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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 867/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079370232011200001
Núm. Ecli: ES:APM:2011:37A
Encabezamiento
APELACION AUTO 867-10
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 29 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 5288-10
AUTO Nº 12/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURÚA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid a doce de enero de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2010 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2010, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Luis Antonio ( Darío ), escrito interponiendo recurso de apelación el día 1 de diciembre de 2010, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 13 de diciembre de 2010 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En realidad, en el presente procedimiento se han interpuesto dos recursos de apelación, el primero de ellos contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, y el segundo de ellos contra el auto de fecha 30 de noviembre del mismo año dictado, esta vez, por el Juzgado de Instrucción número 29 de esta capital que no hace sino ratificar el auto de prisión anterior.
Pues, en este último recurso se hace mención y referencia al auto dictado por el Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, y alegando como motivo, que existen serias dudas de que el recurrente sea el autor de los hechos, es decir, del robo ocurrido el día 15 de noviembre de 2010, remitiéndose al atestado policial levantado al efecto y en el que consta que fue detenido 50 minutos después de ocurrir el robo no existiendo una inmediatez temporal en los hechos, habiendo manifestado el recurrente que el televisor se lo encontró roto en la calle, y en cambio no se le encontró el teléfono móvil que se dice también sustraído en el domicilio sito en la calle Arroyo de Fontarrón de esta capital.
Esta Sala a la vista de los argumentos que se esgrimen en el auto recurrido y teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones, entiende que debe prevalecer el criterio del Juzgador de instancia y que la medida cautelar adoptada es adecuada y proporcional al caso concreto que nos ocupa.
Consideramos que a la vista de la nueva regulación legal de la prisión provisional mediante la Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, modificada posteriormente por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, concurren los requisitos necesarios para la adopción de tal medida, y además se sitúa dentro de los parámetros y criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, cuando afirma, por ejemplo en dos SSTC de 18 de junio del 2001, se señala que 'la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y personales del imputado', siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta ( STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril)'.
En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que '...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero [RTC 200160], F. 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio [RTC 2002138], F. 4).
Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional -dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmentenuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio. Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (RTC 200223), F. 3.a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3 b)]...', añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero (RTC 200047), F. 10, que '...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo'..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele. El igual sentido se pronuncian las STC de 28 de junio y 3 y 14 de enero del 2002.
A la doctrina expuesta anteriormente hemos de añadir la que se expone en la STC de 4-7-2005 cuando afirma que '...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en "prisión provisional" es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS.
5177/1996), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la "prisión provisional", en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS. 6261/2002), FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la "prisión provisional", también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001), FJ 3)...', o como afirma la STC de 23-2-2004, '...la decisión de prolongación de la "prisión provisional" debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982)» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3).
SEGUNDO.- En el presente caso, y del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción se deduce la posible y presunta existencia de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 en relación con el artículo 241.1 del C. penal, preceptos estos en los que se prevé la imposición, en su caso, de una pena en abstracto que puede llegar hasta los cinco años de prisión, apareciendo indicios racionales de criminalidad en la persona del imputado a la vista del contenido del atestado policial del que se desprende la existencia de una serie de indicios suficientes de su participación, indicios que son los que han de valorarse en este momento para el mantenimiento o revocación de una medida cautelar, y no de pruebas que haya de valorar en su caso en el enjuiciamiento de los hechos; indicios que se contraen al hecho de que fue detenido en las inmediaciones del domicilio donde sucedieron los hechos, habiéndosele intervenido uno de los efectos sustraídos, el televisor con el mando a distancia correspondiente, debiendo tenerse en cuenta también el que existe riesgo de fuga y de que no esté a disposición del Juzgado de Instrucción o del órgano que, en su día y si es procede, haya de enjuiciarle, dada la pena que se le pudiera imponer, pues el recurrente no ha acreditado ningún tipo de arraigo en España, es más, en su día por parte de la Policía se solicitó su expulsión del territorio nacional; razones por las que esta Sala entiende que de momento procede mantener la medida cautelar, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificada si es que cambian sustancialmente las circunstancia que la motivaron.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Luis Antonio ( Darío ) debiendo confirmar los autos de fecha 18 y 30 de noviembre de 2010 dictados por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid y por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid respectivamente, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y remítase testimonio de este Auto al Juzgado Instructor para que actúe según lo acordado en esta resolución.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. Madrid ____________________. Repito fe.
