Auto Penal Audiencia Prov...ro de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 756/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079370172011200074

Núm. Ecli: ES:APM:2011:511A


Encabezamiento



Rollo de apelación nº 756-2010 RT
Diligencias Previas nº 638/08
Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villaba
AUTO
nº 91 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
María Jesús Coronado Buitrago
Dª Rosa Brobia Varona
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites ordenados en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la ley de Enjuiciamiento Criminal y el sobreseimiento provisional de la actuaciones respecto de la imputada Erica .

Contra dicha resolución la representación de don Secundino interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y la de don Luis Manuel recurso de reforma. Desestimando los recurso de reforma mediante auto de fecha seis d4e abril de dos mil diez, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiaria por la representación procesal de don Secundino y contra el que interpuso recurso de apelación la de Luis Manuel que fue admitido a trámite.

Segundo.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

Primero. - Recurso apelación interpuesto por don Luis Manuel : 1.- El recurrente don Luis Manuel pone de relieve que el Médico Forense dictaminando que la menor 'no presenta clínica alguna en el momento actual', afirmando que no existe ningún dato objetivo para permitir sustentar las lesiones supuestamente presentadas por la menor, ni la entidad de las mismas, ni la forma de causación, afirmando que no existen otros datos de carácter periférico de suficiente entidad, pues la madre niega que haya existido una agresión por parte de Luis Manuel a Julia e incluso lo niega el hijo pequeño, Fausto , que manifiesta al Equipo Técnico Psicosocial que no ha visto nunca a Luis Manuel pegar a su hermana y a su madre, afirmando la existencia un conflicto matrimonial entre los progenitores que se agrava ante la difícil situación económica de doña Erica que le imposibilita hacer frente a los pagos de la hipoteca, a lo que se une la difícil etapa de la adolescencia que vive Julia , cuestionando en la alegación quinta del recurso la absoluta falta de concreción en cuanto a los indicios que fundamentan la imputación, solicitando la revocación del auto de instancia y acordando sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de don Luis Manuel .

2.- En cuanto a la falta de concreción de de los indicios que fundamentan la imputación.

Lógicamente son los mismos que determinaron la imputación que dio lugar a la primera declaración de don Luis Manuel en fase de instrucción, sin que se exija en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal delimitar o especificar nuevos indicios o elementos de la imputación.

No lo exige el artículo 779.1.4ª que simplemente establece que cuando el Magistrado del Juzgado de Instrucción considere que el hecho objeto del procedimiento constituyera delito comprendido en el artículo 757, ordenará la continuación del procedimiento conforme al capítulo siguiente, decisión que, según dice el precepto 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. En ningún momento el precepto exige concretar los indicios de imputación.

Entendemos que la concreción de los hechos está perfectamente expuesta en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución recurrida.

Por lo tanto, la alegación que hace el recurrente en cuanto la falta de motivación del auto recurrido en absoluto le provoca indefensión, único motivo que el incumplimiento de las normas o reglas procesales puede determinan la nulidad las actuaciones, más aún cuando precisamente la nulidad las actuaciones no ha sido solicitada por la recurrente y, conforme al artículo 240,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, no es posible decretar la nulidad en segunda instancia cuando no haya solicitado por las partes dicha nulidad en el recurso.

3.- El recurrente solicita el sobreseimiento y archivo del procedimiento respecto de don Luis Manuel .

Las posibilidades de sobreseimiento en la fase procesal en la que nos encontramos viene reguladas de forma taxativa en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece: 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptara mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª. Si estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal lo o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordara el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes puede causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aún estimando que el hecho pueda ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'.

Entendemos que el primer inciso del precepto, cuando 'el hecho no es constitutivo de infracción penal', es decir, el supuesto de atipicidad de los hechos tal como son denunciados, en teoría, con independencia de su realidad o acreditación en la fase de instrucción, no crea especiales problemas doctrinales, debiéndose en tal caso adoptar la resolución de sobreseimiento libre tal como el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el Procedimiento Ordinario.

De no haber autor conocido, lógicamente nos encontramos sin imputado, sin una persona a la que poder atribuir el hecho denunciado típico penalmente, lo que determina la resolución de sobreseimiento provisional al igual que en el artículo 741.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Ordinario.

El inciso segundo del artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé también la resolución de sobreseimiento cuando, a pesar de ser los hechos típicos penalmente ' no aparece suficientemente justificada su perpetración', en cuyo caso se acordara el sobreseimiento que corresponda.

Para interpretar y aplicar este precepto conforme a los principios que inspiran el proceso penal y conforme a la finalidad de cada una de las fases procesales del Procedimiento Abreviado antes indicadas citando la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/1999, debe ponerse este precepto en relación con el contenido propio de las diligencias a practicar en la fase de instrucción que, de acuerdo con el vigente artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son aquellas 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento'.

Lógicamente la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que solo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la practica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. No se puede pretender que la fase de instrucción se practiquen diligencias de prueba indefinidas al objeto de acreditar plenamente, aunque sea de forma provisional (fuera de la fase de juicio oral), los hechos objeto de imputación, sino que, tal como dispone el artículo 777, solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de hecho y las personas que en él hayan participado', diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción con las posibles resoluciones a adoptar conforme al artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen (con carácter indiciario y provisional) la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso, exigiríamos, bien al juez de instrucción, bien a las partes acusadoras, la aportación en la fase instrucción de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, -sin, además, trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencias de prueba practicadas ante el tribunal sentenciador en la fase de juicio oral-, duplicando la aportación de material probatorio, desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, 'abreviada', tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Por otro lado no debe olvidarse que existe la fase intermedia del procedimiento o de preparación del juicio oral, fase en la que las partes acusadoras pueden solicitar la práctica de nuevas diligencias de prueba de carácter complementario y necesarias para formular acusación, configurándose así una nueva fase procesal en la que también se posibilita una nueva aportación de material probatorio -entendemos que también de carácter indiciario en tanto no pueden hacer tener eficacia de prueba plena en tanto no vertida en el acto de juicio oral-, material probatorio que puede fundamentar la valoración de la justificación de la perpetración de los hechos objeto del procedimiento.

Todo ello sin perder las perspectiva de la trascendencia que tiene en la configuración del proceso penal, conforme a los principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución, el juicio oral, momento en el que deben practicarse las pruebas de cargo, únicas pruebas que pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia -salvo los supuestos excepcionales de la prueba anticipada o preconstituida- y, por lo tanto, el único momento donde las partes acusadoras deben plantear la prueba de cargo en la que basan sus acusaciones.

A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos: a)Consta el parte médico emitido a las 0:00 horas del día 11 de octubre de 2008 en la que el médico de Atención Primaria del Área 8 del Servicio de Salud de Madrid informa que ha sido asistida doña Julia , de trece años, apreciándole 'escoriaciones (rasguños) en cara posterior del cuello y cara lateral derecha de la región anterior-mentón, que se acompaña de dolor a los movimientos del cuello en la región glútea, cara anterior, izquierdo, dolor por puntapié en la mano izquierda, manifiesta tener dolor por golpe...'.

Consta informe Médico Forense de 17 de octubre de 2008, 6 días después de los hechos refiriendo haber reconocido a doña Julia , de 13 años, apreciándole lesiones consistentes en: b)Cervicalgia con erosión en región posterolateral izquierda del cuello; c)Contusión en región glútea izquierda sin lesiones cutáneas externas objetibables; d)Contusión en tercio superior de la región pectoral izquierda.

Entendemos que tales informes objetivan de alguna forma las lesiones denunciadas por doña Julia , sin que la parcial referencia que del informe Médico Forense hace el recurrente cuando invoca que el mismo informe señala que 'no presenta clínica alguna en el momento actual', no puede interpretarse sin leer lo que antecede en la misma frase, que 'han tenido buena resolución las lesiones presentadas en su día'. Es decir que ya estaban curadas.

e)Pero, además, nos consta la declaración de doña Julia relatando la conducta agresiva de don Luis Manuel causándoles las referidas lesiones, testimonio que, en esta fase de instrucción, se configura como elementos indiciario y provisional -pues solo será prueba plena la que se vierta en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa- pero suficiente y mínimo que impide afirmar que los hechos no están 'suficientemente justificados', por lo que en ningún caso cabe el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de los supuestos previstos en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, consideramos con tales datos fácticos, prueba indiciaria y provisional, pero suficiente para considerar que los hechos objeto el procedimiento están mínimamente justificados, no es posible decretar el sobreseimiento que reclama el recurrente en base a la inexistencia de indicios mínimos incriminatorios, todo ello sin perjuicio de que será necesario valorar, precisamente en el acto de juicio oral, la consistencia de tales elementos de prueba.

Segundo. Recurso de apelación de don Secundino : 1.- El recurrente alega que de las denuncias se deduce que los hechos denunciados, además de un delito lesiones, también podrían constituir un delito de coacciones leves, un delito contra la integridad moral del artículo 173,1 y 2 y un delito de amenazas del artículo 171,1 y 4 del Código Penal, lo que afirma que se deduce de las denuncias y declaraciones de los menores y testigos que afirman que existen habitualmente insultos y amenazas y que no les dejaba salir de casa, todo ello acompañado de un comportamiento extremadamente violento por parte don Luis Manuel , cuestionando igualmente el sobreseimiento decretado respecto doña Erica pues los testigos cuando narran los hechos, hablan de los autores en plural, refiriéndose a Luis Manuel y a doña Erica , considerando que doña Erica ha cometido uno o varios delitos de lesiones dentro del ámbito familiar, coacciones leves, contra integridad moral y delito de amenazas, además de cometer un delito de omisión del deber de socorro y o bien alguno de los delitos en forma de comisión por omisión.

2.- En el auto recurrido de 25 de noviembre de 2009 el Magistrado del Juzgado de Instrucción acuerda continuar el procedimiento conforme a la fase segunda del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Luis Manuel fueren constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin perjuicio de la calificación que resultare definitiva, realizando en el Antecedente de Hecho Segundo una concreción de hechos por los que entiende debe dirigirse el procedimiento.

3.- En primer lugar debe ponerse de manifiesto que la posible calificación jurídica que de los hechos realice el Magistrado del Juzgado de Instrucción siempre es de carácter provisional y que no es vinculante para las acusaciones, siendo lo único vinculante la determinación de los hechos objeto de imputación tal como establece el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en otro caso hubiera sido necesario, de reclamarse la imputación de nuevos hechos, una nueva declaración respecto de los nuevos hechos por parte del imputado o imputados y en tal condición de imputados.

No añade el recurrente ningún concreto hecho que entienda deba añadirse al relato de hechos relacionado en el Antecedente de Hecho Segundo del auto recurrido, pues implemente hace referencia a que en las denuncias y declaraciones de los menores y testigos refieren que existen habitualmente insultos y amenazas, así como que no les dejaba salir de casa, y sin perjuicio de que los testigos puedan hablar de plural, también es cierto que los testigos vecinos del inmueble donde habitaba don Luis Manuel y doña en Erica con los hijos de ésta, siempre referencia a lo que escuchaban, no viendo directamente lo acontecido, y de las declaraciones de los niños no se desprenden datos suficientemente ilustrativos para configurar conductas diferenciadas de amenazas o coacciones diferentes e independientes a las ya recogidas en el Antecedente de Hecho Segundo y específicamente imputados a don Luis Manuel .

4.- Por otro lado, en cuanto a la imputación que don Secundino pretende formalizar contra doña Erica , no existen informe médicos de posibles lesiones causadas por la madre a sus hijos, y de las declaraciones de Julia y Fausto , sin perjuicio de detectar del grave defecto procesal por no instruirles del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, simplemente refieren que de vez en cuando su madre les pega o les da collejas, y sin perjuicio de que en ningún caso puede justificarse esas supuestas acciones en un mal entendido y trasnochado 'derecho de corrección', esas simples afirmaciones -sin corroboración con informes médicos son tan difusas en el modo y en el tiempo, que no las consideramos relevantes para mantener fundadamente la imputación de doña Erica , pues no podríamos delimitar tales supuestas conductas en el tiempo y en las circunstancias en que se pudieron producir, por lo que consideramos en esta segunda instancia que la decisión adoptada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción considerando que no existen datos suficientes para considerar que los hechos imputados a doña Erica estén suficientemente justificados, refleja una valoración racional y razonable de los elementos fácticos existentes y, por consiguiente, procede confirmar la resolución en este extremo.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, LA SALA ACUERDA

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Manuel en escrito presentado en fecha quince de abril de dos mil diez.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Secundino en escrito presentado en fecha uno de diciembre de dos mil nueve.

CONFIRMAMOS el Auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba en sus Diligencias Previas 638/08.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción, para su conocimiento y efectos pertinentes y, en su caso, devuélvanse los autos originales.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple. Doy fe.

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