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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 392 / 2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079370172013200055
Núm. Ecli: ES:APM:2013:941A
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 392 - 2012 RT
Diligencias Previas nº 6687 - 2008
Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
A U T O
nº 44 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos . Sres . :
Dª Carmen Lamela Díaz
D . Jesús Fernández Entralgo
D . Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 10 de enero de 201
Antecedentes
Primero . - Mediante providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid desestimó la solicitud de archivo de las actuaciones tal como solicitaba la representación de don Ezequias en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011 ( fechado en el cuerpo del escrito como 21 de diciembre 2011 ) al amparo del artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Contra dicha resolución la representación de don Ezequias interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación .
Desestimado el recurso de reforma por la Magistrada del Juzgado de Instrucción mediante auto de 8 de marzo 2012 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario .
Segundo . - Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , se registraron , formando el correspondiente rollo , señalándose el día de hoy para deliberación , votación y resolución del presente recurso de apelación .
Ha sido ponente el Magistrado Sr . Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala .
Fundamentos
Primero . 1 . - El recurrente don Ezequias considera que una solicitud de archivo de las actuaciones no puede despacharse con una escuetísima providencia , asunto tan importante como es el archivo las actuaciones entre marido y mujer , afirmando que tal decisión judicial debería haber revestido la forma de auto , alegando que la petición de archivo se basa en la imposibilidad de que los cónyuges ejerciten acciones penales entre sí a no ser por delito o falta cometidos por uno contra la persona de la otra , por lo que ni siquiera habría que acudirse a la excusa absolutoria .Relata que denunciante y denunciado permanecieron casados y sin voluntaria separación de hecho hasta la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón en fecha 27 de mayo de 2011 , cuestionando determinadas afirmaciones realizadas por doña Flor en la denuncia presentada el día 23 de septiembre de 2008 , pues afirma el recurrente que en la fecha de presentación de la denuncia su ex esposa ya conocía quién podía ser el autor de los supuestos hechos delictivos denunciados , y a pesar de ello , en la denuncia , se afirma desconocerlo .
Por ello considera el recurrente que ya en esa fecha el Juzgado de Instrucción número 49 debería haber archivado la causa en aplicación del artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Invoca también jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a la pena a imponer a los no autores del delito de falsedad y afirma que el único documento que aportó doña Flor en su denuncia de fecha 23 de octubre de 2008 consiste en una petición de riesgos dirigido al Banco de España , reiterando los argumentos expuestos en anteriores escritos respecto de que la firma de dicho documento no constituye delito de falsedad , invocando la habitualidad de firmarse documentos mutuamente entre matrimonios o incluso entre abogados y procuradores , sin que la firma de dicho documento por parte del denunciado y ahora recurrente conlleve ningún tipo de perjuicio en la denunciante .
Cuestiona que no se haya individualizado otros documentos que afirma el recurrente debe adivinar y que ello vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución .
Se alega que el denunciado ha desconocido totalmente lo ocurrido en el procedimiento desde septiembre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010 , durante 19 meses , vulnerando el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución respecto a la tutela judicial efectiva , juicio con todas las garantías y sin dilaciones indebidas , afirmando el recurrente que la actitud del Juzgado de Instrucción ha sido injusto para con el imputado ahora recurrente , solicitando en definitiva que se archiven las diligencias en aplicación del artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2 . - En primer lugar y por ordenar los términos del debate debemos invocar el principio de congruencia , tanto de las resoluciones judiciales como de las alegaciones impugnatorias contenidas en los recursos interpuestos contra las mismas , que deben resultar congruentes con el contenido de la resolución recurrida sin invocar pretensiones o alegaciones nuevas y diferentes a lo resuelto en la resolución que se impugna .
De esta forma consideramos que resultan incongruentes determinadas alegaciones contenidas en el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto mediante escrito de 2 de enero de 2012 , pues introduce alegaciones ajenas al contenido del escrito de fecha 21 de diciembre de 2011 ( presentado el día 19 de diciembre de 2011 ) Por ello consideramos que solamente debe ser objeto de resolución en el presente recurso apelación la solicitud de archivo de las actuaciones realizadas por la representación de don Ezequias en escrito de fecha 21 de de diciembre 2011 ( presentado el día 19 diciembre ) que solicita el archivo de las Diligencias Previas en aplicación del artículo 103 , 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y resuelto en providencia de 26 de diciembre de 2011 , no debiendo obtener respuesta por parte de este tribunal de apelación las graves afirmaciones realizadas por la parte recurrente respecto de la actitud del Juzgado de Instrucción y que no incidan en las resoluciones objeto de impugnación .
3 . - Si bien es cierto que la solicitud de archivo las actuaciones podría haberse resuelto mediante auto y no mediante una providencia - no necesariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - , consideramos que la actitud del recurrente refleja que tal ' posible ' defecto de forma no le ha causado indefensión .
El Tribunal Constitucional nos ha dicho que «hemos de recordar , una vez más ( por todas STC 6 / 2003 , de 20 de enero ) , que ' este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión , pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art . 24 . 1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que , por anular las posibilidades de alegación , defensa y prueba , cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230 / 1992 , de 14 de diciembre ; 106 / 1993 , de 22 de marzo ; 185 / 1994 , de 20 de junio ; 1 / 1996 , de 15 de enero ; 89 / 1997 , de 5 de mayo ; 75 / 2000 , de 27 de marzo , entre muchas otras ) ' . En concreto la irrelevancia constitucional de la utilización de la forma de providencia en lugar de Auto ha sido el hilo conductor en resoluciones tales como las SSTC 159 / 2004 , de 4 de octubre ( ' si la resolución debió revestir la forma de Auto y no la de una simple providencia debía el recurrente haber intentado el recurso correspondiente , como si efectivamente se hubiera tratado de un Auto ' ) y 40 / 2002 , de 14 de febrero ( en la que , al resolver una cuestión semejante y recogiendo doctrina constitucional sentada desde la STC 113 / 1988 , de 9 de junio , afirmábamos que , para que el defecto de forma de la resolución alcance relevancia constitucional , es preciso que determine la merma , la limitación o la privación real o material del derecho de defensa del demandante ) » . ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 15 / 2005 , de 31 de enero de 2005 ) Podría argumentase que dicha resolución - con independencia de la forma de providencia - no está suficientemente motivada , pero no apreciamos que ello haya provocado indefensión al recurrente en tanto éste no ha actuado de forma coherente ante una posible y efectiva indefensión .
Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24 . 1 y 120 . 3 de la Constitución , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva , pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone ' una determinada extensión de la motivación jurídica , ni un razonamiento explícito , exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial , sino que es suficiente , desde el prisma del precepto constitucional citado , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , o , lo que es lo mismo , su ratio decidendi ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119 / 2003 , de 16 de junio ) .
El recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución recurrida al objeto de que la Magistrada de de instancia dicte mejor y más fundada resolución , pues no puede esta segunda instancia desarrollar unas motivaciones que no son propias .
Tampoco , tras el auto de 26 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de reforma en el que ya la Magistrada del Juzgado de Instrucción explica de forma más pormenorizada la desestimación del archivo reclamado y en la que se remite al auto de 4 de noviembre de 2011 , tras conocer tales argumentos , el recurrente realiza alegación alguna en el trámite conferido establecido en el artículo 766 . 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Además , la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva , más y mejor fundada resolución . Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y , conforme el artículo 240 . 2 , párrafo 2º , de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal , con ocasión de un recurso , decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso , salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal» .
Por lo tanto , de la propia actitud procesal del recurrente , la posible supuesta falta de fundamentación de la Providencia no le ha provocado la indefensión efectiva que , para provocar la nulidad de la resolución , exige el artículo 238 . 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4 . - Entramos ya sobre la principal cuestión planteada en el escrito de 21 de diciembre de 2011 ( presentado el día 19 de diciembre de 2011 ) , la aplicación del artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que invoca el recurrente para justificar el archivo de las actuaciones que pretende .
Y equivoca el recurrente el concepto de legitimación procesal para ser parte en determinadas actuaciones por determinados delitos , con la naturaleza pública o privada de los delitos objeto de un procedimiento .
Se invoca la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El artículo 103 niega a los cónyuges la legitimidad para el ejercicio de acciones penales - no civiles - entre sí a no ser por delitos cometidos por los unos ' contra las personas ' de los otros , precepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta como delitos contra las personas , que afecten a un bien jurídico de la persona como la vida , la integridad física , la libertad o el honor , entre otros ( Véanse Sentencia del Tribunal Supremo nº 834 / 2007 de 22 de octubre ; Ponente : Diego Antonio Ramos Gancedo , Sentencia nº 4 / 2007 , de 08 de enero ; Ponente : José Manuel Maza Martín , y Auto del Tribunal Supremo nº 731 / 2011 , de 2 de febrero ; Ponente : Adolfo Prego de Oliver Tolivar ) .
También el Tribunal Supremo en Sentencia nº 933 / 2010 , de 22 de octubre ( Ponente : Manuel Marchena Gómez ) en relación al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice Este precepto prohíbe el ejercicio de acciones penales entre sí a ' . . . los cónyuges , a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos ' .
La determinación del alcance de esta limitación impuesta por razón del parentesco no resulta nada fácil , sobre todo , a la vista de su falta de correspondencia con el artículo 268 del Código Penal de 1995 . En efecto , la redacción de este último precepto superó el contenido histórico del previgente artículo 564 del CP , en el que la exención alcanzaba , sin matices , a los cónyuges , sin mención alguna a otras situaciones como a las que ahora se aluden y que excepcionan de la regla de exclusión aquellos supuestos en los que medie una separación legal o de hecho o en los que exista un proceso judicial de separación , nulidad o divorcio . Ello significa que , mientras el CP de 1995 adaptó la redacción de la excusa absolutoria por razón del matrimonio a una realidad social en la que la existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluía el fundamento de la exención , sin embargo , el artículo 103 de la siguió aferrado a su redacción histórica , que no había sufrido otra modificación que la consistente en la supresión de la cita a los delitos de adulterio y amancebamiento ( Ley 22 / 1978 , 26 de mayo ) .
Es indudable que los planos jurídicos sobre los que han de operar los artículos 268 del Código Penal y 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se superponen . Mientras que el primero centra su objetivo en la regulación de las excusas absolutorias derivadas del parentesco , el segundo se refiere a los presupuestos del ejercicio de la acción penal . Pero también es cierto que la exégesis del uno no puede hacerse con absoluta independencia del otro . No tendría sentido aceptar una interpretación literal del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que condujera a excluir la posibilidad de ejercer la acción penal por aquel que , habiendo iniciado un proceso de separación o divorcio , viera menoscabado su patrimonio por acciones de su cónyuge que , desde el momento de la separación de hecho , ya no tendría a su favor la exención de responsabilidad que el artículo 268 del Código Penal le otorgaba durante la convivencia . Resultaría un contrasentido , en fin , que la persecución de hechos delictivos no amparados en ninguna excusa por razón del parentesco , fuera sometida por el legislador a limitaciones que no guardan relación con el fundamento mismo de la exención . Si el ataque al patrimonio de uno de los cónyuges ya no puede resultar impune por desbordar los límites del artículo 268 del Código Penal - separación de hecho o demanda de separación , nulidad o divorcio - , carecería de lógica que , con el cuestionable fundamento de la fidelidad a una interpretación estrictamente literal del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la víctima no pudiera promover el ejercicio de la acción penal con el fin de reparar la ofensa sufrida por el delito . En definitiva , cualquier delito cometido entre cónyuges , en ausencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del CP , podrá ser perseguido por la víctima , sin limitaciones derivadas de la literalidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo contenido ha de ser interpretado en estrecha relación con el fundamento y los presupuestos de la exención .
Más allá de esa interpretación integradora - que permitiría superar el obstáculo invocado por el recurrente , derivado de la literalidad del artículo 103 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - , conviene no olvidar que este último precepto no introduce una verdadera limitación al ejercicio de la capacidad de denunciar , sino al ejercicio de la acción penal o , lo que es lo mismo , a la voluntad para constituirse como parte acusadora formulando una genuina pretensión penal . Así se desprende con claridad del epígrafe que rotula el Título IV del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referencia sistemática en la que se incluye el artículo 103 y que alude a ' las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas ' .
De esta idea se pueden extraer dos conclusiones especialmente relevantes para el supuesto que es objeto de enjuiciamiento .
La primera , que la limitación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que tanto enfatiza el recurrente - no afecta a la capacidad de denunciar , sino a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y , por tanto , para ejercer una pretensión acusatoria . El régimen jurídico de la denuncia entre cónyuges sigue sus propias reglas en el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tengan que confundirse el uno con el otro . De ahí que ningún obstáculo existe para aquellos supuestos en los que la denuncia formulada por el cónyuge da pie a la incoación de un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal , en el ejercicio de la función constitucional que le incumbe , promueva el ejercicio de la acción penal contra el cónyuge denunciado» .
A la misma conclusión llegamos con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4 / 2007 , de 8 de enero ( Ponente : José Manuel Maza Martín ) que se hace eco de un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo : «La interpretación adecuada del artículo 103 de la Ley Procesal penal , en cuanto que afirma ' Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí : 1º Los cónyuges , a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos , y por el delito de bigamia ' , resulta evidentemente complicada , en el momento social actual y a la vista de las últimas reformas legales que guardan alguna conexión con la influencia de las relaciones familiares de las partes en los procedimientos judiciales .
Pero no menos cierto es que , precisamente , por ese motivo , esta cuestión ha sido elevada , con suspensión del término para dictar la presente Sentencia , al Pleno de la Sala , que en su sesión del pasado día 20 de Diciembre de 2006 , tras el oportuno debate , acordó por mayoría rechazar la propuesta que se formulaba y que era del siguiente tenor : ' De la excepción que impide el ejercicio de la acción penal entre sí a los cónyuges , prevista en el artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedan excluidos aquellos que estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación , divorcio o nulidad de su matrimonio . ' Con ese rechazo a semejante interpretación del precepto , la mayoría de los componentes de la Sala , en decisión que es asumida por los integrantes de este Tribunal , se manifiesta favorable a mantener , puesto que se considera que no concurren motivos para llevar a cabo una exégesis que se aparte de ello , la interpretación literal de la norma referida , según la cual es obvio que el presunto perjudicado , representado por su tutor en las presentes actuaciones , en tanto que aún esposo de la acusada a pesar de encontrarse separados , no puede actuar como Acusación Particular , quedando relegada su posición procesal , como interpretaron también los Jueces de instancia , a la de Flor Actor Civil . » Sin perjuicio de que la representación de don Ezequias no impugnó la personación de doña Flor como acusación particular en el presente procedimiento , lo que podía - y debía haberlo hecho de así considerarlo - desde el momento en que se personó como imputado en el procedimiento y tuvo acceso a las actuaciones , la denuncia presentada por doña Flor es plenamente legítima , y siendo los delitos denunciados de carácter público , una vez que el Ministerio Fiscal ha decidido ejercitar la acción penal pública , con independencia de la legitimación de doña Flor para el ejercicio de la acusación particular - que no es objeto de debate , pues solo se reclama el archivo de la causa , siendo el precepto de más compleja interpretación tal como refleja la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes invocada - , no existe causa de archivo , archivo - así de forma inespecífica reclamado - o interrupción del procedimiento penal que la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo prevé para los supuestos de sobreseimiento expresamente tasados en cada una de las fases procesales : artículos 637 y siguientes en el Procedimiento Ordinario y 779 . 1 y 783 en el Procedimiento Abreviado .
5 . - Se plantea por el recurrente la falta de intencionalidad delictiva en la actuación de don Ezequias y la determinación de los documentos objeto del presente procedimiento supuestamente falsificados , así como la inexistencia de perjuicios derivados de las falsedades supuestamente cometidas por el imputado y denunciados en su día por doña Flor .
Tales alegaciones , reproducidas de forma idéntica por el recurrente en anteriores escritos y recursos , ya han sido objeto de estudio y resolución por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto nº 9 / 2013 , de 4 de enero , dictado en el Rollo de apelación nº 816 / 2011 RT que resuelve un anterior recurso de apelación interpuesto por don Ezequias contra el auto de 4 de noviembre de 2011 .
Nos remitimos a la lo ya resuelto y a los mismos argumentos expuestos en tanto alegaciones idénticas del mismo recurrente . Decíamos en el Fundamento Jurídico Primero . 3 y 4 : «3 . - Sí que continúa el procedimiento en relación a los delitos de falsedad .
En primer lugar debemos también desestimar , por considerarlos que no van a afectar al presente procedimiento , todo los razonamiento respecto a los requisitos de los documentos públicos , pues no se plantea por las acusaciones un posible delito de falsedad en documento público , sino al posible delito de falsedad de documento mercantil u oficial .
Consideramos en esta segunda instancia que aquellos documentos supuestamente firmados falsariamente por el imputado haciéndose pasar por su entonces esposa doña Flor , sin perjuicio de que posteriormente no tuvieran plasmación en un concreto contrato , sí que constituyen documentos bancarios de carácter vinculante en cuanto a la solicitud de determinadas tarjetas de crédito , o de determinados préstamos , o incluso información bancaria relevante a los posteriores fines de concesión de créditos , como es el documento solicitando información de riesgos en el que el propio recurrente reconoce que firmó haciéndose pasar por su esposa doña Flor .
4 . - Rechaza el recurrente la existencia de tal delito de falsedad afirmando que no existe dolo falsario , sin que se pueda confundir el dolo con la intencionalidad o finalidad última del sujeto activo .
No cabe duda que el dolo falsario es un elemento subjetivo del delito pero como todo elemento subjetivo - salvo que lo confiese el propio imputado - debe demostrarse y acreditarse mediante pruebas indirectas o indiciarias , en tanto el dolo se encuentra en el pensamiento del sujeto activo del delito .
Por ello consideramos que la valoración del elemento subjetivo , del dolo falsario que niega el recurrente , debería ser mejor objeto de valoración por parte de juez o tribunal sentenciador en la valoración conjunta de toda la prueba que se desarrolle - en su caso y en su momento - en el acto de juicio oral , considerando que resulta inapropiado en el presente momento procesal rechazar la existencia de un dolo falsario cuando solamente se cuenta con elementos fácticos de carácter provisional o indiciario y limitado - la imprescindible para los fines de la instrucción - , no pleno , pues la plenitud de la prueba debe desarrollarse en el acto de juicio oral y valorarse en su conjunto por el juez o tribunal sentenciador» .
6 . - En relación a la indeterminación de los supuestos documentos falsificados nos remitimos a lo ya explicado en el Fundamento Jurídico Primero . 6 de nuestro citado Auto nº 9 / 2013 , de 4 de enero , dictado en el Rollo de apelación nº 816 / 2011 RT : «6 . - Por último debe rechazarse la alegación 4ª del recurso de apelación .
Si el recurrente consideraba que la providencia de 10 de noviembre de 2011 no contestaba a las alegaciones de su escrito de 2 de noviembre de 2011 , debía haber hecho uso de los mecanismos procesales de impugnación por vía de aclaración por incongruencia omisiva ( artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o por vía de la impugnación de la resolución ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) .
No apreciamos indefensión sino renuncia - por posibles legítimas estrategias de defensa - a los mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales» .
7 . - Las alegaciones de la representación de don Ezequias respecto a que durante diecinueve meses no ha tenido conocimiento del procedimiento , entendemos que no resulta congruente con la inicial solicitud de archivo de las actuaciones al amparo la artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentos nuevos que puede dar lugar a nuevas pronunciamiento respecto de los que la Magistrada del Juzgado de Instrucción no ha tenido posibilidad de pronunciarse en el trámite del presente recurso de apelación , sin que se determinen por el recurrente las consecuencias procesales que pretende respecto de la posible indefensión denunciada o respecto de las posibles dilaciones indebidas , lo que tiene una trascendencia diferente a la principal solicitud del escrito de 19 de diciembre de 2011 y del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la denegación de archivo exclusivamente al amparo del artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , única decisión sometida a apelación , decisión desestimando el archivo por la citada causa del artículo 103 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que confirmamos en esta segunda instancia .
Segundo . - Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada .
Por todo lo expuesto , LA SALA ACUERDA
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ezequias en escrito presentado en fecha 4 de enero de 2012 .CONFIRMAMOS la providencia de 26 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en sus Diligencias Previas nº 6687 / 08 .
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción , para su conocimiento y efectos pertinentes y , en su caso , devuélvanse los autos originales .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia .
Así por este nuestro Auto , lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple . Doy fe .
