Auto Penal Audiencia Prov...il de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 445/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079370152012200285

Núm. Ecli: ES:APM:2012:9175A


Encabezamiento



ROLLO Nº 445/11-RT
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 809/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALCARNERO
AUTO Nº 382/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Don Carlos Fraile Coloma
Doña Luz Almeida Castro
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 17 de abril de 2012.

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación procesal de A&A MORALA TORRADO, SLU y Celestino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de febrero de 2011 , que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución dictada en las Diligencias Previas arriba indicadas por la Ilma. Sra.

Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 30 de junio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre en apelación la decisión de la Instructora del procedimiento a que este rollo se refiere, de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento. Alega el recurrente que los hechos objeto del procedimiento serían constitutivos de delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , así como de delito de estafa o apropiación indebida, por lo que procedería dejar sin efecto la resolución recurrida y continuar la instrucción, al existir indicios de criminalidad contra Sara .

El Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Sara , impugnan el recurso interpuesto.



SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones que el solo hecho de formular una denuncia, como es sabido, no aboca, de modo irremediable, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento, ya que el 'ius ut procedatur' que ostenta el ofendido por el delito 'no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el archivo de las actuaciones' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1992 y 111/1995 ), con lo que ni estas resoluciones comportan una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva' (AAP Madrid, Sección 4ª, de 4 septiembre 2007).

Por ello, se ha dicho que, si tras la instrucción realizada el Magistrado del Juzgado de Instrucción, practicadas las diligencias necesarias considera que los hechos objeto de la causa no está debidamente justificada la perpetración del hecho constitutivo de infracción penal, puede legítimamente y sin vulnerar o lesionar derechos fundamentales decretar el sobreseimiento tal como le permite el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de la necesaria motivación y de su revisión mediante los recursos pertinentes. (AAP Madrid, Sección 2ª, de 13 marzo 2006).

En el presente caso, considera el recurrente que los hechos serían constitutivos de delito de acusación o denuncia falsa del artículo 456 del Código penal , así como delito de estafa o apropiación indebida.

Comenzaremos analizando la supuesta concurrencia de hechos susceptibles de ser calificados, según el recurrente, como delito de acusación y denuncia falsa.

En relación con el delito de acusación y denuncia falsa, tal como ha señalado esta Audiencia Provincial en ocasiones precedentes, debemos hacer referencia 'a los elementos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito recogido en el artículo 456 del C. Penal vigente. Y para ello hemos de remitirnos a la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000 , que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y que afirma: ' El artículo 456 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas (...). Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente'. Y así, continua diciendo la citada sentencia que '...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha ...' (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 , se ocupa de precisar '... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, (cuestión) importante para describir la esencia del tipo penal ...', interpretando que, '...pese a su ubicación en el Código Penal, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. ...' Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: '...vigente el Código anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 , que enseña que '...(son) elementos del tipo legal expresado: A) Objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella. b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código. c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia'. Continúa explicando que 'una cosa es que dicho procedimiento, por falta de indicios suficientes de criminalidad, se hubiera sobreseído de forma provisional, y otra muy distinta es que los hechos objeto de aquel proceso fuera enteramente falsos, y que la única razón de la denuncia en su día interpuesta fuera la de perjudicar gravemente los intereses del hoy querellante'. Y añade que 'el dictado de los autos de sobreseimiento provisional no es óbice para la iniciación del proceso penal por denuncia falsa, mas no puede suponer en modo alguno la certeza en el posterior procedimiento de que los hechos primeramente denunciados eran falsos, como no lo supone tampoco el dictado de una sentencia absolutoria, pues en el segundo procedimiento es decir, en el que se cuestiona la existencia de un delito de denuncia falsa, el derecho constitucional a la presunción de inocencia opera ahora en favor del nuevo acusado, debiendo las acusaciones acreditar en el nuevo procedimiento todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el que acusan, sin que pueda partirse, en este sentido, de presunción alguna en contra del reo, por el hecho de que la querella inicial resultó archivada por auto de sobreseimiento provisional... por no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito...' (AAP Madrid, Sección 23ª, de 26 octubre 2005).

Sostiene la parte querellante que Sara habría presentado denuncia frente a Celestino , acusándolo de ser autor de diversas amenazas proferidas frente a ella, hechos por los que se habría tramitado un procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos (Toledo), Diligencias Previas 1258/09, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo el 7 de octubre de 2010 , que devino firme al no ser recurrido por la hoy querellada. Explica que durante ese procedimiento Sara no habría cumplimentado el requerimiento del Juzgado de Instrucción, para ser valorada por la unidad médica de valoración de las víctimas de violencia de género con sede en Toledo, lo que habría obligado a la unidad a archivar el expediente.

Sostiene su pretensión, igualmente, en el hecho de que las denuncias entonces interpuestas lo habrían sido después de que, según el recurrente, Sara se hubiera apropiado del importe de un préstamo concedido por la entidad CCM a la empresa SERGECAMA, SLU, de la que Sara sería administradora. Explica que, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, la entonces denunciante y hoy querellada habría manifestado que las presuntas amenazas tendrían relación con la resolución del contrato de gestión de la residencia donde en ese momento trabajaría Sara , que habría solicitado una orden de alejamiento con base en argumentos meramente económicos, y que habría llevado a cabo acusaciones falsas no sólo en el Juzgado, sino también ante el Ayuntamiento de Camarena y en diversos medios de comunicación, habiendo también trasladado a personas cercanas al hoy querellante las falsas acusaciones, para que el hoy recurrente consintiera la apropiación del importe del préstamo.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sara impugnan el recurso interpuesto.

Consta en autos (folios 120 y siguientes) testimonio del procedimiento de diligencias previas número 1433/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Navalcarnero, por supuesto delito de malos tratos, a raíz de una denuncia interpuesta por Sara el 8 de julio de 2009, posteriormente ratificada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, por supuestas amenazas y maltrato psicológico padecidos en diversas ocasiones durante su relación de pareja, de unos siete años de duración, con interrupciones esporádicas, y relataba haber mantenido igualmente relaciones profesionales, durante las cuales habría trabajado en una residencia de mayores cuya concesión ostentaría el hoy querellante, a raíz de las cuales habrían surgido desavenencias económicas. Durante sus declaraciones en aquel procedimiento, explicaba el hoy querellante que la relación que habría mantenido con aquella, habría sido de carácter meramente sexual y esporádica, pese a lo cual también hablaba de su relación con Sara , cuando se refería a la supuesta intención de la hoy querellada de hacerla pública, habiendo negado Celestino haberla amenazado, pero sí haberle dirigido los términos insultantes que constan en autos (folios 167 y siguientes). El 9 de julio de 2009, el Juzgado de Instrucción número 3 de Navalcarnero dicta auto por el que acuerda la inhibición de las actuaciones de Diligencias Previas 1433/09 al Juzgado de Instrucción de Torrijos (folios 303 y 304).

Pese a que en el procedimiento constaba solicitada orden de alejamiento, el Juzgado de Instrucción 3 de Navalcarnero no resolvió la misma. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos (Toledo), procede a la incoación de procedimiento de Diligencias Previas 1160/09 mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2009 (folios 178 y 179), procedimiento en el cual dictó el 7 de octubre de 2009 auto de archivo por sobreseimiento provisional de las actuaciones (folio 182), resolución no recurrida.

Por otra parte, Sara interpuso nueva denuncia el 31 de julio de 2009, que dio lugar al procedimiento de Diligencias Urgentes 119/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción 1 de Torrijos, denunciando nuevas amenazas supuestamente ocurridas ese día, con solicitud de orden de protección, denegada mediante auto de fecha 8 de julio de 2009 (folios 280 y siguientes). En su declaración en calidad de imputado, en dicho procedimiento, Celestino negó las amenazas, y nuevamente reconoció haber insultado a Sara (folio 284).

Posteriormente, el 17 de agosto de 2009, en el procedimiento de Diligencias Urgentes 119/09, el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos acuerda denegar la orden de protección derivada de la denuncia interpuesta en Navalcarnero el 8 de julio de 2009 (folios 294 y siguientes). De otro lado, el 30 de septiembre de 2009 el Juzgado de Instrucción 1 de Torrijos acuerda la transformación del Juicio Rápido 119/09 en procedimiento de Diligencias Previas 1258/09, así como la recepción de las Diligencias Previas 1433/09 recibidas del Juzgado de Instrucción 3 de Navalcarnero, ya incoadas por Instrucción 1 de Torrijos como Diligencias Previas 1160/09 (folios 307 y 308).

El Juzgado de Instrucción 1 de Torrijos dicta el 7 de enero de 2010 auto de sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento Diligencias Previas 1258/09 (folio 319), y el 27 de diciembre de 2010 (folio 323) auto de acumulación del procedimiento de Diligencias Previas 1258/09 al procedimiento de Diligencias Previas 1160/09, acordando estar a lo acordado en las resoluciones ya dictadas en éstas Diligencias Previas y en las Diligencias Previas 1258/09.

Consta en las actuaciones que Sara fue citada por el Instituto de Medicina Legal de Toledo, a fin de ser reconocida, y que no acudió pese a haber sido legalmente citada.

Las denuncias interpuestas por Sara relataban hechos que serían supuestamente constitutivos de delito de malos tratos, por supuestas amenazas padecidas por ella, y llevadas a cabo por Celestino .

Amenazas que, como se ha expuesto, éste negó haber cometido, pese a reconocer haber insultado a aquélla.

Debemos tener en cuenta que las declaraciones prestadas por Sara en relación con los hechos denunciados fueron, en el anterior procedimiento, sustancialmente coincidentes. Y que, en la declaración prestada en procedimiento que hoy nos ocupa, en calidad de imputada, mantiene que los hechos ocurrieron en los términos denunciados en su día (folio 99). Por otra parte, el hecho de que se denegaran las órdenes de protección solicitadas y de que el Ministerio Fiscal se opusiera a su adopción, fue debido a que se consideró que no concurría riesgo objetivo, no a que los hechos no fueran constitutivos de delito pues, como se ha expuesto, se consideró necesario proceder a un reconocimiento médico de Sara el cual, como se ha expuesto, resultó infructuoso. Por tanto, compartimos los argumentos y la decisión de la Juez de Instancia, pues el hecho de que se acordara el sobreseimiento provisional de los procedimientos iniciados en su día, no puede suponer en modo alguno la certeza de que los hechos primeramente denunciados fueran falsos, pues no existe constancia de ello, ni de la relación de los supuestos problemas económicos con las denuncias por malos tratos interpuestas por lo que, a pesar de que Sara no acudiera a ser reconocida por el equipo médico forense, y con independencia de analizar seguidamente la supuesta concurrencia de los ilícitos de estafa o apropiación indebida, consideramos que no resulta suficientemente acreditada la comisión del delito de acusación o denuncia falsa. En consecuencia, el primer motivo de apelación debe desestimarse.



TERCERO. Como hemos dicho, sostiene el recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa o apropiación indebida.

El artículo 248 del Código penal establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Tal como ha señalado el Tribunal Supremo 'no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, ya que éste sólo nacerá cuando el sujeto activo, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se ha obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial, que se produce en la creencia de que el negocio civil será ejecutado a satisfacción de ambas partes contratantes' ( STS de 1 de abril de 2004 ).

Explica la querellante que habría suscrito un contrato con la entidad SERGECAMA, SLU, contrato que establecía la obligación de ésta de cancelar una deuda preexistente hacia A&A MORALA TORRADO, SLU, mediante un préstamo de 75.000 euros que sería avalado por A&A MORALA TORRADO, SLU, mediante la pignoración de dicha cantidad. Que el capital del préstamo finalmente fue de 60.000 euros, que el querellante pignoró conforme a lo pactado, suscribiendo el mismo como avalista. Relata que Sara no habría abonado las cuotas del préstamo, y que el querellante habría tenido que liquidar el importe del mismo por un total de 62.942'99 euros, por lo que los hechos serían constitutivos de delito de estafa, ya que mediante el reconocimiento de deuda plasmado en el contrato habría inducido a Celestino a error, consistente en la creencia de la disposición de proceder a afianzar mediante la pignoración de 60.000 euros, desplazándolos de su patrimonio, el préstamo concedido a Sara . Señala que el importe del préstamo debía entregarse al querellante, lo que habría ocultado la querellada al director de la entidad bancaria al suscribir el contrato de préstamo. Por lo que solicita la estimación del recurso interpuesto.

Consta en autos contrato suscrito el 29 de enero de 2009 entre SERGECAMA y A&A MORALA TORRADO, firmando Celestino en representación de la primera y Sara por la segunda entidad, contrato que se califica de mercantil de prestación de servicios de dirección, supervisión y asesoramiento de la gestión de la Residencia 'Virgen de la Caridad' (folios 18 y siguientes). La cláusula a que se refiere el querellante (folio 29) señala que existiría un saldo deudor de SERGECAMA, SLU hacia A&A MORALA TORRADO, SLU, de 64.000 euros, y preveía la forma en que se cancelaría la deuda, en concreto, mediante la formalización de un préstamo. En su declaración judicial en calidad de imputada Sara ha reconocido que no ha procedido al abono del préstamo contratado, pero el resultado de las diligencias practicadas impide inferir, como apunta el recurrente, que se procediera, no sólo a la suscripción del primer contrato el 29 de enero de 2009, sino también a la celebración del posterior contrato de préstamo en el que Celestino se comprometió (personalmente, y no en representación de A&A MORALA TORRADO, SLU, como fiador - folios 63 y siguientes -, siendo SERGECAMA, SLU prestataria), mediante un engaño a éste para permitir a Sara apoderarse del capital prestado. Máxime cuando ya la propia cláusula VI del contrato suscrito el 29 de enero de 2009 preveía expresamente la posibilidad de incumplimiento de las obligaciones por parte de SERGECAMA, SLU, así como las consecuencias en caso de incumplimiento de formalización o amortización, que conllevaría la resolución de aquel contrato. Por otra parte, las distintas sumas reflejadas en los contratos (saldo acreedor de 64.000 euros a favor de la hoy querellante, compromiso de suscribir un préstamo para entregarle 75.000 euros, préstamo finalmente concedido por 60.000 euros), permiten inferir un trasfondo de responsabilidades civiles que no se explica, y que no refuerza la tesis incriminatoria pretendida por la parte recurrente. Sin que se concrete, por otra parte, en qué medida los hechos podrían ser constitutivos de delito de apropiación indebida, lo que tampoco advierte esta Sala tras el análisis de la causa.

Por lo que, en definitiva, no cabe sino calificar de acertada la decisión adoptada por la Juez de Instrucción y, en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, y sin perjuicio de las acciones civiles que se considerase procedente ejercitar, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A&A MORALA TORRADO, SLU y Celestino contra el auto de fecha 25 de febrero de 2011 , que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución dictada en las Diligencias Previas arriba indicadas por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero. Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A&A MORALA TORRADO, SLU y Celestino contra el auto de fecha 25 de febrero de 2011 , que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución dictada en las Diligencias Previas arriba indicadas por la Ilma. Sra.

Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, declarando de oficio las costas de este recurso.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

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