Auto Penal Audiencia Prov...il de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 378/2011 de 30 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079370232011200392

Núm. Ecli: ES:APM:2011:9099A


Encabezamiento



APELACION AUTO 378-11
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 53 MADRID
D.P. 1444-11
AUTO Nº 633/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a ocho de junio de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción número 53 de esta capital, dictó auto por medio se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de prisión de fecha 1 de mayo de 2011, siendo presentado por la Letrado Doña Isabel Pérez Nogales en nombre de José , escrito interponiendo recurso de apelación el día 4 de mayo de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.



SEGUNDO.- Por auto de 11 de mayo de 2011 se admite a trámite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo legal correspondiente alegaran por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2011 se señala día para deliberación de la Sala y se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra el auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción alegando en primer lugar que se trata de una resolución injustificada y carece de fundamento, ya que no concurren ninguno de los requisitos que prevé el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, se dice en el recurso que el apelante no ha estado nunca imputado por delito alguno, es una persona joven de 23 años, integrado en la sociedad, convive con su madre que es viuda en un domicilio en Sevilla, trabajando en una Fundación en la que desempeña labores administrativas. No existe ningún riesgo de fuga, ya que es español de nacimiento, tiene en España toda su familia y a sus amigos conocidos, ni tampoco existe el riesgo de que vaya a delinquir de nuevo o se sustraiga a la acción de la justicia, pues está perfectamente localizado. Se añade igualmente que el auto es nulo porque no está motivado tal y como exige el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ocasionando una grave indefensión al imputado ya que se desconocen los motivos que llevaron al Juzgador a adoptar la medida de prisión provisional. Por último, y en este orden de cosas, también se dice en el recurso que la gravedad de los hechos estaría por determinar pues solo ha existido un examen superficial de la sustancia incautada debiendo ser analizados cada uno de los paquetes intervenidos para sabe su peso, su naturaleza y demás cualidades.

Por lo que se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 19782836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'. La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F.

4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2).

Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025].

La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6)...' En el presente caso y a la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta y de las exigencias de motivación que ha de comprender el auto en el que se adopta una media restrictiva de derechos fundamentales como es la de la prisión provisional, en el presente caso, entendemos que la resolución ahora recurrida cumple sobradamente con dichas exigencias constitucionales, pues además de la cobertura legal en al que se apoya para la adopción de la misma, artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contiene los datos de carácter fáctico que han concurrido en el presente caso, señalándose por último, además que la medida se adopta para evitar el riesgo de fuga que pudiera hacerse efectivo, así como para evitar el que se sustraiga a la acción de la justicia; motivos y razones que s expresan en el auto y que a juicio de esta Sala se cumple con los parámetros que el tribunal Constitucional exige, y desde luego podemos afirmar que el recurrente, a través de la referida resolución conoce los motivos que han llevado al Juzgador a adoptar dicha medida y en ese sentido nos e le ha causado ningún tipo de indefensión, razón por al que el motivo ha de se desestimado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el recurso se cuestiona que concurran los requisitos previstos en el la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adoptar la medida de prisión provisional En cuanto a dichos elementos y requisitos que establecen los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si existe fundamento y legitimidad, para decretar la prisión provisional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional afirma, por ejemplo en la STC de 4-7-2005, que '...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588TC/1995), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS. 5177/1996), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS.

6261/2002), FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisiona,, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero (LA LEY JURIS.

3040/2002), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS.

84596/2000), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001), FJ 3)...', o como afirma la STC de 23-2-2004, '...la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982)» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3).



TERCERO.- En segundo lugar, y a la vista del contenido del atestado y demás diligencias practicadas con posterioridad, nos encontramos con unos hechos que, sin perjuicio de una calificación jurídica definitiva por quien corresponda, podrían ser constitutivos, al menos, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína, previsto y penado en el artículo 369.1.5º del C. Penal, dado que la Guardia Civil intervino al imputado en su poder una bolsa de plástico que contenía nueve envoltorios y que contenían sustancia estupefaciente que alcanzaban un peso bruto de 7.550 gramos, detención que se produjo cuando el ahora recurrente venía en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil) y estaba pasando los controles de seguridad del aeropuerto. No estamos de acuerdo por lo tanto con el recurrente cuando afirma que no concurren ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues todo ello indica que existen claros indicios de la participación del recurrente en los hechos, pues era él quien llevaba la referida bolsa de plástico y fue a él y no a otra persona a quien se le intervino, habiendo declarado en el Juzgado de Instrucción que las cazadoras se las dieron unos brasileños que le dijeron que les hiciera el favor de traerlas a España y que ya le llamarían para entregárselas a la persona concreta.

Por otro lado, para dicho delito contra la salud pública antes mencionado, el Código Penal vigente prevé una pena en 'abstracto' que podría llegar, en lo que se refiere al tipo básico, hasta los nueve años de prisión, pues dado el peso de la mercancía existen indicios de que el peso neto de la sustancia pueda sobrepasar los 750 gramos de cocaína, por lo que estaríamos ante la agravación de notoria importancia, pena lo suficientemente grave como para que por sí misma aumente de forma considerable el riesgo del imputado a sustraerse a la acción de la justicia, y especialmente añade enormes posibilidades ante la realidad de que no esté a disposición del Tribunal cuando así fuera requerido para ello. Por todo ello, hemos de mantener la situación de prisión adoptada por el Juzgado de Instrucción por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por LA Letrado Doña Isabel Pérez Nogales en nombre de José , debemos confirmar el auto de prisión de fecha 1 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

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