Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2011

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Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 348/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079370232011200329

Núm. Ecli: ES:APM:2011:7706A


Encabezamiento



APELACION AUTO 348-11
JUZGADO PENAL Nº 28 MADRID
EJECUTORIA 1426-10
AUTO Nº 560/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2011 el Magistrado de lo Penal número 28 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Carlos Jesús , escrito presentado el día 3 de marzo de 2011 interponiendo recurso de apelación, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.



SEGUNDO.- Una vez admitido el recurso de apelación, se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Previamente antes de entrar en lo que es el recurso de apelación, hemos de hacer la precisión de que el objeto del mismo es la denegación de la suspensión de los beneficios de suspensión de condena mediante el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, ya que mención a otros extremos, como lo son la sustitución de la pena por la expulsión que, insistimos en que no es propiamente la materia de este recurso de apelación.

En segundo lugar, se hace referencia en el recurso, como cuestión procesal, a que el auto impugnado carece de la suficiente motivación en los términos exigidos por el artículo 24 de la Constitución Española y de acuerdo con la doctrina constitucional al respecto expresada en la STC 154/95 como un derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho, siendo ello una garantía esencial para el justiciable.

En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art.

120.3 CE (RCL 19782836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'. La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F.

4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F. 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2).

Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2)...'.

La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6)...' En el presente caso estima esta Sala que no existe una vulneración del derecho de defensa por ausencia de motivación, ya que el auto ahora impugnado contiene los suficientes razonamientos, que se ponen en conocimiento de la parte a través de su notificación, como para que tenga delante de sí las razones que ha tenido el Juzgador de instancia para denegar el beneficio de suspensión de la condena para con el acusado, razonamientos que todavía se explicitan aún más en el auto que resuelve el recurso de reforma, y que no son otros que la consideración de que el recurrente no es un delincuente primario pues ha sido condenado anteriormente en diversas sentencias. Entiende pues esta Sala que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, que el auto está suficientemente motivado y la alegación formulada en el recurso debe ser desestimada.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a lo que el objeto mismo del recurso, el apelante alega que en el presente caso, concurren todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de la condena, pues las condenas que tiene el recurrente son de fechas posterior a los hechos por los que fue condenado y que han dado lugar a la presente ejecutoria, amén de que tales condenas posteriores han sido ya cumplidas.

Estima esta Sala que el recurso debe ser desestimado de forma íntegra y ello por varias razones. En primer lugar, el acusado está ya cumpliendo la pena en prisión desde el día 28 de diciembre de 2010, de acuerdo con la liquidación de condena que obra en las actuaciones. En segundo lugar, y de la hoja histórico penal, se deduce que el acusado ha sido condenado en varias ocasiones, cierto que en fechas posteriores a la comisión de estos hechos, pero ello indica por sí que la voluntad del recurrente no ha sido la de abandonar el delito ni su actividad delictiva, sino que ha continuado cometiendo posteriormente infracciones penales por las que ha sido condenado en sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid por un delito de hurto; en sentencia firme de fecha 24 de abril de 2004 por el juzgado de lo Penal número 17 de Madrid por un delito de hurto; por sentencia firme de 17 de mayo de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid por un delito de conducción sin licencia o permiso de conducir; por sentencia firme de 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción 2 de Tafalla por un delito de conducción sin licencia o permiso de conducir; por sentencia firme de 21 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid por un delito de hurto; por sentencia firme de 20 de octubre de 2010 por el juzgado de lo Penal número 18 de Madrid por un delito de hurto, esta última que es la que ha dado lugar a la incoación de la ejecutoria en la que se analiza el presente recurso; todo lo cual revela ciertamente una peligrosidad y una negativa a reinsertarse de forma normal y adecuada en la sociedad, lo que es contrario al espíritu y a la 'filosofía' que domina y que está detrás del otorgamiento del beneficio de la suspensión de la condena.

Y esa peligrosidad es la que en definitiva se ha tenido en cuenta para la denegación de este beneficio, denegación que no hay que olvidar que, aunque concurran todos los requisitos previstos en los artículos 81 y siguientes del Código penal, es una facultad del órgano jurisdiccional es una facultad del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la sentencia quien es el que está en mejores condiciones para valorar las circunstancias que concurren en el caso, valoración que es revisable a través de los recursos que la Ley admite, pero que ha de ser respetada cuando dicha valoración no contenga ningún error esencial o suponga una decisión absolutamente arbitraria, cosa que no sucede en el presente caso en el que la denegación responde a criterios objetivos. En este sentido citar la STS de 18-3-2004 cuando dice que '...la posibilidad de que se aplique la suspensión de la ejecución «en los casos en que proceda», suspensión que no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor...', así como la STS 25-3-2002 que señala que '...Ha de tenerse en cuenta que los requisitos legalmente establecidos por el art. 81 para la suspensión de la condena son «necesarios» pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador...'. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Jaén de 21-4-2005 .



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Carlos Jesús , debemos confirmar el auto de fecha 7 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal de Ejecutorias número 28 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

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