicio probatorio suficiente para, en su momento, llegar a enervar la presunción de inocencia del denunciado, habida cuenta de haber quedado patente, atendidas las manifestaciones de ambas partes, una situación de desavenencias surgidas en tiempo reciente en el seno de la convivencia conyugal, relacionadas con la común convivencia y contribución al sostenimiento económico de la familia, y que, en consecuencia, pudieren influir o condicionar el testimonio prestado por la denunciante.

Adicionalmente, como ya se razonaba en el auto de 15.08.23, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, no constan por otra parte indicios de la comisión por el denunciado de otros delitos de mayor gravedad frente a la víctima de los mencionados en el art. 57 del Código Penal , manifestando expresamente la víctima que el motivo de solicitar la orden de protección es por tener un hijo de edad en común con el denunciado, y al no serle posible conciliar las decisiones sobre el mismo, temiendo por mayores consecuencias al no medir el denunciado el uso de su vocabulario delante del hijo en común, hechos estos que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, determinan la ausencia de indicios suficientes de criminalidad respecto de la perpetración de los hechos denunciados. A la vista de lo anterior se considera que en el presente caso existen versiones contradictorias, sin que existan testigos, partes médicos o datos objetivos que avalen siquiera de forma indiciaria, la declaración de la denunciante; en este sentido nuestra Ilma. Audiencia Provincial ha señalado que la declaración de la denunciante no es base indiciaria suficiente para acordar la continuación del procedimiento si no viene avalada por otros indicios. En este caso y de las diligencias practicadas no existe base indiciaria que permita dictar auto de acomodación procedimental; así no debe olvidarse que el procedimiento penal tiene como finalidad la práctica de las diligencias necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos, y en el presente caso carecemos de dicha base indiciaria, no teniendo elementos suficientes que permitan imputar al denunciado la comisión de los hechos denunciados".

Se decretó, por todo ello, al amparo de lo dispuesto en los arts. 779.1.1 y 641.1 LECRIM, el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es igualmente predicable al ámbito de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente"la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Partiendo de anteriores criterios interpretativos, según consta de las actuaciones remitidas a esta alzada, no puede obviar, como así tuvo en cuenta el Juzgador a quo, de forma lógica y racional, además de extensamente motivada, la inexistencia de otras diligencias que permitiesen tener por cumplido el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, pues, a pesar de los términos del escrito de interposición de la ahora Recurrente, no existen testigos, partes médicos u otros elementos periféricos, que pudiesen adverar los hechos denunciados.

Y aunque pueda entenderse, nuclearmente, que las manifestaciones incriminatorias se han mantenido de forma coherente por Dª. Yadira, en sede de instrucción (folios 59 y 60), como en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION000 de fecha 23/07 (folios 7 y 8, y folios 9 a 16), sobre una la discusión familiar habida en el domicilio sito la DIRECCION001, de DIRECCION000, con emisión, supuestamente, de expresiones por parte del investigado, D. Danko, a su pareja, Dª. Yadira, de cuya relación nació un hijo común, menor de tres años de edad, al momento de los hechos, tales como de "qué haces aquí, no vales para nada, te voy a matar, me tienes harto, que sí ni no eres nadie, que le des de comer al bebé tu",a los efectos del análisis del elemento de la persistencia en la incriminación, como así lo tuvo en cuenta la instancia, tales sucesos, según también consta analizado por la instancia, fueron negados por el investigado, no obstante reconocer la existencia de una discusión inter partes, pero sin existir otras diligencias que corroboren los hechos objeto de investigación.

Coincidiendo con los razonamientos del auto combatido, insistimos, razonados y racionales, y con el informe impugnatorio emitido por el Ministerio Público, al caso de autos existen únicamente versiones contrapuestas inter partes en relación a los propios hechos denunciados, es decir, supuestas expresiones de índole amenazante.

Y todo ello, sin necesidad de entrar a analizar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva - como también obra analizado por el Instructor- al reseñar que la existencia de "una situación de desavenencias surgidas en tiempo reciente en el seno de la convivencia conyugal, relacionadas con la común convivencia y contribución al sostenimiento económico de la familia".

Destacar, en consecuencia, que en estos supuestos de testimonios contradictorios, en los términos ya expuestos, tal situación probatoria no supone, ni conlleva, su neutralización, por lo que deberá ser valorada por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso pues el Magistrado de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor a la prueba de cargo frente a la de descargo, y sin poder dejar de afirmar que el investigado está amparado por el amparo del principio de presunción de inocencia. Y debiendo reseñar, a su vez, según certificación del SIRAJ anexa a autos (folio 53), que el investigado solo detenta una anotación condenatoria correspondiente al año 2021, por un delito leve de hurto en grado de tentativa.

Señalar, además, que el auto recurrido, a criterio de esta Sección de Apelación, contiene una motivación que satisface y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, según se constata de su tenor literal, al haber determinado los aspectos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo en la adopción de la decisión de sobreseimiento provisional decretado. Y por ello, esta Parte Recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello, aunque tal Representación Procesal, en su legítimo ejercicio del derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no la comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno, la vulneración de derecho constitucional, alguno, y entre ellos, el de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.

CUARTO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado/acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional". Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como de forma genérica, parece pretender la Parte Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como también parece instarse por la Parte Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, constitucional o legal, y sin que se haya producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido, como ya hemos anticipado, la oportuna respuesta jurisdiccional sobre los hechos sometidos a investigación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.-Por otra parte, conviene recordar, atendiendo a los términos del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Danko, que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

SEXTO.-En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos del citado ilícito penal imbuido en el ámbito de la Violencia de Género - art. 171, 4 y 5, CP, a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como prueba de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al hoy Recurrente, y existiendo inter partes, según dijeron, una relación análoga a la sentimental, de la que nació tal hijo común.

No puede, además, ser obviado por esta alzada, a pesar de los términos del recurso, que la propia Defensa, ahora Apelante, en la comparecencia del art. 798 LECRIM, formuló expresa adhesión a la petición de sobreseimiento provisional instada por el Ministerio Público (folios 93 y 94), en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el día 16/08/2023, no alegando en ese concreto momento procesal, que era el oportuno y pertinente, la petición, a todas luces extemporánea, planteada ahora ante esta alzada, que siquiera fue recurrida en trámite de reforma, pudiendo haberlo hecho.

Debe incidirse a este respecto, como así mantiene la doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) que "es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( STS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Y, por último, sin tampoco poder omitir que no es función atribuible a este Tribunal de Apelación sustentar su pronunciamiento respecto a cuestiones que son ajenas a su ámbito de actuación -el estrictamente penal, que no administrativo- ha de mantenerse que debe situarse extramuros de esta resolución la referencia a la cancelación de los antecedentes policiales del hoy Recurrente, que según la indicada prueba documentada, contaba con uno previo del año 2020 por delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar -aunque su devenir procesal es ignorado-. Y ello, sin perjuicio de hacer expresa referencia al art. 10 de la LO núm. 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos, que determina que "El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal", correspondiendo a la Parte que entienda vulnerada por ese tratamiento informático, si a ello hubiese lugar, ejercer los procedimientos contemplados en el Título VIII, de esa misma Ley Orgánica (arts. 63 y siguientes). Y teniendo que atender, necesariamente, a este respecto a lo dispuesto en el pagina 7 de tal atestado que, sobre el correspondiente tratamiento informático, hacer remisión al Fichero INTPOL de la Dirección General de la Guardia Civil.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª. Yadira y de D. Danko, respectivamente, contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DUD. núm. 1008/2023, el núm. 979/2023, de 16/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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