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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 677/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079370232010200665
Núm. Ecli: ES:APM:2010:14653A
Encabezamiento
APELACION AUTO 677-10
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 LEGANÉS
DILIGENCIAS PREVIAS 1604-2009
AUTO Nº 1122/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a catorce de octubre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2010 el Magistrado de Instrucción número 6 de Leganés, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de Procedimiento Abreviado de fecha 10 de diciembre de 2009, siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma María Revuelta de Aniceto en nombre y representación de Casimiro , escrito interponiendo recurso de apelación el día 18 de diciembre de 2009, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 11 de mayo del 2010 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las presentes diligencias por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que el auto carece de la más absoluta motivación no contiene los hechos que se imputan a su patrocinado, lo que supone una merma del defensa y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. Subsidiariamente se solicita el archivo de las actuaciones por cuanto que de la actuación del recurrente no se deduce indiciariamente la comisión de ningún delito, ya que no existe ninguna rueda de reconocimiento, ni prueba de huellas sobre el vehículo ni se le ha ocupado ningún objeto que pudiera ser sustraído.
Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 19782836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'. La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio, F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F.
4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3; 79/1998, de 1 de abril, F. 4; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2)...'. La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza.
No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio, F. 6)...' La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio, F. 6)...' Por otra parte, y en lo que se refiere a la ausencia de un relato fáctico en la resolución impugnada, si bien es cierto que en el apartado de los 'hechos' no consta una relación fáctica de los mismos, y hubiera sido y es aconsejable que así fuera para una mayor claridad y precisión de la resolución judicial, ello no causa una grave indefensión, puesto que en dicho apartado existe una remisión concreta y expresa a los fundamentos de derecho que la misma resolución judicial contiene.
En el presente caso las actuaciones se inicial mediante atestado de la Policía por el cual se procede a la detención del imputado como posible autor de un delito de robo con fuerza en las cosas consistente en haber intentado entrar en un vehículo apalancando una de las puertas del mismo, siendo sorprendido pro un viandante que avisó a la Policía que procedió a su detención, hechos sobre los que fue informado en ese momento de la detención, y posteriormente en su declaración a presencia judicial asistido de Letrado, declaración en la que contesta acerca de los hechos que se le imputan, razón por la que ahora sorprende que la recurrente alegue que desconoce los hechos que se le imputan, cuando además en el procedimient5o no ha existido ningún cambio sustancia de los hechos objeto del procedimiento, por lo que difícilmente se puede haber causado una indefensión al recurrente. En consecuencia, y al no haberse causado una grave indefensión es por lo que entendemos que dicho motivo no puede prosperar, debiendo recordar la STS de 19-2-2002, cuando señala que '...habiendo pues una imputación judicial previa, como son las medidas cautelares contra él adoptadas, ya no es necesario que el auto ordenando la continuación del procedimiento como Abreviado, repita el relato fáctico, y además en el caso que se examina, se refiere expresamente al recurrente como sujeto pasivo, y concreta los tipos delictivos por los que acuerda tal continuación...', concluyendo la referida sentencia que '...no ha existido indefensión alguna derivada de la ausencia de relato fáctico en tal resolución...'
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, y más concretamente a la naturaleza de la resolución recurrida, la misma queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.
Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores 'fase intermedia' del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.
Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991 , 22/1991 , 23/1991 , 128/1993, 152/1993 , 273/1993 , 277/1994 , 100/1996 , 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que : En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ha señalado la anterior jurisprudencia, que tiene un doble significado.- En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECrim. Esta comparecencia ante el Juez instructor , que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal , cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra , lo impone expresamente la Ley , en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas , y que , como consecuencia de ello , el Juez , de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECrim., no lleve a cabo la instrucción preparatoria den los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derecho , de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo ( art. 789.4 en relación con los arts. 118.2° y 520.2° ) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento en dicho precepto.
Respecto las funciones esenciales de la instrucción , que una de ellas es determinar la legitimación pasiva en el proceso penal , función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado , suprimido el procesamiento , dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial , pues , de lo contrario , las partes acusadoras , públicas o privadas , serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano , confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo , con sustancial merma de las garantías de la defensa , permitiéndose , en definitiva , que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad del juicio oral..En cuanto al contenido y naturaleza, que en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. Es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso ; o , en otras palabras , que ' el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas ' .- ( T.C. 15.11.90 ) Por lo que se refiere a su naturaleza y finalidad, que el auto de transformación en procedimiento abreviado, se encamina a abrir la segunda fase del procedimiento, llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral y su significado y finalidad es el de decidir sobre la procedencia de apertura del juicio oral, la clase de procedimiento a seguir y el órgano judicial competente para el enjuiciamiento. Si se tiene en cuenta que después de dicho auto llega el momento procesal en que las acusaciones deben formular sus escritos y son las conclusiones de esas partes las que fijan el objeto de debate, el auto de transformación del procedimiento no debe contener sino una imputación formal contra la persona imputada, pero el contenido de esa imputación corre a cargo de las acusaciones y nunca el Juez de Instrucción. ( T.C. 15.11.90) En el mismo sentido la STS de 2.7.99 , acogiéndose la jurisprudencia del T.C. sobre la materia , se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que e cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria , sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse , así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 779.4 de la LECri puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.
Igualmente el Tribunal Supremo (Auto 20.12.96) argumenta que '...es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria a persona mayor de edad penal...'.
Por otra parte hemos de hacer alusión a la STS de 29-10-1998 que señala las exigencias del derecho de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado, cuando afirma que '...pero si lo que se quiere es incidir en lo que el imputado representa, especialmente en este procedimiento abreviado, hemos de hacer mención, entre otras, de la Sentencia número 128/1993, de 19 abril (RTC 1993128), del Tribunal Constitucional, conforme a la cual es doctrina reiterada la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la que de nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede se acusado sin haber sido oído por el Juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento), al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia» contemplada en el artículo 789.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en la iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal ( artículo 118.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al artículo 24 de la Constitución Española y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida.' En el presente caso entendemos que existen indicios de criminalidad sobre la participación del imputado en la comisión de los hechos, indicios que se derivan de la declaración de un testigo que ve como el recurrente está apalancando una de las puertas del vehículo, y que es el que avisa a la Policía que posteriormente procede a su detención, manifestando el testigo que solamente vio al imputado en la calle y que no lo perdió de vista en ningún momento, constando igualmente la declaración del dueño del vehículo en el sentido de que advirtió que la puerta del copiloto estaba forzada y con desperfectos. Por lo cual, entendemos que procede desestimar el recurso y mantener la resolución impugnada en todos su términos.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma María Revuelta de Aniceto en nombre y representación de Casimiro , debemos confirmar el auto de 10 de diciembre de 2010 dictados por el Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de su firmeza y remítase testimonio de este Auto al Juzgado Instructor para que actúe según lo acordado en esta resolución.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

