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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 178/2012 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079370232012200325
Núm. Ecli: ES:APM:2012:9518A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 178/12
PROCEDENTE DE JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 4-11
AUTO Nº 552/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a cuatro de abril de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de julio de 2011 el Magistrado de Instrucción dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2011 , siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Jiménez Acosta en nombre y representación de Pedro Francisco , escrito interponiendo recurso de apelación el día 8 de septiembre de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
SEGUNDO .- Por resolución del Juzgado de Instrucción se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo legal correspondiente aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
TERCERO .- Por resolución judicial de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2012 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del querellante se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la inadmisión a trámite de la querella interpuesta por un supuesto delito de acusación y denuncia falsa, recurso que vuelve a repetir e insistir fundamentalmente en los hechos objeto de la referida querella iniciadora de las presentes actuaciones, y concluyendo con la afirmación de que los querellados cometieron un delito de acusación y denuncia falsa al concurrir los elementos necesarios de dicho tipo penal, habiéndose acreditado la existencia de indicios racionales de antijuridicidad penal suficientes para que se admita a trámite la querella, indicios consistentes en que la denuncia falsa fue presentada por contra el hoy querellante por la supuesta comisión de un delito de estafa dieciséis meses de después de firmar un contrato de arrendamiento con opción de compra y de vivir en la vivienda arrendada; la referida querella se basó en que la vivienda tenía menos metros cuadrados de los que figuraban en el Registro de la Propiedad, y por último, dicha denuncia falsa fue interpuesta 20 días antes de la vista del juicio de desahucio que se iba a celebrar por impago de las rentas con el fin de obtener la prejudicialidad penal y suspender así la referida vista del juicio de desahucio.
El delito de acusación y denuncia falsa delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal castiga a los que ' ...con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad imputaren a alguna persona hechos, que de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo... '. La jurisprudencia afirma respecto a esta infracción, y más concretamente la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000 , que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, afirma que : '...El artículo 456 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos: ' ...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: '1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
'2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
'3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
'2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. ...' Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente'. Y así, continua diciendo la citada sentencia que '...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha ...' (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 , se ocupa de precisar '... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal ...', interpretando que, '...pese a su ubicación en el Código Penal, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. ...' Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: '...vigente el Código anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 , que enseña que '...[son] elementos del tipo legal expresado: A) Objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.
c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia'.
Aun añade el código un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325). ...'.
Respecto a este elemento formal, hemos de añadir que en el Código Penal vigente se abre la posibilidad, como requisito de procedibilidad, si el Tribunal no ha dado orden de proceder contra el denunciante, que exista denuncia previa del ofendido, posibilidad que, insistimos, no existía en el C. Penal anterior de 1973.
Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 afirma que El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del C.P . exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante , recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.
El Código Penal vigente añade un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso, o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos éstos que 'juegan' como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito. Con referencia a ello, la SAP de Zaragoza de fecha 14-1-2000 afirma que '....en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo , la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento que puede ser libre o provisional y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime conveniente. Tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal...'.
Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la STS de 23 de septiembre de 1993 afirma que '...[el] verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.
Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. ...'.
Siguiendo con el aspecto esencial de este delito previsto en el artículo 456 del vigente C. Penal la tantas veces citada SAP de Madrid concluye que ' ...el núcleo de la conducta típica aparece descrito como una falsa imputación de hechos a una persona; o, lo que es igual, una afirmación, contraria a la realidad, de que una persona concreta ha realizado un determinado hecho.
Al describirse el aspecto objetivo del comportamiento prohibido (el tipo objetivo del injusto), se exige, desde luego, algo más, a saber, que, de ser cierto, ese hecho constituya infracción penal (la pena varía en función de la calificación de esa infracción como falta o como delito, grave o menos grave); y, además, que la imputación se haga ante un funcionario judicial o administrativo) que tenga el deber de proceder a su averiguación.
Pero la 'presentación jurídica' del hecho imputado corresponde a un segundo plano de la estructura del delito. Lo primero, lo más importante, es que se impute o atribuya a alguien falsamente su participación en un hecho determinado: el que se afirma, además, que constituye una infracción penal.
La precisión no es baladí, ya que si el hecho y la participación, en él, de la persona imputada, son ciertos, su incorrecta calificación como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. Así lo entiende la Sentencia últimamente invocada, al poner de relieve que, en el caso revisado, '... el acusado deja constancia de unos hechos que él estimaba contrarios a derecho, posiblemente a su juicio, conformadores de una ilicitud penal y, al actuar así, no quebrantó en absoluto el bien jurídico al que acabamos de hacer referencia, mejor, ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el citado art. 325, pues no faltó la verdad, al menos no lo hizo subjetivamente, sino que describió hechos que eran sustancialmente ciertos, lo que se dice sin prejuzgar en absoluto nada de lo que esté o pueda estar 'sub iudice'. ...'. Veinte años antes, la Sentencia de 22 de octubre de 1994 interpretaba que '... al emplear la Ley la palabra hechos ... se está dando a entender el fundamental aspecto fáctico de la imputación, pasando a segundo plano el de su valoración jurídica ...'; por eso '... es inoperante el nomen iuris, ... la correcta subsunción típica, cuya función queda reservada al Tribunal que conoce de la 'causa principal' o primaria ...'. La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes. Esta deformación o enmascaramiento (el 'travisamento', de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente.'.
En el mismo sentido, la STS de 21-5-1997 recalca también los requisitos y elementos del delito de acusación y denuncia falsa, diciendo que '...Respecto a los requisitos del delito de acusación o denuncia falsa la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito y que se concretan en los siguientes: 1.º) Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. El auto de sobreseimiento ha de ser libre. El sobreseimiento provisional impide que pueda perseguirse el delito que se examina. 2.º) Acuerdo de proceder. Es preciso que en la sentencia o en el auto el propio Tribunal acuerde proceder contra el denunciado o acusado.
Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 mayo (RTC 198334), han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. Tales requisitos no son objeto del presente recurso, y por tanto no es preciso detenerse en su examen.
Es evidente que los problemas jurídico-penales, en la mayor parte de los casos, ofrecen una pluralidad y diversidad de puntos de vista. En este caso y antes de resolver el recurso, es procedente hacer una referencia al tema de cuál sea el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, importante para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.
El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia de 23 septiembre 1993 [RJ 19936782])...'.
SEGUNDO .- En el presente caso no cabe duda, como se afirma en el recurso, la interposición en su día contra el ahora recurrente, de una querella por la comisión de un supuesto delito de estafa, basado en las consideraciones a las que anteriormente hemos hecho mención, pero es preciso añadir que el procedimiento al que dio origen dicha querella, que correspondió al Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, fue sobreseída provisionalmente por no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito, resolución que fue apelada y confirmada de forma íntegra por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que basó su decisión en la falta de los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa y más concretamente de la falta de intención de engañar, elemento esencial de dicha infracción, trasladando dicha cuestión a la jurisdicción correspondiente donde habría de dilucidarse las cuestiones y problemas surgidos entre las partes. Existió pues un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid que concluyó con un auto de sobreseimiento provisional, no libre, en el sentido de que los autos no se archivaron por no ser constitutivos de infracción penal sino de forma provisional por no haber quedado acreditada la perpetración del delito objeto de las actuaciones; y en segundo lugar, el auto de la Audiencia Provincial basa su confirmación en la ausencia del elemento subjetivo del delito, es decir, en que no existe prueba de que se haya intentado engañar a la otra parte. Todo ello excluye de alguna forma que la intención de los hoy querellados en las presentes actuaciones se hubieran guiado de forma primordial por la intención de formular una acusación o una denuncia falsa, habiendo considerado que habían sido engañados al haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre una vivienda con una superficie habitable o con una menor cabida de la que figuraba en un registro público. El simple hecho de formular una denuncia, que da lugar a un procedimiento penal que posteriormente es sobreseído, no implica por sí mismo la existencia de un delito de acusación y denuncia falsa, pues dicha infracción requiere que los hechos objeto de la denuncia sean absolutamente falsos, y que el sujeto actúe con la clara y meridiana intención o conciencia de que tales hechos son falsos, es decir que se haya interpuesto la denuncia con mala fe por parte del sujeto activo ( STS 1-2-1990 ), elemento intencional que se cumple con el conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados, y con manifiesto desprecio hacia la verdad ( STS 23-9-1993 ). Por lo tanto, no constando claramente en los ahora querellados la existencia de dicha intención delictiva, es por lo que procede confirmar el auto del Juzgado de Instrucción número 6 de esta capital, y confirmar la inadmisión a trámite de la querella interpuesta.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Jiménez Acosta en nombre y representación de Pedro Francisco , debemos confirmar el auto de 11 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
