Auto Penal Audiencia Prov...re de 2010

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Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 559/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079370172010200761

Núm. Ecli: ES:APM:2010:17051A


Encabezamiento



Apelación RT 559/10
Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado 5783/07
Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
AUTO NUMERO 1225/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEPTIMA
D. José Luís Sánchez Trujillano
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. Rosa Brobia Varona.
-----------------------------------En Madrid, a 5 de noviembre de 2010

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de septiembre de 2009 se dictó por el juzgado de instrucción auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. La Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gil en representación de Eufrasia interpuso recurso de reforma por el que se pedía el sobreseimiento del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El 18 de noviembre de 2009 se dictó auto desestimando el recurso de reforma contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, recurso que se elevó a esta Audiencia Provincial para su sustanciación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de 8 de septiembre de 2009 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, se señaló día y hora para la deliberación y votación del citado Recurso que tuvo lugar día de la fecha, designándose Ponente a la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la apelante que ella manifestó en un programa de televisión que una persona era un 'desequilibrado mental' pero no mencionó el nombre de dicha persona, sintiéndose aludido el querellante.

Lo cierto, dice la apelante, es que él mismo ha admitido en varios programas y medios que ha sufrido varios problemas mentales. Manifiesta que el Código Penal solo considera como injurias graves cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Mantiene la apelante al margen de que la expresión pueda resultar molesta, tenía conocimiento de que varios novios de la persona aludida habían tenido problemas psicológicos, por lo que ella lo mencionó, pero pudo referirse al querellante o a otra persona. En todo caso no faltó a la verdad pues él mismo, lo ha reconocido y ha entrado en esa dinámica.

Añade que el juez no motiva porque considera que existe ánimo de injuriar, optando por la vía más gravosa.

Mantiene que el propio querellante ha ofrecido retirar la querella a cambio de un indemnización, por lo que entiende que le mueve un puro interés económico.

Por todo ello solicita el archivo del procedimiento.



SEGUNDO.- Examinados los hechos objeto de la denuncia, se comprueba que en las manifestaciones vertidas por la Sra. Eufrasia en el programa televisivo 'La noche de Quintero' aunque no menciona con nombre y apellidos al querellante, del contexto en el que fueron expresadas se puede deducir fácilmente por el público que esté al tanto de los personajes que aparecen habitualmente en revistas y programas llamados del 'corazón', que se estaba refiriendo a Jesus Miguel , puesto que el querellante había sido la pareja de Baltasar y ambos se habían visto inmersos en diversos procedimientos judiciales. Es más, decía la querellada que hacía pocos días que Jesus Miguel había aparecido en un programa siendo sometido al polígrafo, mientras era preguntado por diferentes cuestiones. Reiteramos que con todos estos datos podía ser evidente que se estaba refiriendo al Sr. Jesus Miguel .

Ahora bien, como dice la apelante entendemos que si bien la expresión 'desequilibrado mental' supone un descrédito para la persona, el término utilizado no es en sí mismo ofensivo o hiriente, máxime cuando el propio querellante manifiesta en la querella que la Sra. Eufrasia había tenido acceso en esos procedimientos judiciales a los que aludía, a un informe psicológico de Jesus Miguel en el que se decía que sufría un trastorno de adaptación como reacción a un estrés grave por la conflictiva relación sentimental que sufrió, por lo que aunque el dato utilizado por la querellada fuese de la esfera personal del querellante, no deja de tener un trasfondo de realidad.

Pretende la apelante que los hechos denunciados sean atípicos, pero a este respecto debemos precisar los límites del conflicto entre el derecho a preservar el honor tal como está protegido en el Código Penal a través de la tipificación y configuración de los delitos de injurias y calumnias y los derechos a la libertad de expresión, opinión e información consagrados en el artículo 20 de la Constitución.

En esta controversia libertad de expresión/honor, la doctrina del Tribunal Constitucional se ha manifestado en el siguiente sentido: Las libertades de expresión e información no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático ( SSTC 6/1981, 12/1982, 104 y 159/1986 ).

Cuando las libertades de expresión e información entran en conflicto con otros derechos fundamentales o con otros intereses de importancia social o política respaldados por la legislación penal, las restricciones que puedan derivarse del conflicto nunca podrán desnaturalizar dichas libertades que tienen un núcleo esencial e imbatible, y por ello con una posición preferente ( SSTC 159/86, 51/1989 y 15 de febrero de 1990 ).

Los límites de la crítica se amplían -restringiendo así el derecho al honor- cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública, siempre que las opiniones o la información sea de interés general ( STC 107/1988 ).

El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar o recibir información veraz ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor, haciendo insuficiente el criterio tradicional del animus iniuriandi, ya que deben tomarse en cuenta dos perspectivas complementarias: la que examina la conducta del acusado en relación con el derecho al honor y la que enjuicia esa misma conducta a la luz de las libertades de expresión e información. El órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse en el ámbito de las libertades de información y expresión y, por lo tanto, en posición preferente ( SSTC 197/1988 y 51/1989).

El alcance justificativo de ambas libertades no es el mismo. La libertad de información versa sobre hechos, que deben y pueden someterse al contraste de su veracidad. La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivo que no se prestan a una demostración de su exactitud. La libertad de expresión tiene un contenido legitimador más amplio ( SSTC 6/1988 y 51/1989 ).

Así en Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 octubre de 1998 (Pte: López, José) el Alto Tribunal establece: 'Desde nuestra Sentencia 104/1986 hemos mantenido que cuando los órganos, judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, y 123/1992, y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989 ). En relación con lo cual a este Tribunal corresponde, como también hemos dicho, examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial aunque para ello sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquélla en cuanto éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial ( SSTC 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992 , entre otras muchas).

También hemos señalado que el ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada ( SSTC 107/1988; 171/1990, 214/1991; 40/1992 ó 85/1992, entre otras) como presupuesto de la misma idea de 'noticia' y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz ( SSTC 171/1990, 15/1993, 1781/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996 y 138/1996), aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque 'el nivel de diligencia que garantiza la veracidad' se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro' ( SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995 ). Por esto el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992, 178/1993). De acuerdo con ello, dada la peculiaridad de la información en este caso trasmitida, el mínimo de diligencia exigible habría de comprender la entidad de la noticia en relación con su conexión material con el objeto del debate público que, según afirma, existía, para evitar que el reportaje sobre el paradero de don Pio sirviera indebidamente de cobertura a meras suposiciones o rumores que resultasen absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento, pero también, habrá de determinar que se ciñese a ese objeto, en cuanto la persona y el hecho noticioso estaban referidos a dicho señor y su paradero.

Será, pues, necesario examinar las expresiones empleadas, calificadas como afirmaciones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Y tal como también hemos dicho en la STC 138/1996, 'el derecho al honor constituye un límite a la libertad de comunicar información ex art. 20.4 C.E, de suerte que la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues en otro caso, el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa y los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla sólo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 171/1990). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino 'en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información' (fundamento jurídico 3º)'. Puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Afirmación también válida cuando no se trate de la libertad de información, sino de la de expresión si, en relación con ésta, se trata de la emisión de crítica o juicio propio respecto de los hechos de los que se informa porque tampoco este derecho justifica aquella suerte de juicios. Así, hemos dicho al respecto que aun siendo la libertad de expresión más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa' ( STC 107/1988 ).

También el Tribunal Supremo ha estudiado el posible conflicto entre el derecho al honor y los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo de 1989 (Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón) dice: 'El único motivo del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a través del mismo se impugna la sentencia dictada por el tribunal provincial estimando que se ha producido una indebida aplicación en la misma de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 457, 458.2 y 459 del Código Penal al no existir un animus iniuriandi y sí únicamente un ánimo de crítica derivado del propósito de informar en forma de denuncia de las lacras surgidas del vicio del juego, concretamente del bingo. Se está así, una vez más, en el difícil campo de conjugar la colisión posible entre los derechos fundamentales de libre expresión o información ( art. 20.1 .a y d de la Constitución) y el derecho al honor ( art.18 de la misma norma suprema del ordenamiento) colisión posible que, como recuerdan las SS. de esta Sala tan recientes como las de 22 de febrero y 12 de mayo de 1989 , es la única representable entre derechos fundamentales y que ha de resolverse atendiendo al principio de ponderación de bienes, aun partiendo de la prevalencia inicial de las libertades públicas indicadas, en cuanto inseparables del modelo de sociedad democrática ( SS. del Tribunal Constitucional 51/1985, de 19 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 165/1987, de 27 de octubre, y 6/1988, de 21 de enero , entre otras) por lo que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 127/1988, de 8 de junio , la colisión 'obliga al órgano judicial que haya apreciado lesión del derecho al honor a realizar un juicio ponderativo, a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión o información en ejercicio de la cual ha inferido la lesión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto'. En definitiva, el Tribunal Constitucional se hace inexplícitamente eco de la dirección doctrinal que instrumenta tales supuestos mediante la causa de justificación establecida en el artículo 8.10 del Código Penal '.

En los hechos denunciados, a la querellada no le movía un ánimo de informar o de narrar un hecho relevante respecto de una persona, sino el simple ánimo de meterse en vidas ajenas haciendo comentarios inapropiados e innecesarios, que podían suponer el descrédito de la persona aludida.

Tal como hemos argumentado anteriormente, consideramos que las afirmaciones que se realizan en el programa televisivo indicado en la querella, ha podido afectar a la 'propia estimación' del querellado, en tanto hacen referencia a situaciones de su vida íntima que precisamente son objeto de crítica o desmerecimiento, y que no tienen relevancia alguna para el 'interés público' constitucionalmente protegido, y que por lo tanto podrían constituir objetivamente manifestaciones y expresiones que lesionan la dignidad de la persona, acción típica del delito de injurias conforme se regula en el artículo 208 del Código Penal .

Ahora bien, entendemos que dichas expresiones supuestamente injuriosas relatadas en la querella no pueden considerarse como constitutivas de un delito de injurias, pues las mismas no pueden tener la consideración de injurias de carácter grave, ya que conforme dispone el párrafo tercero del artículo 208 del Código Penal, 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. (Esta misma doctrina es aplicada por la sentencia de 12 de marzo de 2.009 en el Rollo de Apelación nº : 246/2008 de la Sección 17 ª de Madrid Pte: Sr. Ventura Faci) Y como ya hemos manifestado en la expresión referida al querellante había un conocimiento de un problema psicológico real, por lo que dicha manifestación tan solo puede ser tenida como una supuesta falta de injurias y en consecuencia procede incoar el correspondiente Juicio verbal de Faltas ( artículos 639, 779.1.2ª y 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sin que ello suponga un ánimo de prejuzgar sino tan solo de adaptar el procedimiento al trámite adecuado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA que estimar parcialmente el recurso de apelación Interpuesto la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gil en representación de Eufrasia contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2009 que resuelve el recurso de reforma contra el auto de 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, revocando dichas resoluciones. Procédase a incoar el correspondiente Juicio verbal de Faltas ( artículos 639, 779.1.2ª y 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por una supuesta falta de injurias.

Las costas procesales causadas en esta alzada se declararan de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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