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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 547/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 28079370272012200445
Núm. Ecli: ES:APM:2012:6611A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 00608/2012
Rollo nº RT 547/12
D.P.A. 1/2012
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
AUTO Nº 608/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Jesús Luis se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11/04/2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid en las por el que se acuerda la prisión provisional.
El día 3/05/2012 se celebró la correspondiente deliberación que se prolongó hasta el día de hoy 7/5/2012, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jesús Luis se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda la prisión provisional de su defendido, viniendo a alegar falta de motivación, al no tener en cuenta las declaraciones efectuadas en la comparecencia del día 11 de abril, ni la documental obrante en autos, esgrimiendo que su patrocinado no ha incumplido la orden de alejamiento que se le impuso.
Expone el recurrente, que de los oficios remitidos por Cometa, no puede extraerse que el imputado haya quebrantado dicha orden, no habiendo sido provocados los saltos de alarma por una actuación del mismo, a quien se le atribuye incluso supuestos quebrantamientos cuando estaba en su propio domicilio. Apunta la ausencia de riesgo para la presunta víctima, quien desde el principio del procedimiento, ha negado cualquier tipo de agresión de su marido hacia ella, no interponiendo denuncia y no queriendo que se le imponga a aquél una medida de alejamiento.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras 128/1995 [ RTC 1995 128 ] y 62/1996 [RTC 199662]), la adopción de la medida de prisión provisional supone una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad sancionado en los apartados 1 º y 7º del artículo 17 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), esta esencial circunstancia lleva consigo que la citada medida sea concebida como de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe siempre efectuarse en el sentido más favorable a la libertad del inculpado.
Al respecto la Sentencia 47/2000 (RTC 200047) del Pleno del Tribunal Constitucional , recogiendo a su vez la doctrina de la STC 44/1997, de 10 de marzo (RTC 199744), entre otras, resume en las siguientes: a) Sustento jurídico: además de su legalidad, su configuración y su aplicación deben tener, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida.
b) Motivación de la resolución que adopte o mantenga ( SSTC 41/1982, de 2 de julio [RTC 198241 ], 56/1987, de 14 de mayo [RTC 198756 ], 3/1992, de 13 de enero [RTC 19923 ], y 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995128]). Ha de tratarse de una motivación «suficiente y razonable, entendiendo por tal que, al adoptar y mantener esta medida, se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional» ( STC 128/1995 ).
Asimismo el delito de quebrantamiento de medida cautelar precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).
TERCERO.- En el presente supuesto esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el auto de fecha 02/02/2012 , que estimo el recurso de apelación interpuesto contra la situación de prisión provisional que en aquel momento padecía el imputado (acordada por auto de fecha de 09/01/2012) sobre la situación personal del recurrente acordando su libertad provisional manteniendo el resto de las medidas cautelares (medida de alejamiento y prohibición de comunicación), imponiendo además medios telemáticos de control para el seguimiento del cumplimiento de dicha medida, en relación con la presunta víctima Sadika Bejizia.
Decíamos en el auto de fecha 2/2/2002 que la resolución de fecha 9/01/2012 impugnada ratificaba la prisión provisional del imputado basándose ' en la hoja histórico-penal del mismo, su no aceptación a los mandatos judiciales, su situación de ilegalidad administrativa en Territorio Español y la existencia de fuertes indicios de la comisión de un delito de lesiones graves en concurso con otro de conducción temeraria. Señala además la necesidad de proteger a la víctima, apuntando a la existencia de otra denuncia por supuestas lesiones causadas por el ahora imputado del año 2007, así como a la utilización por este último de varios nombres diferentes.
Al respecto aun cuando el imputado y su esposa Cecilia hayan negado cualquier tipo de agresión del primero a la segunda ni de que aquél circulara de forma temeraria, aparecen indicios racionales en virtud de las declaraciones testificales, documental, parte facultativo e informe médico forense de que el referido imputado el día 25/12/2011 cuando conducía sin permiso de conducir por la calle principal de Madrid un vehículo al parecer prestado por su propietario en compañía de su esposa Cecilia a una velocidad excesiva para las características de la vía, chocó contra el bordillo de la acera reventando las ruedas traseras del vehículo quedando detenido el mismo, momento en el que comenzó a regañar a su esposa golpeándola en la cara y en la cabeza.
También existen indicios racionales en virtud de las declaraciones testificales referidas que el imputado ante la presencia de personas que se acercaron al vehículo para auxiliar a la presunta víctima e intentar evitar la agresión arrancó el vehículo con las ruedas reventadas poniéndolo en marcha a gran velocidad haciendo eses, obligando a una furgoneta a frenar bruscamente para no colisionar con él poniendo en peligro la integridad física de uno de los testigos que cruzó el paso de cebra para intentar tomar la matrícula del coche, perdiendo finalmente el control del vehículo que volcó dos calles más abajo, resultando Cecilia con lesiones consistentes en 'fractura estallido L1' que conforme a los informes médicos forenses es atribuible al accidente de tráfico asi como una 'esquimosis periorbitaria' compatible con la supuesta agresión física previa.
Pues bien, dichos hechos (únicos por los que se ha acordado la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado en virtud de auto de fecha 25/01/2012) podrían ser constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 así como de un delito de conducción temeraria del artículo 380 y conducción sin licencia del artículo 384. Ilicitos para los que la ley prevé una pena que no excede el primero de un año de prisión, el segundo de dos y el tercero de seis meses de prisión.
Con dichos antecedentes y dada la menor entidad de las penas previstas para los ilícitos imputados, no podemos considerar a los efectos del mantenimiento de la prisión provisional, la existencia de una denuncia por lesiones de la presunta víctima contra el imputado del año 2007, ya que se desprende de las actuaciones concluyó con un sobreseimiento provisional de las actuaciones sin que aparezca se haya reabierto la causa ni acumulado a las presentes diligencias. Pudiendo protegerse a aquella con otras medidas cautelares menos gravosas como el mantenimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación que también se impusieran por auto de fecha 28/12/2011 ratificadas en la resolución impugnada.
Tampoco a dichos efectos, podemos considerar suficiente, los antecedentes penales del imputado, a quien le constan dos condenas por robo con fuerza de los años 2003 y 2007 y otras dos condenas por falsedad en documento público en los años 2007 y 2008, ya que se trata de ilícitos de diferente naturaleza a los objeto del procedimiento que no apuntan por tanto a una peligrosidad de aquel respecto a la victima. Ni la situación irregular del imputado en España respecto al que aparece en las actuaciones en virtud de auto de fecha 6/05/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastian se acordó la sustitución de la pena de 9 meses de prisión que se le impuso en la sentencia a ejecutar por la de expulsión del territorio nacional por término de 10 años, acordándose por auto de fecha 29/12/2011, una vez se participó en dicha ejecutoria la detención del imputado por esta causa la ejecución de la expulsión ya acordada en la forma que se recoge. Todo ello sin perjuicio de las medidas que se adopten por el referido Juzgado para la ejecución de lo acordado por él.
Finalmente no puede entenderse que exista riesgo de fuga considerando que si bien es cierto que consta en las actuaciones que el imputado ha utilizado en otras actuaciones otros tres nombres, también lo es que conforme a la documentación aportada cuenta con domicilio, familia y trabajo en España. ' Partiendo de dichos antecedentes, la resolución impugnada de fecha 11/04/2012, acuerda nuevamente la prisión comunicada y sin fianza de Jesús Luis ante un supuesto incumplimiento reiterado de la orden de alejamiento que se le impuso respecto a su esposa. Apunta que los avisos de alarma por presencia del imputado en la zona prohibida han sido constantes, aunque fueran por pocos minutos, a un supuesto reconocimiento de la víctima y del imputado de que 'se vieron y estuvieron juntos' y de este último de la nula voluntad de cumplir la orden de alejamiento.
Señala, que la presencia de la víctima en la sede del juzgado (en la fecha referida en que se celebró la vista del artículo 544 bis, en relación con el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es la última prueba (refiere), aunque no definitiva del incumplimiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, incidiendo en que aquella no dio explicación suficiente acerca de las razones de la misma (supuesto no tuviera comunicación ni directa ni indirecta con el denunciado) provocando además 'perturbaciones en el sistema de control al saltar la alarma en el juzgado'.
Apunta que no se cuenta con la voluntad de la víctima, para la eficacia del sistema de control de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación, así como en la necesidad de la prisión provisional para garantizar su integridad. Argumentaciones que no podemos compartir.
CUARTO.- De esta forma, no se puede interpretar como quebrantamiento de la prohibición de comunicación del acusado respecto a la presunta víctima, la comparecencia de esta última en el juzgado el día 11/04/2012, al no existir diligencia probatoria alguna, que avale la tesis de que fue el imputado quien le comunico la fecha de la celebración.
Al respecto, la presunta víctima refirió que se la hizo saber un funcionario del Juzgado, señalando el letrado del imputado, que él mismo le confirmó a aquella, la fecha en que se iba a celebrar dicha comparecencia, para que acudiera al juzgado en el ejercicio de su derecho de defensa, con el fin de que confirmara que el imputado no se le había acercado.
Por otra parte tanto el imputado como la presunta víctima, negaron en sus declaraciones en el juzgado haberse visto o comunicado después de la orden de alejamiento y/o comunicación, señalando Cecilia que 'desde la orden de protección no ha visto al denunciado' y Jesús Luis que 'desde que salió de prisión, ninguna vez se ha acercado al domicilio de ella ni se ha puesto en contacto telefónico', sin que se pueda entender que las alusiones de ambos de que se vieron cuando aquel salió de prisión (la ultima vez que comunicó con su marido fue cuando salió de prisión refirió Cecilia 'la vi a ella cuando salí de prisión un momento', afirmó el imputado) pueda reflejar objetivamente y con claridad, un supuesto quebrantamiento de la orden de alejamiento, pareciendo apuntar, como sostiene la defensa, a la coincidencia de aquella en el juzgado de 3 de marzo para instalación y entrega del dispositivo telemático de control, tras la salida de prisión del imputado el dia 2 de marzo.
No existe pues, un reconocimiento del imputado y de la presunta víctima de vulneración la orden de alejamiento y/o prohibición que se le impuso a aquel, no reflejándose de sus declaraciones (como refiere la resolución impugnada) una voluntad de incumplimiento.
Por otra parte, consta en las actuaciones sendos oficios de la policía municipal de fechas 8 de febrero y 12 de febrero de 2012, poniendo en conocimiento del Juzgado que según las informaciones de la presunta víctima, la orden de protección se estaba cumpliendo en toda su extensión,(providencia de fecha 1 de marzo de 2012 uniendo los mismos (folio 352)).
Con dichos antecedentes, los informes del Centro Cometa que provocaron la comparecencia del artículo 544 bis in fine de la LECrim , con el agravamiento posterior de las medidas cautelares, son insuficientes para adoptar una medida tan gravosa como la recogida en la resolución impugnada, refiriéndose ésta genéricamente a las incidencias detectadas en el sistema de control detectadas, sin distinguir las que se podrían atribuir al imputado y las que no.
De esta forma valorando las mismas, nos encontramos con que conforme a los informes del Centro Cometa, de fechas 6 de febrero, 21 de febrero, 29 de febrero, 2 de marzo, 9 de marzo, 11 de marzo y 13 de marzo de 2012, que detectaron entradas del imputado, en la zona de exclusión los días 3 de febrero de 2012 (folios 342 y 344) 9 de febrero de 2012, (folio 346, 347 y 348) 29 de febrero de 2012 (folio 350); 2 de marzo de 2012 (folios 358 358 363 y 364, 9 de marzo de 2012, (folios 366 , 367) 11 de marzo de 2012 (folios 374, 375) y 12 de marzo (folios 393) todas excepto una de día 3/2/2012 (que analizaremos después), se refieren a entradas del imputado, en la zona de exclusión móvil (esto es a menos de 500 metros de la ubicación de la presunta víctima) por pocos minutos y ubicando conforme a la posición del GPS, en calles y/ o puntos diferentes, al imputado y a la presunta victima, lo que no refleja una conducta dolosa del imputado pudiendo tratarse de acercamientos casuales, llamando la atención además en que en las dos incidencias día 19/ 11/2011 se situa al imputado en su propio domicilio Avd. DIRECCION000 NUM000 y a la presunta victima en la Avd DIRECCION001 y en el acceso a la Colonia Marconi respectivamente.
Por otra parte en cuanto al incidente de separación del brazalete la unidad de fecha 13 de marzo de 2011, tampoco refleja por si solo un quebrantamiento de la orden de alejamiento y/o prohibición de comunicación, ya que la ultima localización detectada del imputado es tambien en su propio domicilio.
El único quebrantamiento pues, que podría atribuirse al imputado seria el acaeido el día 3 de febrero de 2012, (folio 342) en el que se refleja entrada de aquel en la zona de exclusión fija (zona vivienda) desde las 19.29.59 hasta las 19.45.10 en el que se situa conforme a la posición del GPS a la presunta víctima en la calle Trasversal 6, 40 y al imputado en la calle Resina 2 de Madrid.
Pues bien, sin perjuicio de que dicho extremo seria insuficiente para agravar la situación personal del imputado, dado que no aparece que este se acercara a la presunta víctima ni se comunicara con ella, considerando además que el ultimo informe policial de valoración de riesgo de fecha de 21 de marzo de 2012 no lo aprecia. Tampoco podemos entender que se vislumbre con claridad indicios de dicho ilícito, considerando las variaciones de domicilio de la presunta víctima que no consta se hayan comunicado al imputado.
De esta forma el imputado refirió desconocer el domicilio actual de la presunta víctima, y esta mientras en su primera declaración en el juzgado (folio 160) en día 9 de enero de 2012 señaló como su domicilio el de la CALLE000 número NUM001 NUM002 de Madrid, (que aparecia como el domicilio familiar en el que conviva con el imputado), en una comparecencia posterior de 3 de febrero de 2012, puso en conocimiento del Juzgado que su domicilio actual era en la CALLE001 NUM003 NUM004 NUM005 . Variación notificada a Cometa por oficio de la misma fecha, sin que conste se le notificara al imputado. Refiriendo aquella en su declaración de fecha 11 de abril de 2012 a preguntas de la acusación que vivia en la CALLE002 y de la defensa en la CALLE003 'con una amiga'.
Cambios de domicilio que pone en entredicho la voluntad del imputado de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de aquella.
Los antecedentes señalados, reflejan la ausencia de elementos objetivos que permitan mantener la prisión provisional acordada, procediendo a la estimación del recurso de apelación interpuesto, acordando la libertad provisional del referido con mantenimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación, ya acordadas, con medios telemáticos de control para el seguimiento del cumplimiento de dichas medidas en relación con Cecilia .
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra el Auto de fecha 7/05/2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, acordando la libertad provisional de Jesús Luis referido con mantenimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación, ya acordadas, con medios telemáticos de control para el seguimiento del cumplimiento de dichas medidas en relación con Cecilia .Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al juzgado de cuya disposición se encuentra el preso para su conocimiento, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Integrantes de la Sala.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

