Auto Penal 1454/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 1454/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 415/2023 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 1454/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023200969

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3852A

Núm. Roj: AAP M 3852:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2021/0013058

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 415/2023

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Diligencias previas 1443/2021

Apelante: Lourdes

Letrado D. LUIS SALVADOR GARCIA MOREJON

Apelado: Anibal y MINISTERIO FISCAL

Letrado Dña. MARIA ANGELES GIL MORENO

AUTO Nº 1454/2023

MAGISTRADOS/AS

Ilmos. Sres.:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 13 de octubre de 2.022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero dicto auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 1443/21 de dicho Juzgado.

SEGUNDO- Contra la referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Doña Lourdes, en solicitud de que se acordara la continuación del procedimiento con práctica de las diligencias interesadas.

Tramitado el previo recurso de reforma, el mismo fue parcialmente estimado por auto de fecha de 2 de diciembre de 2.022, acordando la transformación del procedimiento en juicio sobre delito leve de injurias respecto de los hechos del 15 de octubre de 2.021, auto que admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Tras el dictado de este auto, la parte apelante presentó nuevo escrito en apoyo de sus alegaciones. Por su parte la defensa, al evacuar el traslado sobre este escrito, manifestó que lo que procedía era el sobreseimiento total de las actuaciones. No constan alegaciones adicionales.

TERCERO- Elevado el recurso a esta Audiencia Provincial se señaló el día 7 de septiembre de 2.023 para su deliberación y fallo, expresándose el parecer de la Sala por el Ilmo. Sr. D. Pablo Mendoza Cuevas, quien actúa como ponente.

Fundamentos

PRIMERO- La resolución inicialmente recurrida acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero con el número de diligencias previas 1443/2021 en base a la siguiente argumentación literal:

"PRIMERO.- En la declaración prestada el 16 de octubre de 2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Illescas Lourdes explica que su marido Anibal se había trasladado a vivir año y medio antes desde la vivienda familiar de DIRECCION000 a la localidad de DIRECCION001 donde reside desde el mes de abril de 2020. El 15 de octubre de 2021 ella se encontraba en la terraza de su trabajo en un bar de DIRECCION000 cuando él pasó con el coche tres veces seguidas y le sacó el dedo haciendo una señal muy fea mientras le decía: "ladrona, hija de puta ojalá te mueras". Reconoce que no le dirigió ninguna expresión amenazante, pero afirma que desde agosto de 2021 la acosa para ver si sale con otra persona. Así, relata que si se le acerca esa persona en coche al trabajo él sigue a esa persona y que también para en la puerta de su trabajo. A preguntas del Ministerio Fiscal, responde que los problemas que denuncia se han producido desde el mes de agosto de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021 y que coinciden con que ha empezado una nueva relación. Añade que ha tenido que decir a su empresa que le cambie el horario de trabajo porque su marido viene a esperarla al portal a cierta hora de la mañana y ella ha pedido un cambio de horario para despistarle porque, por ejemplo, en agosto una semana fue todos los días. Desde agosto no ha ido al portal de su casa, pero frecuenta los lugares a los que va ella como sitios de ocio, terrazas y, aunque a ella no le dice nada, sí lo hace a las personas con las que sale a las que les cuenta que es una "puta ladrona" y que le ha robado todo de su negocio. También cuenta que él la insulta en las redes sociales con expresiones tales como que es un deshecho de la vida, una vergüenza para su país y que le ha tenido que bloquear en todo de redes sociales. También le llama con números ocultos, aunque no sabe al cien por cien si es él.

Anibal niega haber ido el 15 de octubre de 2021 a la terraza en la que trabaja su esposa porque recuerda que llevó a su actual pareja a la peluquería y de ahí se fue con sus padres al hospital. A la vuelta estuvo en la peluquería y en una casa de tatuajes. Niega cualquier clase de acoso, así como que la llame constantemente por teléfono. Explica que hablan porque él quiere llegar a un acuerdo para el tema del divorcio y es ella la que le llama por teléfono amenazándole. Niega llamarla de noche con teléfono oculto y sostiene que es ella la que le llama muchas veces hasta el punto de que la ha denunciado en diversas ocasiones por llamadas de junio, julio y ahora. En redes sociales él comenta lo que le preguntan sus amigos y no le pone a ella nada ni para que lo lea. Explica que no busca coincidir con ella y que nunca va a la terraza en la que trabaja ella ni coincide con ella por las mañanas. A preguntas de su letrado, responde que su relación era buena hasta que se casaron y empezó a hacerle la vida imposible. Le insultaba, le menospreciaba y sólo le pedía dinero. La ha denunciado por amenazar a su madre minusválida y por decir que va a secuestrar a su hija. También ha amenazado a su actual pareja y a su sobrino menor que también la ha denunciado por llamarle una noche diciéndole que le iba a matar. Afirma que todo esto viene porque él se quiere separar y ella le pide 25.000 euros para separarse.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante versiones contradictorias sin que las diligencias de investigación practicadas avalen la situación de acoso descrita por la denunciante. La señora Lourdes interpone su denuncia el 15 de octubre de 2021 en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 y denuncia que su marido la lleva acosando desde el mes de agosto de 2021. Sin embargo, consta en autos que el investigado ya la había denunciado a ella previamente los días 24 de agosto, 30 de agosto y 12 de septiembre de 2021 por amenazas contra él y su familia, todas ellas proferidas en el contexto de disputas económicas y sobre la vivienda familiar derivadas de su separación. Además, el 16 de noviembre de 2021 la volvió a denunciar y constan dos denuncias más presentadas por la madre y la actual pareja del investigado contra la denunciante aunque éstas más antiguas porque son del 12 de diciembre de 2019 y el 7 de mayo de 2020. Por otro lado, las declaraciones de la denunciante y del investigado han puesto claramente de manifiesto que entre ellos existe un problema de naturaleza económica porque no se ponen de acuerdo en el reparto de bienes después de su separación. Así, Lourdes reconoce que Anibal le envió una carta pidiéndole el divorcio, pero precisa que (minuto 14:27) "soy la primera que quiero firmar el divorcio, pero claro hay un patrimonio económico en común que yo tengo derecho a ello y entonces yo no le puedo dar el divorcio." A ello se añade que la misma denunciante reconoce que el investigado ha rehecho su vida con una chica con la que estaba antes que con ella y que su relación se rompió porque en mayo 2019 ella se enteró en la comunión de la hija de Anibal que él le era infiel con la señora con la que está ahora y también de que iba con esa señora a sitios de intercambios de pareja cuando todavía convivía con ella. Por ello, en agosto se fue de casa con todas sus cosas. Por último, el investigado ha aportado la factura de su línea telefónica en la que se reflejan las llamadas realizadas por él. En la factura se observan diversas llamadas a la línea de la denunciante, pero la inmensa mayoría de ella tienen una duración superior a un minuto por lo que resulta creíble la afirmación del investigado de que se trata de llamadas en las que mantienen conversaciones sobre las disputas económicas que mantienen. De lo anteriormente expuesto se infiere, de manera lógica y racional, que el señor Anibal quiere romper de manera definitivamente toda relación con la que fuera su esposa, pero ella se niega hasta que no lleguen a un acuerdo en relación a su "patrimonio económico" lo cual resulta poco compatible con la situación de acoso denunciada que no ha resultado indiciariamente acreditada.

Por todo lo expuesto, las diligencias de investigación practicadas no permiten concluir la existencia de indicios suficientes de ningún delito en el ámbito de la violencia de género por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento".

Frente a dicha argumentación, la parte recurrente con la pretensión última de que se continue con la tramitación de las actuaciones, alega que:

"PRIMERA.- El auto hoy recurrido vulnera los derechos fundamentales de mi representada, concretamente el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conforme consta recogido en el art.24 de la Constitución Española, puesto que de las actuaciones queda en evidencia la existencia de indicios suficientes que relacionan al investigado Don Anibal con la perpetración de un delito de acoso del artículo 172 del C.P , así como un delito de vejaciones del art. 173.2 del C.P.

Lo anteriormente manifestado se debe a que, teniendo en cuenta que el relato de hechos que pone de manifiesto en la denuncia presentada Doña Lourdes en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION002, constando en la página 2 del atestado, concuerda en todos sus extremos con la declaración prestada por la misma en sede judicial, en las cuales refiere que el denunciado, el cual es marido de mi representada, se escondía en las inmediaciones de su portal para vigilar a Doña Lourdes, llegando en alguna ocasión a aporrear la puerta de su vivienda, hecho que a su vez sucedía en su puesto de trabajo, habiéndose visto obligada inclusive a solicitar el cambio de turno a su jefe para intentar evitar al denunciado, siendo por ello interesada la citación de los compañeros de trabajo de Doña Lourdes por esta parte, puesto que han presenciado varios de los hechos acaecidos y denunciados por mi representada, como lo son los momentos en que el investigado ha rondado en muchas ocasiones en el bar " DIRECCION003" sito en CALLE000 nº NUM000 ( POLIGONO000) de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), donde trabaja mi representada, así como han presenciado el día 15 de octubre de 2021 cuando comienza a gritarla "LADRONA, HIJA DE PUTA, OJALA TE MUERAS ....", siendo conocedores de la situación de desasosiego vivida por la misma a consecuencia de todos estos hechos.

Por ello, sorprende a estar parte que sin practicar las diligencias interesadas por la misma mediante escrito el cual se acompaña como documento nº 1, para lo cual fue requerida mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2022, se proceda al sobreseimiento y archivo provisional de la causa alegándose por el instructor que "nos encontramos ante versiones contradictorias sin que las diligencias de investigación practicadas avalen la situación de acoso descrita por la denunciante", motivándolo en que el investigado había denunciado previamente por hechos que nada tienen que ver con los denunciados por mi representada, no aportando ninguna Sentencia que justifique que queden probados esos hechos, así como que se ha aportado factura por el investigado de su línea telefónica, sin comprobarse si tiene otras líneas telefónicas o está utilizando la de alguna tercera persona para efectuar las llamadas con número oculto referidas por mi representada, hecho concreto que solo se podría continuar investigando si se efectúa el oficio interesado por esta parte mediante el escrito referido con anterioridad y aportado como documento nº 1.

SEGUNDA.- Por todo ello, no puede considerarse que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa de forma alguna, y más sin haberse procedido a practicar las diligencias probatorias interesadas por esta parte, de las cuales por el instructor tampoco se ha efectuado pronunciamiento al respecto, ya que no se hace alusión alguna a las mismas ni en el Auto recurrido, ni en ninguna otra resolución. De haberse practicado las diligencias interesadas por esta parte se pondría en evidencia la existencia de la perpetración de un delito de acoso del artículo 172 del C.P, así como un delito de vejaciones del art. 173.2 del C.P del investigado hacia mi representada.

Por tanto, sea dicho con los debidos respetos esta parte entiende que no procede que se decrete el sobreseimiento y archivo provisional dictado mediante Auto 1200/2022 de fecha 13 de octubre de 2022".

Resolviendo el recurso de reforma previamente formulado, el Juzgado dicta auto que estima parcialmente las pretensiones de la parte recurrente y transforma el procedimiento en Juicio por delito leve razonando que:

"PRIMERO.- Tal y como se expone en el auto recurrido, de las diligencias practicadas se desprende la existencia de una situación altamente conflictiva entre las partes, que han llegado incluso a denunciarse mutuamente, la cual tiene su origen en el procedimiento de divorcio ya que no se ponen de acuerdo en el reparto del "patrimonio económico" al que se refiere la denunciante en su declaración. En este contexto resulta lógico y normal que intercambien llamadas para tratar de lograr un acuerdo. Tal y como se señala en la resolución que se impugna, la inmensa mayoría de las llamadas que constan en la factura telefónica que ha aportado el denunciado tiene una duración superior a un minuto por lo que resulta creíble su afirmación de que se trata de llamadas en las que mantienen conversaciones sobre las disputas económicas que mantienen. En esta factura se incluyen las llamadas realizadas al terminal de la denunciante por lo que el oficio que solicita en su recurso resulta innecesario. Asimismo, el investigado ha aportado la factura de su línea NUM001 por lo que este segundo oficio que se pide tampoco es necesario. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado respecto del delito de acoso.

SEGUNDO.- Durante su declaración la denunciante afirmó que el 15 de octubre de 2021 se encontraba la terraza de su trabajo y el investigado pasó con el coche tres veces seguidas, sacó el dedo haciendo una señal muy fea y le dijo: "ladrona, hija de puta ojalá te mueras". Estos hechos son indiciariamente constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal por lo que el recurso debe estimarse parcialmente respecto de este único hecho".

Tras el dictado de este auto la parte recurrente formula nuevo recurso de reforma y subsidiario de apelación pese a que el anterior auto trae causa de un recurso de reforma ya formulado por dicha parte, por lo que es admitido correctamente como alegaciones adicionales al recurso de apelación ya admitido a trámite. Las razones dadas son las siguientes:

"PRIMERA.- El auto hoy recurrido, se considera que vulnera los derechos fundamentales de mi representada, concretamente el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conforme consta recogido en el art. 24 de la Constitución Española, puesto que de las actuaciones queda en evidencia la existencia de indicios suficientes que relacionan al investigado Don Anibal con la perpetración de un delito de acoso del artículo 172 del C.P , así como un delito de vejaciones y/o injurias de los arts. 173 punto 2 y 4 del C.P.

Lo anteriormente manifestado se debe a que, como ya se puso de manifiesto por esta parte en el recurso presentado por esta parte de fecha 21 de octubre de 2022, que ha dado lugar al Auto que por medio del presente escrito nuevamente se recurre, teniendo en cuenta que el relato de hechos que efectúa Doña Lourdes al interponer la denuncia presentada en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION002, constando en la página número 2 del atestado NUM002, concuerda en todos sus extremos con la declaración prestada por la misma en sede judicial, poniéndose de manifiesto en la citada denuncia literalmente "que su marido con el cual ya no convive, y se encuentra en trámites de separación se percata de que ésta ha iniciado una nueva relación. Que desde entonces, este se muestra agresivo y controlador con la denunciante. Que a mediados de agosto se personó en la vivienda de la denunciante golpeando la puerta, ya que la vio acceder con su nueva pareja. Que la denunciante se vio obligada a alertar a la Guardia Civil. Que posteriormente la denunciante observa como éste escondido la espera en el portal de su vivienda para controlarla. Que este hecho es habitual. Que la denunciante también observa como éste acude en vehículo a su lugar de trabajo. Que la vigila y espera que salga de trabajar en algunas ocasiones. Que este hecho también es habitual. Que el jefe de la denunciante ha cambiado su horario de trabajo a petición de la denunciante para despistar a su marido. Que el último hecho que ha sucedido para decidir interponer denuncia es que el día 15-10-2021 a las 11:48 horas su marido se ha personado con su vehículo en el lugar de trabajo de la denunciante Bar DIRECCION003 sito en CALLE000 nº NUM000 ( POLIGONO000) de DIRECCION000, Madrid. Que este sin parar el vehículo ha bajado la ventanilla y ha comenzado a gritar LADRONA, HIJA DE PUTA, OJALA TE MUERAS. Que este hecho ha sido presenciado por varias personas.

Que la denunciante ya no soporta su actitud, que se siente controlada y con miedo por todo lo descrito. Además por que este escribe por el Messenger y publica en redes sociales diciendo VOMITIVA, QUE NO VALES PARA NADA, FEA. Que llama a la denunciante constantemente con número oculto y a distintas horas del día. Que sabe que se trata de él porque en una ocasión atiende el teléfono y este es quien contesta".

Por lo anteriormente manifestado, es por lo que por esta parte se solicitó la citación de los compañeros de trabajo de Doña Lourdes, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2022, puesto que han vivido y presenciado junto a la misma muchos de los hechos acaecidos y denunciados por mi representada, entre ellos los momentos en los que el investigado ha rondado el bar " DIRECCION003" sito en CALLE000 nº NUM000 ( POLIGONO000) de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), siendo el centro de trabajo de mi representada, así como han presenciado el día 15 de octubre de 2021 cuando comienza a gritarla "LADRONA, HIJA DE PUTA, OJALA TE MUERAS ....", siendo conocedores de la situación de desasosiego vivida por la misma a consecuencia de todos estos hechos.

Por ello, se reitera que sin practicar las diligencias interesadas por esta parte mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2022, no se comparte la decisión acordada por el instructor donde pone de manifiesto que " por todo ello, el recurso debe ser desestimado respecto al delito de acoso", cuando se hace constar en la resolución que se recurre que existe una situación altamente conflictiva entre las partes, que les ha llevado a denunciarse mutuamente, para posteriormente proceder a valorar la existencia de indicios de la posible comisión de un delito de acoso, haciendo alegaciones respecto a la documentación aportada por la otra parte y considerando que los oficios interesados por esta parte en el citado escrito de fecha 9 de mayo de 2022 no es necesario, siendo en todo caso alegaciones respecto a las incesantes llamadas recibidas por mi representada. Sin embargo respecto a los constantes seguimientos y vigilancias por parte del denunciado a mi representad en su domicilio, en su centro de trabajo, etc, que le ha supuesto inclusive cambiar sus turnos de trabajo, se reitera que no se han practicado las diligencias de prueba solicitada por esta parte, como las testificales solicitadas, las cuales entiende esta parte que son más que suficientes, no solo para considerarla como indicios del delito de acoso, si no para considerarla como pruebas de peso para acreditar que por parte de Don Anibal se ha perpetrado un delito de acoso recogido en el art. 172 TER, reiterando que la decisión acordada por el instructor se considera precipitada y en todo caso genera una indefensión manifiesta a esta parte, al considerarse que no existe "igualdad de armas", al estarse limitando la posibilidad de probar los hechos ocurridos y denunciados por mi representada.

Por otra parte, y no menos importante por el denunciado se han aportado facturas con desglose de llamadas de su línea telefónica, sin comprobarse si tiene otras líneas telefónicas o está utilizando la de alguna tercera persona para efectuar las llamadas con número oculto referidas por mi representada, hecho concreto que solo se podría continuar investigando si se efectúa el oficio interesado por esta parte mediante el escrito referido con anterioridad de fecha 9 de mayo de 2022.

SEGUNDA.- Por todo ello, entiende esta parte que no procede la transformación a procedimiento en juicio por delito leve, por no considerarse que aparezca debidamente justificada la perpetración del delito de acoso por todo lo anteriormente manifestado, pero sin embargo respecto al delito de injurias/vejaciones de la cual existe exactamente las mismas pruebas indiciarias, siendo la denuncia de mi representada y la declaración de la misma como perjudicada ante el Juzgado nº 3 de Illescas si acuerda la continuación de la causa como delito leve.

De haberse practicado las diligencias interesadas por esta parte se pondría en evidencia la existencia de la perpetración de un delito de acoso del artículo 172 del C.P, así como un delito de vejaciones/injurias del art. 173.2 del C.P del investigado hacia mi representada.

Por tanto, sea dicho con los debidos respetos esta parte entiende que no procede la transformación acordada en procedimiento por juicio sobre delito leve dictado mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2022".

La defensa del investigado aboga porque por esta Sala se decrete el sobreseimiento total pese a que no interpone recurso de apelación independiente contra el auto resolutorio de la reforma, por lo que dicha pretensión no puede ser atendida.

Tramitado el recurso, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- I. Al Instructor, a la hora de continuar con la tramitación del proceso, le basta la existencia de indicios racionales de criminalidad, que no tienen el mismo carácter que las pruebas en que debe basarse toda sentencia condenatoria. Son estos indicios que los que justifican la prosecución del trámite de las diligencias para que, en su caso, en el acto del juicio oral momento culminante del proceso se depuren las posibles responsabilidades penales. Los mismos deben entenderse como datos con sustento en las diligencias de investigación practicadas que ofrezcan como probable la comisión de un delito de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.crim., no exigiéndose en este momento la plena certeza en que debe sustentarse toda condena penal, pero descartándose también la mera posibilidad. Ello es acorde con que el efecto de esa prosecución no implica en modo alguno la real existencia de los hechos que se imputan, no afectando en modo alguno al derecho a la presunción de inocencia de la persona o personas contra las que dicha resolución se dirige. En consecuencia, no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral

Ahora bien, como señala esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23), en su Auto núm. 309/2017 de 11 de abril, con precedente a su vez en el Auto de 31 de julio de 2013 del Tribunal Supremo (siendo ponente Sr. D. Antonio del Moral García y dictado en un supuesto en que se analizaba un presunto acto de violencia de género cometido por aforado), sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Así las cosas, para que pueda ampararse el sobreseimiento dictado serían necesarios dos requisitos:

- Que las diligencias de investigación practicadas permitan concluir sin dudas que no podrá practicarse en el acto del Juicio Oral prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

- Que no puedan imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales probatorios. Y en este punto debe tenerse presente que en su reciente sentencia de 2 de julio de 2.020, la Sala II del Tribunal Constitucional, señala, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica: " No basta con una indagación que, en relación con los hechos denunciados, se muestre superficial. La adecuada satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial requiere que el órgano encargado de la investigación, tras sopesar la notitia criminis y evaluar positivamente la concurrencia de indicios de delito, reaccione prontamente practicando cuantas diligencias -bien propuestas por las partes, bien acordadas de oficio- resulten naturalmente idóneas en relación con los hechos concretos del caso", añadiendo " Este canon reforzado del deber de investigación suficiente y eficaz se entenderá debidamente colmado en tanto en cuanto, subsistiendo la sospecha fundada de delito, se practiquen otras diligencias de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes unidas por una relación de afectividad, presente o pasada, permitan ahondar en los hechos descartando o confirmando aquella sospecha inicial".

II. En el presente caso las resoluciones recurridas contienen un esmerado análisis de lo ya actuado. Sin embargo, se ha señalado reiteradamente por la parte recurrente que la Instrucción no está completa siendo esta la cuestión auténticamente litigiosa, cuestión que el auto resolutorio de la reforma rehúye parcialmente como enseguida veremos.

Examinadas las actuaciones, consta que en el auto de incoación de las diligencias previas por parte del Juzgado a quo se acuerda requerir " a las partes a través de su representación en los autos para que aporten la identidad de los testigos a los que se refirieron en sus declaraciones prestadas en los Juzgados de Illescas, así como para que aporten las facturas de sus teléfonos con expresión de las llamadas realizadas desde el día 1/8/2021 hasta el 15/10/2021".

El 28 de abril de 2.002 la defensa del investigado presenta escrito presentando documental y proponiendo los nombres de tres testigos.

La defensa de la perjudicada, por su parte, el día 9 de mayo presenta escrito en el que propone como testigos a:

- Ángel, con domicilio en CALLE001 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION002 (Señorío de DIRECCION002) (TOLEDO) C.P NUM004 y número de teléfono NUM005.

- María Rosario con domicilio en CALLE002 Nº NUM006 de la localidad de DIRECCION004 (Madrid) C.P NUM007 y número de teléfono NUM008.

- Damaso con domicilio en CALLE003 nº NUM009 de la localidad de DIRECCION005 (Madrid) C.P NUM010 y número de teléfono NUM011/ NUM012.

Igualmente interesa que, habiendo cambiado de compañía móvil la recurrente, y ante la negativa de la compañía que tenía en el momento de producirse los hechos a facilitarle la información, se oficie a la compañía de teléfono de Jazztel para que remita al Juzgado las llamadas recibidas por el terminal con número NUM013, del cual era titular Doña Lourdes desde agosto a octubre de 2021 ambos inclusives. A su vez se interesa que se oficie a la compañía de teléfono Orange que remita al Juzgado a quo las llamadas emitidas por el terminal con número NUM001, del cual era titular en el momento de suceder los hechos Don Anibal desde agosto a octubre de 2021 ambos inclusive.

El 12 de julio se dicta providencia acordando que queden los autos en la mesa del propio Instructor para resolver lo que proceda.

Y lo que sigue es el dictado del auto inicialmente recurrido, sin que en ese auto, se resuelva sobre la práctica de esas diligencias, a las que no se hace ninguna mención, algo a lo que obliga el contenido del art. 311 de la L.E.Crim. según el cual: " El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales".

El posterior auto resolutorio de la reforma ya hace alguna mención a los oficios solicitados, que rechaza librar, por estimarse que han existido comunicaciones con cierta duración, lo que hace más verosímil la hipótesis del investigado. Sin embargo, parece evidente que, mejor que hacer elucubraciones, es conocer el resultado de las diligencias propuestas, más teniendo en cuenta que el contenido de las conversaciones solo se intuye.

Además sigue sin haber pronunciamiento sobre las testificales tendentes a acreditar que el investigado impone su presencia física a la denunciante (una de las modalidades típicas del art. 172 ter de la Lecrim), y ello pese a que estamos en un supuesto en el que se archiva por falta de pruebas adicionales que esas testificales tienen precisamente la finalidad de aportar.

En esta situación debe darse a la parte recurrente y resolver una vez se despejen las dudas sobre el resultado que la práctica de dichas diligencias pueda arrojar.

TERCERO- Todo lo anterior debe llevar a la estimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de temeridad o mala fe que deba llevar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:

Fallo

ESTIMAR el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes contra el auto de 13 de octubre de 2.022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 1443/21 de dicho Juzgado, resolución que se revoca a los efectos de que, con carácter previo al dictado de alguna de las resoluciones previstas en el art. 779 de la L.E.Crim. se practiquen las diligencias de investigación propuestas por la acusación particular, debiendo existir igualmente pronunciamiento expreso sobre las propuestas por la defensa del investigado que no hayan sido practicadas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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