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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 868/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079370172010200869
Núm. Ecli: ES:APM:2010:18804A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION: 868/10 RT
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 767/10
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 ARANJUEZ
A U T O Nº 1437/10
ILUSTRISIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Rosa Brobia Varona
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sección se tramita Recurso de Apelación nº 868/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Diana Sanz Sánchez , en nombre y representación procesal de Juan Carlos , contra el auto que acuerda desestimar reforma interpuesta contra otro (9-11-10) que '...deniega la solicitud de libertad de Juan Carlos , manteniéndose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordad en su día...' de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, en Procedimiento Abreviado nº 767/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez.
SEGUNDO.- Contra dicho auto formuló recurso de apelación la representación procesal del recurrente., recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de tres de diciembre de dos mil diez, dándose traslado para alegaciones a las demás partes personadas. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando dispuesto para resolución.
El Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Diana Sanz Sánchez, en nombre y representación procesal de Juan Carlos , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, dictado en Procedimiento Abreviado nº 767/10 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez.
Considera el recurrente que las resoluciones combatidas deniegan la libertad de Juan Carlos por razón de garantizar la investigación procesal sin indicar las diligencias que quedarían por practicar de tal modo que la defensa no puede saber cuáles son las investigaciones a las que se refiere el Juzgado para actuar como lo ha hecho.
Entiende que, en la consideración de que la diligencia que falta fuera aquella a la que se refirió el Ministerio Fiscal, relativa a determinado informe de autopsia, sólo quedaría dicha diligencia y habría de tratarse de un informe escrito que está realizado ya hace unos cuantos meses de tal modo que se podría concluir en el sentido de que ninguna actuación de Juan Carlos podría evitar la incorporación a la causa de dicha actuación -y ello partiendo de la consideración de que la diligencia de investigación más importante, la recogida de vestigios en la escena del crimen, realizada a las pocas horas de ocurrir el hecho, ya se ha practicado-.
Concluye que, por tal motivo, no habría de haber motivos para denegar la libertad.
Combate, en segundo lugar, el recurrente el auto de 9 noviembre de 2010 por la mención que se hace a los antecedentes que pudiera tener Juan Carlos .
Considera tal planteamiento completamente erróneo por carecer Juan Carlos de antecedentes. Afirma que, admitido que a lo que se hubiera de referir la resolución fuera el comportamiento de Juan Carlos , ha de decirse que fue Juan Carlos el que telefoneó a la Policía y se quedó esperándole, no oponiendo resistencia al momento de la detención.
Entiende que Juan Carlos es una persona conocida hasta el punto de que 3000 vecinos han firmado solicitando la puesta en libertad de Juan Carlos , circunstancia que va de la mano con su comportamiento ejemplar en todas sus actuaciones desde siempre.
Afirma que el mantenimiento de la situación personal en la que se encuentra Juan Carlos habría de afectar al negocio que explota y que tal hecho habría de provocar la ruina del mismo y perjudicar, de manera directa y clara, a su propia familia y a los trabajadores de la empresa.
Combate, en tercer lugar, la motivación del auto de 23 noviembre 2010 por el hecho de mantener la situación de prisión provisional para garantizar la disponibilidad de los llamamientos judiciales.
Se trata ésta de una circunstancia que no habría de justificar la medida cautelar que se combate ya que Juan Carlos nació en Aranjuez y allí ha vivido siempre, tiene un domicilio familiar y regenta con su familia un establecimiento -de sanitarios-.
Desde hace más de 20 años Juan Carlos lleva una prótesis en la pierna izquierda lo que le habría de impedir hacer movimientos bruscos, cosa que le hace tener que someterse a revisiones periódicas médicas en la localidad de Aranjuez.
Las 3000 personas a que antes se ha hecho mención le echarían de menos en cuanto abandonase Aranjuez -si se diera el caso- siendo la situación tal que sería '... totalmente impensable que el señor Juan Carlos pudiera eludir la acción de la justicia porque sería imposible viajar a cualquier país y/o mantenerse por problemas económicos y por su incapacidad física...' hasta tal punto que, de considerarse necesario, se podría articular un régimen de presentaciones adecuado.
Afirma, en cuarto lugar, que Juan Carlos se encuentra en situación de prisión provisional desde el 6 de mayo de 2010 y que no tiene proceso penal pendiente ni antecedentes penales ni policiales, habiendo vivido siempre en Aranjuez siendo conocido por su comportamiento correcto, digno y honesto, que ha vivido siempre de su trabajo, en la tienda de saneamientos sita en Aranjuez, que tiene domicilio conocido, su mujer, que toda su familia extensa la tiene en tal localidad y que tiene la lesión ya apuntada, cuestiones, todas ellas, que llevarían a entender totalmente impensable que pudiera eludir Juan Carlos la acción de la justicia pues sería imposible viajar a cualquier país y mantenerse en él por su incapacidad física pudiendo establecerse alguna medida de presentación.
Repasa, a continuación, la prisión provisional como institución y los fines que debe cumplir y, de manera concreta, aplicando las circunstancias específicas de la institución a la situación singular en la que se encuentra Juan Carlos , afirma que hay que tener en cuenta que el transcurso del tiempo,desde que ocurrieron los hechos así como los datos a que antes se ha hecho mención harían procedente la modificación de la situación personal de la prisión provisional que se recurre.
SEGUNDO.- Cierto que ni el auto de 9 de noviembre de 2010, que desestimó la petición de libertad hecha por la defensa, ni el de 23 de noviembre de 2010, que desestimó la reforma contra el anterior, que se combaten, precisan las diligencias que quedan todavía por practicar pero no es menos cierto que, en cuanto tales, las mismas se deducen del contenido de la causa y, fundamentalmente, de la providencia de 17 de noviembre de 2010 -dictada entre una y otras resoluciones- en la medida en que, a través de la misma, se pretenden extremos esenciales relativos al hecho y sus circunstancias- cfr. arts. 299 y 777.1 LECrim y 27.1 LOTJ.-.
En la medida en que dicha diligencia es consecuencia de la recepción en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez del informe de autopsia, sí puede conocer la defensa las investigaciones a las que se refiere la resolución.
No deja de ser una interpretación -legítima, por otro lado- la que hace el recurrente en relación a la diligencia que, según el Ministerio Fiscal, habría de quedar pendiente. Por un lado, porque, recibido como ocurrió- el informe de autopsia, todavía se dictó determinada otra resolución por la que se requerían determinados extremos que habrían de completarla. Por otro, porque la recepción del informe de autopsia no habría de impedir la práctica de otras diligencias en la medida en que fueran útiles o prácticas - cfr. art.
311 LECRim.- para la investigación. Por último, porque la finalización de la investigación -afirmación que se hace a efectos exclusivamente dialécticos para fundamentar la presente resolución- no habría de suponer la finalización del proceso -en el que, por lo que lo se va a decir, habría de seguir siendo procedente la prisión provisional-.
En cualquier caso, la parte del informe que queda por confeccionar lleva a considerar como pendiente el informe de autopsia y el mismo habría de cumplir la función a la que se refirió el Ministerio Fiscal de poner de manifiesto datos que habrían de considerarse esclarecedores para saber, con rigor, cómo pudo producirse el suceso.
En la medida en que los fines de la investigación son los que mencionan los arts. 299 y 777.1 LECrim., no deja de ser una interpretación -igualmente legítima- el entender que la diligencia consistente en el reconocimiento del lugar sea la diligencia de investigación más importante.
Cierto que, en cuanto tal, la posibilidad de que el recurrente pudiera afectar a las diligencias de investigación pendientes habría de plantearse como difícil pero ello no habría de suponer, en los términos que se van a ver, la procedencia de la modificación de la situación personal en la que se encuentra Juan Carlos .
En relación con el segundo motivo, cierto que Juan Carlos habría de carecer de antecedentes policiales y penales.
No se discute, por otro lado, en este momento, el hecho de que Juan Carlos fuera quien telefoneara a la Policía contando (lo que había pasado) y se quedara esperando y que no ofreciera resistencia.
No se discute tampoco que Juan Carlos sea una persona muy conocida en Aranjuez. Incluso, no habría de haber inconveniente en admitir la posibilidad de que 3.000 personas hubieran firmado la petición de modificación de la situación en la que se encuentra Juan Carlos - aunque, todo hay que decirlo, tal extremo deriva no tanto del hecho de que lo haya probado la defensa como de que lo haya admitido la acusación particular con motivo de la impugnación del recurso-.
No se discute tampoco la actividad a la que se dedica Juan Carlos y el efecto que la ausencia del recurrente habría de producir en la gestión del negocio.
Pero no es menos cierto que el delito que es objeto del proceso -abstracción del delito de tenencia ilícita de armas, por el que se le habría que exigir una responsabilidad criminal menor, hecho, sin embargo, que habría de ser también constitutivo de delito- es grave, que, proporcionalmente, está penado con penas graves y que, correlativamente, la posibilidad de que una modificación de la situación personal pudiera ser aprovechada para eludir la acción de la justicia aumenta a medida que las penas son mayores. Si anteriormente Juan Carlos optó por las vías de hecho para combatir determinada situación que él mismo vino a considerar potencial haciéndose con un arma de una forma clandestina en la actualidad se habría de correr el riesgo de que procediera de un modo parecido eludiendo la acción de la justicia -es humano- cosa que va de la mano de la lógica, habida cuenta de las penas con las que está castigado el hecho que motiva la causa.
No se cuestiona el efecto que habría de suponer la situación en la que se encuentra Juan Carlos en relación con el negocio que posee y con la proyección que habría de tener para su propia familia y para la de sus empleados pero tal extremo no habría de impedir la procedencia de la situación de prisión provisional acordada.
En relación con el tercer motivo, no se discute ni la trayectoria ni el arraigo firme y consolidado de Juan Carlos -arraigo que habría de venir de nacimiento, de tener su domicilio en Aranjuez, de tener en tal localidad su familia extensa y de poseer su negocio-.
No se discute que Juan Carlos lleve una prótesis desde hace 20 años que limita sus movimientos y le impide hacer movimientos corporales bruscos obligándole a someterse a revisiones periódicas.
El extremo relativo a las 3000 firmas, en la medida en que ya ha sido analizado, a lo dicho anteriormente se queda la Sala.
Sin embargo, tales extremos no habrían de impedir la gravedad con la que está castigado el hecho por el que se sigue el procedimiento ni el que, correlativamente, una hipotética modificación de su situación pudiera ser aprovechada para sustraerse de la acción de la justicia.
Siendo uno de los fines esenciales -constitucionalmente remarcado- de la prisión provisional el asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga -cfr. art. 503 1. 3º a) LECrim.- tal riesgo de fuga habría de ser proporcional a las penas con las que está castigado el hecho.
En la medida en que tales penas no habrían de considerarse menores, la posibilidad de eludir la acción de la justicia -que, se insiste, es humano- habría de considerarse elevada.
No es argumento para modificar el criterio que se está exponiendo el de los hipotéticos problemas económicos y la incapacidad física en la que habría de encontrarse Juan Carlos porque ni constan los primeros ni los segundos habrían de evitar la fuga con el solo hecho de que Juan Carlos fuera a colocarse en determinado lugar medianamente avanzado en el que pudiera seguir con sus revisiones periódicas.
Y sobre la cuestión de las 3000 firmas, una reflexión. Supuesta su existencia, no habría de ser éste el momento de hacer valer esta circunstancia.
Planteadas las cosas del modo que se exponiendo, no se considera procedente la modificación de la situación personal adoptada por lo que, por consecuencia, tampoco lo habría de ser el régimen de presentaciones que se alude -que podría tener su fundamento de haber sido procedente una variación de la medida cautelar adoptada-.
En relación con el cuarto motivo, ya se ha analizado la ausencia deantecedentes tanto penales como policiales del recurrente. Ya se ha analizado igualmente su arraigo y a lo dicho ha de estarse. También la situación derivada del hecho de llevar una prótesis.
Sin embargo, la gravedad de las penas con las que está castigado el hecho no habría de impedir la posibilidad de eludir la acción de la justicia en los términos antes indicados.
Y por lo que se refiere al quinto motivo, ha de decirse que no es desconocida la institución de la prisión provisional para esta Sala.
Conoce, pues, la ubicación de tal institución entre los deberes estatales que se deben cumplir.
Conoce el carácter restrictivo de la libertad y su coincidencia material con las penas privativas de libertad respecto de quien todavía no ha sido declarado culpable.
Conoce que es presupuesto de su adopción la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo y conoce los criterios que han de tenerse en cuenta para su aplicación así como, por exclusión, los fines que no debe cumplir.
Conoce también, por los argumentos antes mencionados, que ha de regirse por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y no arbitrariedad.
Conoce también la interpretación constitucional de la prisión provisional en relación con la gravedad de la pena -y la doctrina de cómo el transcurso del tiempo podría ser un criterio de modificación de la misma-.
Y conoce, por último, la traslación de las circunstancias personales de Juan Carlos a la institución porque las mismas han sido analizadas con anterioridad.
Pues bien, sobre todo ello, ha de decirse que: -no habría de haber motivo para cuestionarse fundadamente la participación de Juan Carlos - art.
503.1 2º LECrim.- en el hecho que es objeto de la causa por reconocer la posesión del arma, por reconocer haber efectuado, cuando menos, un disparo y por encontrarse determinados vestigios sobre la víctima.
-no habría de ser improcedente la prisión provisional acordada porque, en relación con la excepcionalidad, no se haría otra cosa que aplicar una consecuencia excepcional al hecho excepcional que lo desencadena. Precisamente, por tal motivo, la proporcionalidad que se demanda se cumple y también la ausencia de arbitrariedad a través del ejercicio de motivación por el cual se hace explícito el argumento de resultar procedente la prisión provisional. En la medida en que se considera procedente la medida cautelar que se combate, no habría de proceder la aplicación del principio in dubio pro reo que se menciona.
Cierto que el transcurso del tiempo habría de producir el efecto que se apunta -y que, expresamente, indica la cita jurisprudencial hecha- pero no es menos cierto que la gravedad -excepcional- del hecho y de la pena hace que el transcurso del tiempo sea una cuestión menor de cara a una hipotética modificación que pudiera hacerse de la prisión provisional acordada. Por último, de la misma manera que antes se ha expuesto el motivo por lo cual ha de mantenerse la prisión provisional, el mismo ha de ser mantenido ahora -una vez que se han llevado las circunstancias concretas de Juan Carlos a la institución de la prisión provisional que se combate- resultado procedente el mantenimiento de la prisión provisional por el riesgo de fuga.
Al que habría de añadirse el señalado por la acusación particular de que, llegado el caso, una hipotética modificación posterior de la situación personal en la que se encuentra Juan Carlos podría dar lugar a algún tipo de enfrentamiento entre las familias.
Cierto que no puede articularse la prisión provisional por futuribles pero no lo es menos que, en cuanto tal, la institución misma de la prisión provisional habría de funcionar como una suerte de evitación de tales enfrentamientos en lo que podría ser una reacción del entorno de la víctima - ien entendido como una cosa parecida, aunque muy lejana, a la reiteración delictiva o bien entendido como una cosa parecida a la afectación de bienes jurídicos de la víctima, criterios a los que se refieren los arts. 503.2 y 503. 1 3º c) LECrim.-.
En las condiciones expuestas, han de considerarse conforme a Derecho las resoluciones dictadas por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a lo previsto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Diana Sanz, en nombre y representación procesal de don Juan Carlos , contra auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aranjuez, en Procedimiento Abreviado nº 767/10.Se ratifica en todos sus términos la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia, si las hubiere.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra este auto no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.
