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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 565/2011 de 24 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079370012011200547
Núm. Ecli: ES:APM:2011:11705A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00575/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1ª. SALA DE VACACIONES
Rollo: 565/2011 RT
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 465/2010
AUTO Nº575/2011
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de Vacaciones
Presidente:
D. JOSÉ LUÍS DÍAZ ROLDÁN
Magistrados:
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
En MADRID, a veinticuatro de agosto de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Esteban , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 4 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, que denegaba la libertad provisional del imputado.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, tras lo cual se formó el correspondiente testimonio de particulares, que fue remitido a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 1ª, donde se formó el correspondiente Rollo número 565/2011 RT y se siguió el recurso por sus trámites, procediéndose a la deliberación, votación y fallo por la Sala de Vacaciones.
Ha sido ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS DÍAZ ROLDÁN.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Esteban , se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, de fecha 4 de agosto de 2011, que denegaba la libertad provisional del imputado.
Por la defensa del recurrente se alega que por Auto de fecha de 7 de julio de 2011 dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se denegó la libertad provisional del imputado, destacando como argumento y concretando su participación, en la calidad de Administrador Chombas Group, la que se dice es titular de una cuenta corriente a la que iban transferidas las supuestas cantidades estafadas, pero sin que se concrete de qué cuenta corriente se trata ni se cuantifique dichas cantidades, considera dado el tiempo transcurrido que la situación de prisión provisional es desproporcionada, y que ni un solo extremo contenido en el atestado ha sido objeto de prueba, señala que la calificación que se hace del supuesto ilícito es errónea, no constan documentadas las supuestas transferencias realizadas a Chombas ni las cantidades ni su procedencia, asimismo duda de las transcripciones de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa. Además tampoco se da por buena la identificación de la voz del imputado por parte de la Policía en dichas conversaciones. Por ello considera, que a estas alturas no está acreditada la intervención del imputado en la trama relatada en el atestado policial, no existiendo indicios de falsedad documental ni de blanqueo de dinero ni ubicación en la supuesta asociación ilícita. Destaca que el imputado no tiene antecedentes penales y tiene domicilio fijo en Boadilla del Monte, teniendo medios de vida.
Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida, acordándose la libertad provisional del imputado con la adopción de cualesquiera otras medidas de garantía menos gravosas.
SEGUNDO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: 1) En un examen de la causa se aprecia que mediante escrito de la defensa del imputado de la defensa de fecha 11 de abril de 2011 se solicitó su libertad provisional ante el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, petición que fue denegada por Auto de 27 de abril de 2011. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que por Auto de fecha de 7 de julio de 2011 acordó su desestimación. En sus razonamientos jurídicos dicho Auto daba por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, concluyendo la existencia de indicios de la participación criminal de Esteban , en sendos delitos continuados de estafa, falsificación de documentos, asociación ilícita y blanqueo de capitales, al constar como participaba en el engaño de enviar a terceros avisos de que habían sido beneficiados con un premio de la lotería española, y mediante la remisión de documentos oficiales falsificados obtener de éstos cantidades para recibir los premios, recibió dinero de María Virtudes 24.975 # y de Carlos Francisco 57.000 #. La participación de Esteban se concreta en su calidad de Administrador de Chombas Group 2008 Import, S.L. que ostentaba la titularidad de la cuenta corriente a la que iban transferidas las cantidades estafadas.
También en usar el teléfono NUM000 al que llamaron los estafados. Estima por ello la Sala que estos hechos podrían ser calificados como constitutivos de delito de estafa, de falsificación de documentos, de asociación ilícita y de blanqueo de capitales, por lo que la pena podría exceder de los cinco años de prisión, por lo que se justifica el mantenimiento de la medida cautelar, además tiene en cuenta que el imputado es de nacionalidad nigeriana, ha usado distintas identidades y podría evadir la acción de la justicia.
2) En fecha 22 de julio de 2011 por la representación procesal del recurrente se solicitó ante el Juzgado de Instrucción competente la libertad provisional del imputado, libertad que fue denegada por Auto de 4 de agosto de 2011 y contra cuya resolución se interpuso el recurso de apelación que ahora nos ocupa.
3)Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta la naturaleza de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial, entre cuyos cometidos está resolver recursos de apelación en los que se encuentre comprometida la libertad de las personas, pero en modo alguno se encuentra la revisión de las decisiones de las distintas Secciones de esta Audiencia resolviendo recursos de apelación contra resoluciones denegatorias de libertad provisional, tal y como pretende en el presente recurso la defensa del imputado, por cuanto en fecha 7 de julio de 2011 la Sección 1ª ya denegó la libertad provisional del recurrente, volviéndose a plantear nuevamente la petición de libertad provisional ante el Juzgado de Instrucción y volviéndose a formular recurso de apelación contra la resolución denegatoria de la misma sin que se haya acreditado en modo alguno la aparición de nuevos hechos o circunstancias a los ya tenidos en cuenta por la susodicha Sección 1ª en su resolución de 7 de julio de 2011.
4) En atención a todo lo expuesto, esta Sala debe confirmar el Auto recurrido al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la ya expresada resolución de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2011.
En consecuencia, se rechazan los motivos de impugnación esgrimidos por la defensa del recurrente.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, de fecha 4 de agosto de 2011, y CONFIRMAR la expresada resolución en su integridad.No se hace imposición de costas.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
