Auto Penal Audiencia Prov...zo de 2011

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Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 107/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079370232011200057

Núm. Ecli: ES:APM:2011:1706A


Encabezamiento



APELACION AUTO 107-11
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 7 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 6265-10
AUTO Nº 245/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid a dos de marzo de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de febrero de 2011 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 29 y ratificado posteriormente por auto de 24 de enero de los presentes, siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Gómez en nombre y representación de Constancio , escrito interponiendo recurso de apelación el día 21 de enero de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.



SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 4 de febrero de 2011 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2011 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Varios son los motivos en os que se basa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado. Uno de ellos se refiere a la falta de motivación del auto recurrido, motivo que procede desestimar de forma íntegra por cuanto que el recuso de reforma interpuesto loes en primer lugar contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, quien acuerda solamente el poner el detenido a disposición del Juzgado de Instrucción número 7 de esta capital, y así se dice en el Único Fundamento de derecho que contiene. Pero igual desestimación del motivo ha de hacerse respecto al auto de ratificación de la prisión provisional que efectúa el juzgado de Instrucción número 7 a través de su resolución de fecha 24 de enero de 2011, en la que tras describir los requisitos legales para la adopción de la prisión provisional señala los indicios racionales de criminalidad existentes y en definitiva los motivos por los cuales acuerda el mantenimiento de la medida cautelar, de tal forma que de dicha resolución se pueden extraer con facilidad y sin lugar a dudas qué razonamiento y qué criterio o, en definitiva, qué motivos ha tenido la Juzgadora de instancia para ratificar la prisión, motivos que el apelante ha conocido y ha podido defenderse de los mismos a través de los recursos correspondientes. Por lo tanto procede desestimar este motivo.

El resto de los motivos se agrupan, en primer lugar en alegar que no existen indicios de que el apelante haya cometido los hechos delictivos que se le imputan; en segundo lugar, no existe riesgo de reiteración delictiva, pues nunca ha sido condenado por ningún delito careciendo de antecedentes penales; en tercer lugar, tiene arraigo en España ya que tiene pareja de nacionalidad española que está embarazada; en cuarto lugar, el riesgo de fuga que podría existir se puede sustituir por otra medida menos gravosa atendiendo a las circunstancia que concurren en el presente caso; y por último, se está castigando y anticipando la pena que en su día pudiera imponerse al recurrente.

Esta Sala a la vista de los argumentos que se esgrimen en el auto recurrido y teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones, entiende que debe prevalecer el criterio del Juzgador de instancia y que la medida cautelar adoptada es adecuada y proporcional al caso concreto que nos ocupa.

Consideramos que a la vista de la nueva regulación legal de la prisión provisional mediante la Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, modificada posteriormente por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, concurren los requisitos necesarios para la adopción de tal medida, y además se sitúa dentro de los parámetros y criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, cuando afirma, por ejemplo en dos SSTC de 18 de junio del 2001, se señala que 'la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y personales del imputado', siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta ( STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril)'.

En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que '...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero [RTC 200160], F. 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio [RTC 2002138], F. 4).

Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional -dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmentenuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio. Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (RTC 200223), F. 3.a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3 b)]...', añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero (RTC 200047), F. 10, que '...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo'..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele. El igual sentido se pronuncian las STC de 28 de junio y 3 y 14 de enero del 2002.

A la doctrina expuesta anteriormente hemos de añadir la que se expone en la STC de 4-7-2005 cuando afirma que '...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en "prisión provisional" es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS.

5177/1996), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la "prisión provisional", en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS. 6261/2002), FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la "prisión provisional", también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001), FJ 3)...', o como afirma la STC de 23-2-2004, '...la decisión de prolongación de la "prisión provisional" debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982)» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3).



SEGUNDO.- En el presente caso, y del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción se deduce la posible y presunta existencia de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 en relación con el artículo 241.1 del C. penal, al momento de cometerse los hechos (7 de agosto de 2010), preceptos estos en los que se prevé la imposición, en su caso, de una pena en abstracto que puede llegar hasta los cinco años de prisión, apareciendo indicios racionales de criminalidad en la persona del imputado a la vista del contenido del atestado policial del que se desprende la existencia de una serie de indicios suficientes de su participación, indicios que son los que han de valorarse en este momento para el mantenimiento o revocación de una medida cautelar, y no de pruebas que haya de valorar en su caso en el enjuiciamiento de los hechos; indicios que se contraen al hecho de que existe un informe pericial dactiloscópico en las actuaciones realizado por la Policía Científica en el que concluyen la existencia en una de las ventanas de la casa, concretamente de la ventana de la cocina, de una huella del dedo anular del imputado; indicios que por el momento son suficientes como para poder adoptar una medida como la de prisión preventiva, máxime cuando el apelante ha sido detenido en más ocasiones, hasta en catorce ocasiones y utilizando varios nombres, por lo que el riesgo de reiteración delictiva es evidente y probable, así como el que vaya a eludir la acción de la justicia, no solo por la utilización de varios nombres, sino también por el hecho de encontrarse ilegal en España y por la pena que en su día se le pudiera imponer por estos hechos, existiendo como decimos un riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o tribunal para la instrucción de los hechos y para, en su caso, posterior enjuiciamiento de los mismos. Razones todas ellas por las que esta Sala entiende que de momento procede mantener la medida cautelar, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificada si es que cambian sustancialmente las circunstancia que la motivaron.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Isabel Rodríguez Gómez en nombre de Constancio debiendo confirmar el auto de 18 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, y el auto de 24 de enero del mismo año dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de esta capital, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y remítase testimonio de este Auto al Juzgado Instructor para que actúe según lo acordado en esta resolución.

Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. Madrid ____________________. Repito fe.

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