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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 727/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079370232010200825
Núm. Ecli: ES:APM:2010:17191A
Encabezamiento
APELACION AUTO 727-10
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 5 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 3220-09
AUTO Nº 1186/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a tres de noviembre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de julio de 2010 la Magistrado del Juzgado de Instrucción, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2010, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Pio y Jose Antonio , escrito interponiendo recurso de apelación el día 28 de mayo de 2010, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 6 de julio de 2010 se admite el recurso de apelación interpuesto por los denunciados, se da traslado a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga, y una vez transcurrido dicho plazo, se ordena la expedición del testimonio de particulares correspondiente así como la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de los denunciados se interpone recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de reforma contra el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que la referida resolución carece de la motivación suficiente ya que además no establece la individualización de conductas suficiente respecto de los recurrentes y qué hechos son los que les hacen responsables.
Respecto a al ausencia de motivación en las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 19782836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'. La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio, F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F.
4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3; 79/1998, de 1 de abril, F. 4; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2)...'. La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza.
No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio, F. 6)...' La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio, F. 6)...' En el presente caso las Diligencias Previas se incoaron en virtud denuncia del Ministerio Fiscal quien previamente incoa diligencias informativas y remite el atestado levantado por la Policía Municipal al Juzgado de Instrucción por un supuesto delito contra la seguridad de los trabajadores, recibiéndose declaración al lesionado, así como a los posibles responsables del mismo, el apoderado de la empresa como dueño de la obra, Pio , para la cual trabajaba el referido lesionado y como empresa que en su día firmó con el Excmo Ayuntamiento de esta capital el contrato de limpieza, y en segundo lugar, se dirige la acción penal y por ello se le recibe declaración también como Jefe de seguridad al denunciado Jose Antonio y como posible responsable de que se guarden y se hagan guardar las medidas de seguridad e higiene en el centro de trabajo donde han ocurrido los hechos. Ambos, a la vista del contenido del atestado policial pueden, en su caso, resultar responsables de los hechos objeto del procedimiento y aunque efectivamente el auto de continuación de Procedimiento Abreviado sea parco y escueto en ese sentido, no podemos obviar que los denunciados ahora recurrentes prestaron declaración con Letrado a presencia judicial y en ese momento se les informó de los hechos que se les imputaban declarando por ello, y a través de sus representaciones procesales, han podido examinar detenidamente las actuaciones y especialmente el contenido del atestado y de las diligencias de instrucción que se han practicado. Por lo tanto, entendemos que no se ha producido ningún tipo de indefensión a los denunciados y de ahí que el motivo no pueda prosperar, teniendo en cuenta además lo que señala la STS de 19-2-2002, cuando señala que '...habiendo pues una imputación judicial previa, como son las medidas cautelares contra él adoptadas, ya no es necesario que el auto ordenando la continuación del procedimiento como Abreviado, repita el relato fáctico, y además en el caso que se examina, se refiere expresamente al recurrente como sujeto pasivo, y concreta los tipos delictivos por los que acuerda tal continuación...', concluyendo la referida sentencia que '...no ha existido indefensión alguna derivada de la ausencia de relato fáctico en tal resolución'.
Por último, decir que la exposición de este motivo del recurso no es acorde ni congruente con el 'suplico' del recurso, pues no se pide la nulidad del auto sino la revocación del mismo y que se dicte el sobreseimiento de las actuaciones, pues lo congruente como decimos es la nulidad del auto, exigencia que establecen los artículos 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiendo acordarlo de oficio la Sala sin que la parte lo pida directamente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, hay que partir de lo que es la propia naturaleza jurídica de la resolución judicial que ahora se impugna, el auto de continuación de Procedimiento Abreviado, que pone fin a la fase de instrucción pues el Juzgado de Instrucción considera que no es necesario la práctica de más diligencias de investigación, y por otro lado, abre lo que se llama la fase intermedia o de calificación provisional de los hechos por las partes en el procedimiento, de tal forma que el referido auto de continuación de Procedimiento Abreviado y en consecuencia tiene una naturaleza eminentemente procesal y no supone por sí misma, como el auto de procesamiento, una imputación forma, sino como decimos la finalización de una fase procesal concreta, la de instrucción de los hechos. Por lo tanto, en el presente recurso no se trata de dilucidar ni de examinar ni de enjuiciar si existe o no prueba de cargo contra el recurrente, pues no estamos en el momento procesal oportuno no es esta Sala el órgano judicial competente para ello, sino de ver si existen o no indicios de criminalidad en las actuaciones como para proseguir contra una determinada persona el procedimiento iniciado en su día, debiendo responder en el presente caso en sentido afirmativo, pues por un lado existe una denuncia previa por parte del Ministerio Fiscal que incorpora de forma íntegra el atestado policial en el que se da cuenta del accidente laboral ocurrido el día 14 de enero de 2009 de una persona que trabajaba para la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en la contrata de limpieza con el Excmo Ayuntamiento de esta capital, y más concretamente en la calle Camino de Hormigueras 161 de esta capital, accidente consistente en la caída de dicho trabajador desde una altura superior a los dos metros, figurando también una acta de infracción grave incoada o levantada por la Inspección de Trabajo como consecuencia de la falta de medidas de seguridad en relación a la actividad que estaba desarrollando el trabajador, a lo que debe añadirse como indicios de criminalidad también la propia existencia del resultado lesivo, y que obra en el testimonio de las actuaciones a través del informe del Médico Forense obrante en el folio 271 de las mismas. Entendemos pues que el recurso debe ser desestimado no pudiendo ser acogidas las razones y los argumentos del mismo, ya que dichos argumentos en las que se apoya son motivos que han de debatirse en su caso en el acto del juicio oral si es que por alguna de las partes se procede a formular acusación y se abre dicha fase procesal por parte del órgano judicial competente para ello. Por todo ello entendemos que procede la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Pio y Jose Antonio , debiendo confirmar el auto de fecha 24 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y remítase testimonio de este Auto al Juzgado Instructor para que actúe según lo acordado en esta resolución.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.

