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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 610/2009 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079370172011200064
Núm. Ecli: ES:APM:2011:491A
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 610-2009 RT
Diligencias Previas nº 189/05
Juzgado de Instrucción nº 30 Madrid
AUTO
nº 119 / 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
Dª María Jesús Coronado Buitrago
Dª Rosa Brobia Varona
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil once
Antecedentes
Primero.- Por auto del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve se decreta 'el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias al no constar acreditada la perpetración de ilícito penal alguno, sin perjuicio de las acciones que en otro ámbito pudieran corresponder a quien se considere perjudicado'.Contra dicha resolución la representación de don Juan interpuso recurso de reforma, recurso que fue desestimado por auto de uno de julio de dos mil nueve y, contra el que dicha representación procesal interpuso recurso de apelación que se tuvo por interpuesto por providencia de quince de julio de dos mil nueve.
Segundo.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Juan interpone recurso apelación contra el auto de sobreseimiento afirmando la existencia de imprudencia grave por parte de los facultativos e infracción del deber de cuidado, afirmando que 'no es al ámbito jurisdiccional penal a quien corresponde dilucidar la penosa situación en la que se encuentra el recurrente...', cuestionando los razonamientos del juez de instancia y afirmando que se cumplen los elementos del tipo de imprudencia grave establecidos en el artículo 152,3 del Código Penal, relatando que don Juan fue sometido el día 29 de junio de 2002 en el Hospital Virgen de la Paloma de Madrid a una intervención quirúrgica por los doctores Carlos María y de Abilio , siendo dado de alta el día 6 de julio de 2002, llegando incluso a conducir con normalidad su vehículo, pero que sin embargo desde esa primera operación fue empeorando con el paso del tiempo y al comunicárselo a los médicos que le habían operado se limitaron a atribuir erróneamente el empeoramiento al propio paciente por una supuesta falta del mismo por no vestir el corsé ortopédico, lo cual resulta falso ya que don Juan siguió las prescripciones médicas en todo momento y utilizó el corsé conforme le habían prescrito, empeorando en su salud hasta que tuvo que ser intervenido nuevamente en el mismo centro el día 26 de octubre de 2002, sin que desde esta segunda operación don Juan haya vuelto a caminar, afirmando que los facultativos se les pasó por alto la existencia de una infección en la zona intervenida entre el intervalo de la primera y de la segunda intervención, lo que produjo una inflamación por acumulación de líquido de humor o pus (absceso) afectando de manera irreversible a la médula espinal del recurrente de manera que no ha podido utilizar las piernas desde entonces, afirmando que el perito Don Diego afirmó que no puede descartarse el hecho de que la supuesta siringomielia padecida por el señor Juan tuviera su origen en un absceso, lo cual evidencia que por parte los facultativos se vulneró su deber objetivo de cuidado, existiendo una palmaria culpabilidad y que deberían haberse percatado de la existencia del mismo y haber puesto los medios necesarios desde la primera operación y de ese modo probablemente se podría haber evitado el estado en que se encuentra hoy el recurrente, afirmando que existe una clara relación de causalidad entre el proceder por descuido de los facultativos que no tuvieron un seguimiento adecuado del postoperatorio y no detectaron durante las intervenciones quirúrgicas el absceso existente que le produjo la lesión medular y el mal sobrevenido, la paraplejía, lo cual podía haberse evitado mediante un simple tratamiento para paliar la infección que no supieron detectar los denunciados. Que los facultativos, a pesar de las reiteradas quejas de su paciente, se limitaron a culparle de su empeoramiento, de tal forma que don Juan acudió al Centro Hospitalario Virgen de la Salud de Toledo donde hicieron las pertinentes pruebas descubriendo entonces la infección que sufría, afirmando que existe una relación de causalidad entre la actuación del facultativos y la situación irreversible de don Juan , concurriendo todos y cada uno de los elementos que exige la jurisprudencia para entender que la conducta constituye una imprudencia profesional grave, solicitando en definitiva el levantamiento del sobreseimiento provisional de las actuaciones ordenando la prosecución por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave.2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid dicta el sobreseimiento de las actuaciones basándose fundamentalmente en el informe pericial emitido y valoraciones que afirma resultan concluyentes sobre el contenido y alcance de la atención recibida, sobre las causas de invalidez, descartando cualquier actuación negligente por parte los facultativos que le atendieron, pues afirma que el paciente 'fue intervenido adecuadamente de un espondilolístesis de L4-L5, que le provocaba una radiculopatía aguda, practicándosele una segunda intervención también adecuada tras un agravamiento de la misma.
Paralelamente, y sin ninguna relación con lo anterior, sufre otro proceso independiente de siringomielia o absceso intramedular, que había permanecido hasta ese momento silente y que en ningún caso, según dicho dictamen, debe considerarse resultado de un proceso infeccioso o causa de tales intervenciones porque no ha existido discitis, ni fístula de LCR, ni existe una enfermedad de Rendi Osler ni un catéter epidural ni un seno dérmico congénito... No descarta el perito en cualquier caso que la siringomielia fuera producida por un absceso existente antes de la intervención y en ningún caso causante de la sintomatología que exhibía el enfermo previamente a la última cirugía practicada. Atribuye el perito finalmente un posible agravamiento de su estado no a la negligencia en los facultativos que le atendieron sino al retraso en el tratamiento recibido por no acudir en diciembre de ese mismo año a la cita que tenía señalada en el Hospital Virgen de la Paloma siguiendo, al parecer, la recomendación de un amigo suyo, sin que en cualquier caso tampoco fuera intervenido de forma inmediata en Toledo adonde se desplazó para ser examinado cuando el cuadro clínico estaba muy avanzado, ya que el diagnóstico continuaba no siendo muy claro y se tuvieron que repetir incluso algunas pruebas... El examen de la historia clínica del paciente conduce a descartar cualquier posible actuación incorrecta desde el punto vista de la lex artis, siendo coincidentes los testimonios de los facultativos y el especialista designado como perito o sobre el carácter extraordinario de la enfermedad que padecía y la dificultad de diagnóstico', considerando el Magistrado del Juzgado de Instrucción que no concurren los requisitos exigidos para apreciar el delito de lesiones causadas por imprudencia y, sin perjuicio de las pretensiones indemnizatorias que el perjudicado puede reclamar en el orden civil, acordó el archivo de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 779 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.- En relación a la imprudencia médica, la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, reproducida en otras muchas exige: «Que la actuación culposa reprochable penalmente pueda imputarse a sujeto personalmente determinado, al darse una relación directa de causalidad, o sea, por existir un nexo causal indubitado entre la acción u omisión ejecutada y el daño concreto ocasionado, cabiendo agregar que cuando esta tipicidad culposa afecta al ejercicio social de la profesión médica, ha de entenderse en su justa valoración por contraerse a la aplicación de una ciencia inexacta en la que intervienen factores inaprehensibles, por concurrencia de variedad de riesgos extraños y ajenos a su prudente ejercicio, que quedan extramuros de la responsabilidad, cuando las conductas enjuiciadas se desarrollan dentro de las 'reglas del arte', siendo por lo general atípicas cuando obedezcan a error de diagnóstico, salvo que por su dimensión, la equivocación sea inexcusable o la incuria sobresaliente; pudiendo sintetizar la abundante doctrina de este Tribunal sobre la materia en los puntos siguientes: 1.- La no incriminación del error científico ( sentencias de 10 de marzo de 1959 y 17 de julio de 1982), ni los dimanantes del diagnóstico ( sentencias de 16 de abril de 1979, 5 de febrero de 1981 y 26 de octubre de 1983), excepto que por su propia categoría cualitativa o cuantitativa resulten indispensables ( sentencias de 10 de abril de 1970 y 26 de octubre de 1983); 2.- Tampoco se reputa punible la falta de extraordinaria pericia ( sentencias de 8 de octubre de 1963 y 5 de febrero N, 8 de junio de 1981); la culpabilidad se radica en los casos en que el facultativo pudo evitar el comportamiento determinante del resultado lesivo ( sentencias de 16 de abril de 1970, 25 de noviembre de 1980 y 8 de junio de 1981), y, 3.- Que la búsqueda de la responsabilidad médica punible debe realizarse huyendo de generalidades inmutables ( sentencias de 25 de noviembre de 1980 y 8 de junio de 1981).» 4.- Consideramos que las alegaciones realizadas en el recurso de apelación y el relato de hechos que se realiza en ningún momento cuestionan los razonamientos realizados por el Magistrado del Juzgado de Instrucción considerando que no existen indicios mínimos de la existencia de los elementos configuradores del delito de lesiones causadas por imprudencia, razonamientos que se basan de forma fundamental en el informe pericial realizado por el Dr. Diego , sin que en ninguno de las alegaciones del recurrente pongan de manifiesto alguna postura científico médica que cuestione o contradigan estas conclusiones periciales.
Analizando el informe pericial elaborado por Don Diego , se describe con detalle el absceso medular así como la siringomielia, analizando los síntomas de sendas patologías y las posibilidades de detección de dichas patologías por parte de los facultativos que intervinieron a don Juan en el transcurso de su intervenciones, quirúrgicas o de seguimiento, concluyendo que 'el paciente fue intervenido adecuadamente con estricto criterio de una espondilolístesis L4-L5 que le provocaba una radiculopatía invalidante... fue intervenido por segunda vez también adecuadamente el haberse objetivado en EMG nuevamente realizado un agravamiento de su radiculopatía. Posteriormente presentó un cuadro clínico independiente de forma subaguda en relación a otro proceso paralelo e independiente. Una siringomielia o un absceso intramedular que se encontraba quiescente y que desencadenó síntomas en el período siguiente a la segunda intervención. Ambos cuadros clínicos son independientes... posteriormente se desarrolló la paraparesia, en relación con otra patología que hasta el momento de su desencadenamiento sintomático y clínico había permanecido silente, además de forma bastante aguda... en ningún momento se ha objetivado un absceso intramedular desde el punto vista microbiológico, por lo que se puede decir de forma categórica que el quiste siringomielia causante de la paraparesia estuviere afectado, a pesar de que el contenido de los quistes siringomielia es proteinaceo y xantocrómico, y a veces es de aspecto denso...
por otro lado no se ha identificado ningún proceso infeccioso durante la evolución clínica del enfermo, a excepción de marcadores serológicos inespecíficos en la evolución postoperatorio de 2003... En ningún momento durante la historia clínica de la paraparesia evolutiva tras la segunda intervención constan datos de un nivel sensitivo unido a una afectación piramidal que indujeran a pensar que el enfermo presenta un nivel supralesional medular al de la intervención quirúrgica... el hecho de padecer una siringomielia es algo que puede permanecer silente y constituir únicamente un hallazgo neurorradiológico durante la realización de una RM de raquis como la que se realizó en noviembre 2002... el tratamiento de la siringomielia sólo se realiza si es sintomática... no pueden ponerse en relación la aparición de una siringomielia ni un absceso intramedular en la intervención realizada porque no ha existido discitis, ni fístula de LCR, ni existe una enfermedad de Rendu Osler ni un catéter epidural, ni un seno dérmico congénito... el quiste siringomielia, si de ello se tratara, lo más posible es que ya existía antes de la intervención y no era causante, antes de la misma, de la sintomatología que exhibió el enfermo previamente a esta última y por la que fue intervenido. Aun así no es posible descartar del todo que la siringomielia fuera producida por un absceso... Es imposible, a no ser que se ha por casualidad o por hallazgo en un curso de una exploración complementaria o de una revisión, como es el caso de las específicamente orientadas, como lo constituyen las realizadas hacia la mama o la próstata, el hecho de que se diagnostique un proceso que no es sintomático, hasta un momento dado....
En el caso de que el paciente se hubiese producido un absceso intramedular hay que tener en cuenta en contra de ello el hecho de que no confluyeran las causas que lo hubieran desencadenado (una apertura dural y fístula de LCR, ni una fístula A- V demostrado como la enfermedad de Rendu Osler, o una discitis o infección de la herida)... El enfermo fue debidamente seguido con una resonancia magnética de noviembre no concluyente, pues mostraba sólo la siringomielia y la artrodesis realizada, y la R.M. de diciembre 2002. Aun así el diagnóstico no estaba claro y se hubo de repetir TAC y otra R.M. en enero 2003, no siendo intervenido el enfermo a pesar de que la clínica aguda se desarrolla a mediados de diciembre de 2002 hasta finales de enero 2003, cuando ya había sido visto en Virgen de la Salud a mediados de enero 2003... El enfermo permanece en cama desde mediados de diciembre 2002, presenta un dolor agudo dorsal y habla con el neurocirujano. Este último tenía previsto verle dos días después. Sin embargo el enfermo no le dice que ya tenía hora para que le vieran en Virgen de la Salud, siendo todo esto, visitado por un médico amigo suyo, y no acude a consulta en Madrid. De esa manera, alarga su proceso innecesariamente, manteniendo en la ignorancia de su evolución a los cirujanos que le operaron, hasta que es visto en Toledo en enero del año siguiente, cuando ya su cuadro clínico estaba muy avanzado'.
5.- Entendemos que no existe ningún dato que pueda confirmar la versión o tesis de la acusación particular en tanto consideran que la actuación de Don Carlos María y de Abilio es imprudente, ni en la realización de intervención que realizaron el día 29 de junio de 2002, ni el intervención que realizaron el día 26 de octubre de 2002, sin que en tales intervenciones se detectara algún tipo de impericia o mala praxis médica, sin que fuera reprochable un posible error de diagnóstico, o mejor, una falta de detección de una patología paralela pues ésta estaba silente, pues las posibles causas de la papaparesia que ahora padece elquerellante, al parecer con un posible origen en una siringomielia o en un absceso intramedular, no estaba relacionada con la patología que dio lugar a las intervenciones realizadas en el hospital Virgen de la Paloma los días 29 de junio de 2002 y 26 de octubre de 2002.
Si la acusación particular reprocha a los imputados Don Carlos María y de Abilio que debieron darse cuenta de esas patologías existentes que determinaron la paraparesia de don Juan , Don Diego , que realiza un informe con suficiente detalle e invocando suficientes datos científicos y bibliográficos, considera que no era posible detectar dichas patologías en las intervenciones y en los seguimientos que habían realizado con anterioridad y que permitieran evidenciar la patología definitiva, ya que afirma que las pruebas analizadas, tanto mediante resonancias magnéticas , TAC , o analíticas, no podían evidenciar tales patologías.
Tampoco se desprende del informe pericial, ni del propio relato de hechos del querellante, que Don Carlos María y de Abilio desatendieran a don Juan o no controlaran el postoperatorio debidamente, pues la causa de la patología definitiva, la siringomielia, era ajena e independiente a la patología que dio lugar a las operaciones realizadas por Don Carlos María y de Abilio .
En ningún momento el recurrente rebate médica o científicamente las conclusiones del informe pericial.
En ningún momento el recurrente pone de manifiesto algún dato o elemento fáctico esencial para considerar que las lesiones que en la actualidad padece don Juan se hayan ocasionado por la omisión de Don Carlos María y de Abilio , pues no se les podía exigir valorar o apreciar una patología que no se había exteriorizado, por lo que no existe relación de causalidad ni en su acción, ni en su omisión, con la patología que ahora de forma definitiva padece don Juan , o por lo menos desde la perspectiva de la exigencia de un especial deber de cuidado reprochable penalmente.
Y todo ello intentando realizar estas afirmaciones con el máximo de cuidado al objeto de no entorpecer otras posibles reivindicaciones que pueda realizar del perjudicado en otras vías jurisdiccionales, pero que entendemos que en este procedimiento penal carecen de sustento fáctico y jurídico desde la perspectiva del reproche penal.
6.- A la vista de que no está justificada la perpetración del hecho delictivo objeto de la denuncia, procede decretar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como correctamente ha decidido el Magistrado del Juzgado de Instrucción.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
PARTE DISPOSITIVA DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan en escrito presentado en fecha ocho de julio de dos mil nueve.CONFIRMAMOS el Auto de fecha uno de julio de dos mil nueve dictado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en sus Diligencias Previas 189/05.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción, para su conocimiento y efectos pertinentes y, en su caso, devuélvanse los autos originales.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple. Doy fe.

