Auto Penal Audiencia Prov...io de 2011

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Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 358/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079370232011200399

Núm. Ecli: ES:APM:2011:9106A


Encabezamiento



APELACION AUTO 358-11
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 27 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 5789-10
AUTO Nº 645/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a uno de junio de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO. - El día 29 de abril de 2011 el Magistrado de Instrucción número 27 de Madrid, dictó auto por medio del cual se reformaba el auto de prisión, imponiendo una fianza de 4.000 euros con la que poder eludir dicha prisión provisional, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de ADIF, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, escrito interponiendo recurso de apelación el día 4 de mayo de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.



SEGUNDO.- Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 9 de mayo del 2011 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2011 se señala día para deliberación y una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de la entidad denunciante se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que acuerda reformar el auto anterior de prisión provisional por el de la imposición de la fianza de 4.000 euros que podrá prestar el denunciado para eludir dicha medida cautelar, recurso de apelación en el que se alega en primer lugar una falta de motivación de dicha resolución, diciendo que la misma carece de motivación alguna limitándose a hacer referencias genéricas al carácter reformable de las resoluciones que ahora se analizan, no conteniendo el menor análisis jurídico que permita concluir la concurrencia de circunstancias que aconsejen modificar la situación personal del imputado, de tal forma que no permite conocer a la parte los motivos por los cuales se ha adoptado esa decisión judicial, ocasionando de esa forma una grave indefensión.

A pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación y la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia, con la que ciertamente no podemos sino estar plenamente de acuerdo, y que ciertamente el auto ahora impugnado solamente hace referencia a la posibilidad de reforma de los autos de prisión y a que lo puedan ser en cualquier momento, no señalando expresamente y de forma directa las razones por las que se ha sustituido la prisión provisional por la de libertad bajo fianza, también hay que afirmar que se trata de un auto en el que se accede a la libertad, con la prestación de una fianza, y en consecuencia, se trata de una resolución que no es restrictiva de derechos sino todo lo contrario, y por lo tanto la necesidad de motivación ha de ser menos rigurosa que cuando, por ejemplo, se trata de adoptar la prisión provisional; y en segundo lugar, si el Juez de Instrucción, dentro de sus facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorga para reformar de oficio los autos, en este caso de prisión, hemos de suponer de forma indirecta que la adopción de dicha medida, o mejor la reforma de dicha situación para con el imputado se ha hecho en base a que han cambiado y se han modificado las circunstancias que existían en su día para la adopción de la prisión, y que en el actualidad no es necesaria dicha medida cautelar; en consecuencia, existe a nuestro entender una motivación indirecta en la resolución que ahora se impugna, casi podríamos decir que por vía de exclusión y por el contrario respecto a la no concurrencia de las exigencias que han de presidir la adopción de la prisión provisional. Por lo tanto creemos que, aunque sea de esta forma indirecta, el auto contiene la motivación suficiente, y que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- El segundo de los motivo alegados en el recurso hace referencia a que en el presente caso todavía subsisten las razones y los motivos para mantener la prisión y que concurren los requisitos para dicha medida cautelar, requisitos previstos en el artículo 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se hace mención a que en el presente caso existen indicios de que el detenido podría integrar o participar en un delito de asociación ilícita del artículo 515 y siguientes del Código Penal, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, y de un delito de daños del artículo 560.2 del C. penal, añadiendo que se ha causa un daño material patente y que el perjuicio económico reviste una gran gravedad, así como que los hechos objeto del procedimiento inciden indudablemente en la seguridad del tráfico ferroviario desde varios aspectos o puntos de vista que se ponen de manifiesto en el escrito de interposición del recurso, existiendo claros indicios de la comisión de los anteriores delitos en el denunciado.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 503 y siguientes especifica los requisitos que han de concurrir para poder acordar la prisión provisional, requisitos que son puestos de manifiesto en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que señalamos las de SSTC de 18 de junio del 2001, se señala que 'la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y personales del imputado', siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta ( STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril)'.

En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que '...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida.

Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero [RTC 200160], F. 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio [RTC 2002138], F. 4).

Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional -dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmentenuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio. Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (RTC 200223), F. 3.a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3 b)]...', añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero (RTC 200047), F. 10, que '...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo'..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele. El igual sentido se pronuncian las STC de 28 de junio y 3 y 14 de enero del 2002.

A la doctrina expuesta anteriormente hemos de añadir la que se expone en la STC de 4-7-2005 cuando afirma que '...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en "prisión provisional" es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS.

5177/1996), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la "prisión provisional", en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS. 6261/2002), FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la "prisión provisional", también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001), FJ 3)...', o como afirma la STC de 23-2-2004, '...la decisión de prolongación de la "prisión provisional" debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982)» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3).



TERCERO.- Igualmente tampoco podemos olvidar la doctrina constitucional con respecto al mantenimiento de la prisión provisional y su carácter restrictivo, doctrina que se expresa por el Tribunal Constitucional cuando dice que '...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en "prisión provisional" es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS. 5177/1996), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la "prisión provisional", en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS. 6261/2002), FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la "prisión provisional", también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001), FJ 3)...', o como afirma la STC de 23-2-2004, '...la decisión de prolongación de la "prisión provisional" debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982)» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3).

En el presente caso la entidad recurrente, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, hace referencia a la posible comisión de una serie de delitos o de infracciones penales, respecto de algunas de las cuales no podemos confirmar la existencia de indicios de criminalidad, y ello no porque realmente puedan existir, sino porque el testimonio de particulares remitido a esta Sala es tan escaso y tan parco, que no podemos constatar tales indicios. Es tan parco por ejemplo que no se acompaña ni siquiera el atestado policial donde al menos se relatan los hechos en los que consiste la denuncia, hechos que se pueden deducir del auto de prisión que en su día adoptó el Juzgado de Instrucción en fecha 12 de enero de 2011, auto en el que solamente se hace mención al posible robo de cobre de la línea férrea entre Madrid y Barcelona, pero ni sabemos las circunstancias concretas en las que se produjo el supuesto robo, ni la cantidad sustraída, y otros extremos que realmente podrían darnos la confirmación de los motivos que se aducen en el recurso; y así, por ejemplo, del testimonio de particulares se puede deducir que el denunciado pertenezca a una asociación dedicada exclusivamente a la comisión de estos delitos, o como señala el recurrente, que existe un peligro grave y una influencia directa en la seguridad ferroviaria con la comisión de este tipo de infracciones, diciendo que se acompaña un informe técnico, informe que no se ha traído o acompañado al testimonio de particulares. Por lo tanto, tan solo podemos afirmar, y porque lo dijo el auto de prisión del Juzgado de Instrucción al que hemos hecho referencia anteriormente, y es en el que se basa, entre otras razones, la adopción de la medida cautelar, al supuesto robo con fuerza del cable de la línea férrea (no sabemos por ejemplo qué cantidad fue sustraída y su valor), y por lo tanto, con solo ese dato, y dado el tiempo transcurrido desde el adopción de la medida de prisión, así como el carácter excepcional de la prisión provisional, nos parece razonable que el Juzgado de Instrucción lo haya sustituido por la prestación de una fianza acorde con las posibilidades económicas del denunciado, decisión que procede confirmar dicha decisión con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de ADIF, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, debiendo confirmar el auto de fecha 29 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

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