Auto Penal Audiencia Prov...re de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 793/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079370272011200773

Núm. Ecli: ES:APM:2011:13715A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 01134/2011
Rollo nº RT 793/11
D.P.A. 192/11
JUZGADO Nº 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MADRID
AUTO Nº 1134/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ISTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
MAGISTRADAS
DÑA. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
DÑA. Lourdes Casado López
DÑA. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de septiembre de 2011

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid se tramitan las Diligencias Previas 192/11 iniciadas en virtud de denuncia formulada por Tamara contra Alonso por la presunta comisión de un delito de maltrato familiar en la que ha resultado imputado por idéntico delito Alonso .



SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Tamara se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la expresada resolución . Desestimada la reforma por auto de fecha 30/05/2011 .

Recibidas las diligencias en esta Sección se ha señalado para la deliberación del recurso interpuesto el día 19/09/2011, siendo Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª. Ana María Pérez Marugán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recure por la representación procesal de Tamara el auto de fecha 19 de abril del presente año, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, por el que se acuerda la prosecución de la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Alonso y Tamara fueren constitutivos de un presunto delito de de maltrato familiar mutuo.

Arguye la recurrente que no se ha analizado en el auto que se recurre, los indicios de participación de la misma en el delito, por lo que no es posible entender cuales son los que han llevado al instructor a entender que Tamara ha cometido algún delito, habiendo prestado una declaración el imputado Alonso exculpatoria e inverosímil, y por último cuestiona la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de la presunta infracción penal cometida por la recurrente, alegando debe conocerse por los juzgados de instrucción, en un procedimiento distinto al que se sigue contra Alonso .

Examinaremos en primer lugar esta última cuestión.

Examinado el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la resolución del recurso, se aprecia por la Sala como en la causa, concurre en Tamara y Alonso , la doble condición de denunciante y denunciado, al tratarse los hechos que se les imputa de una agresión mutua, siendo ambos pareja sentimental, constando en la cusa parte de lesiones de los mismos.

Es claro que solo puede ser competente los juzgados de violencia sobre la mujer, por mor de lo dispuesto en el artº Al respecto conviene recordar que el artículo 87 ter. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone 'los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'.

El art. 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción introducida por la Ley Orgánica de 1/2004 de 28 de diciembre sobre Medidas de Protección Integral contra la violencia de género se dice lo siguiente: La competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del art. 17 de la presente Ley .' El art.17 establece que: '1.- Se consideran delitos conexos los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos jueces o tribunales ordinario o especiales o puedan estarlo por índole del delito'.

2.- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera concierto para ello.

3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.

4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.- Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.' El Seminario de Formación de Jueces de Violencia sobre la Mujer con competencias exclusivas impartido por el Consejo General del Poder Judicial en octubre de 2005se concluye igualmente en esta solución al recoger que: 9.- DENUNCIAS CRUZADAS ¿CABE DEDUCIR TESTIMONIO PARA INCOAR UN PROCEDIMIENTO INDEPENDIENTE POR DENUNCIA FRENTE A LA MUJER CON OCASIÓN DE UN MISMO ALTERCADO? Aunque la jurisprudencia (por ejemplo, STS, 2ª, 27-9-98, Ponente Sr.Martínez-Pereda, RJA. 4997) declara que la conexidad de los arts. 300 y 17 LECrim hace referencia a personas reunidas con previo concierto para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución o procurar su impunidad, y que ello no permite declarar tal conexión en delitos/faltas cometidos unos contra otros, también existen otros pronunciamientos (como STS, 2ª, 10-12-1998, Ponente Sr. Granados Pérez, EDJ 27847, o las citadas por SAP Málaga, Sec. 2ª, 13-11-2000, EDJ 45492) que proclaman que con ser cierto lo anterior, ello tendrá una excepción cuando el enjuiciamiento por separado produjere la división de la continencia de la causa con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa.

Por lo anterior, y en todos aquellos casos donde las denuncias cruzadas tengan su origen en un mismo hecho (denuncias por agresión recíproca en el mismo momento, por ejemplo), la competencia plena deberá ser absorbida por el JVM (como órgano especializado).' Así las cosas habiéndose producido la presuntas agresiones en por parte de Tamara y Alonso dentro de un mismo episodio, los hechos deben investigarse y en su caso enjuiciarse dentro del mismo procedimiento, ya que lo contrario se produciría una división de la continencia dela cusa, con riesgo de ser dictadas sentencias contradictorias, vulnerándose el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se suscita una vez más ante la Sala el tema de las impugnaciones de los autos de la fase intermedia en el procedimiento abreviado y de las posibles indefensiones que de la interpretación de la normativa en vigor se pudieran derivar. Para dirimirlo ha de partirse, obviamente, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/90, que ha sido reiterada después en otras resoluciones del mismo Tribunal ( SSTC 21/91 22/91, 23/91 , 128/93, 152/93, 273/93, 277/94 , 100/96 , y..

Pues bien, en la preciada sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado. De forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, excluyéndose por tanto que el Juez de Instrucción dicte autos inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario, donde, como es sabido, el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral.

Ello no sucede en el nuevo procedimiento, pues si siquiera se le da tal carácter al auto de apertura del juicio oral dictado -a diferencia del procedimiento ordinario, en el que lo hace el Tribunal sentenciador- por el propio Juez instructor. Tan es así que el supremo intérprete de la Constitución afirma de manera clara que la única inculpación formal contra el denunciado exige como trámite previo a la apertura del juicio oral con el fin de garantizar su derecho de defensa es la que se hace cuando se le recibe declaración y se le informa de las imputaciones que los denunciantes o los querellantes formulan contra él.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en la sentencia 186/90 (RTC 1990, 186), que 'la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECRIM -actual art. 775 -. Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECRIM, no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto' (fuund.jurid.4).

En el mismo fundamento de derecho, y al analizar las facultades del Juez de instrucción en la fase intermedia del procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional afirma: 'Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación ( art. 790.6 de la LECRIM, -actual art. 783 -) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex oficio), por lo que no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 de la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo, en virtud del cual el Juez funciones de garantía constitucional, no de acusación'.

Más adelante, y en la misma resolución, el Tribunal Constitucional argumenta en el sentido siguiente: 'no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad del juicio oral' (fund.Jurid.7).

Insistiendo en la misma línea argumental, el Tribunal Constitucional ha afirmado en su sentencia 41/98 (RTC 1998, 41) lo siguiente: 'Para poder ejercer el derecho de defensa durante las diligencias sumariales es determinante conocer la denuncia de la que resulta la imputación del delito investigado; conocimiento que se obtiene, sin duda, cuando el inculpado o su Abogado leen el testo de la denuncia, ya porque se les haya dado traslado de ella, ya por tener acceso a las actuaciones, o por cualquier medio adecuado. En esta fase inicial la actuación del Juez es mínima. Se limita a asegurar el conocimiento de la denuncia, pues no es la autoridad judicial, sino el denunciante, quien acusa al denunciado de haber cometido uno o más hechos delictivos. Y ese limitado papel del Juez, no se ve modificado luego, en el procedimiento penal abreviado, pues son las partes acusadoras las que formulan la acusación y la petición de apertura del juicio oral, limitándose el juzgado a cumplir funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación, al poder denegar la apertura del juicio cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios de criminalidad contra el acusado'.

'Ahora bien, ni la nueva redacción del art. 118, ni nuestra jurisprudencia sobre los derechos de defensa del imputado o inculpado en una instrucción criminal, obligan a generalizar a todo tipo de procedimientos penales el auto de procesamiento que forma parte del sumario ordinario ( art. 384 LECRIM), ni imponen ninguna garantía formal ajena al derecho de defensa del justiciable'. (fun Juríd.27).

A tenor de la jurisprudencia que se acaba de exponer, debe concluirse afirmando que el Tribunal Constitucional excluye de forma clara y contundente el auto de procesamiento o resoluciones de similar contenido del ámbito de aplicación del procedimiento abreviado. Pues la doctrina del supremo intérprete de la Constitución se muestra contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la supervisión del instructor a través de los juicios negativos del control sobre las acusaciones que formuladas partes personadas en el proceso.

Es cierto que nuevo sistema legal limita notablemente las posibilidades de impugnación de la apertura del juicio oral y de la que se viene conociendo como pena del banquillo. Pero así lo ha querido el legislador positivo y así lo ha corroborado el legislador negativo en su sentencia 186/90 y en las posteriores que antes hemos reseñado sobre la misma problemática.

Es verdad que el Tribunal Supremo ha dictado alguna resolución que en cierto modo se contradice con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTS 25.XI.96 [RJ 1996, 8733 ] y 3.V.99 [RJ 1999, 3855]), pero también lo es que ha dictado otras en las que, lógicamente, sigue los criterios marcados por el máximo intérprete del texto constitucional, dado lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635).

Así, en la STS de 2.VII.99 (RJ 1999, 6198), acogiéndose la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECRIM (LEG 1882,16). El auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECRIM Puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos que ya han sido objeto de imputación, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considerar esencial una calificación concreta y específica que prejuzga o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Si bien atendida la doctrina expuesta, al constar en las actuaciones la declaración de los denunciados como imputados se debía entender suficiente el contenido de la resolución recurrida acordando la prosecución de la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el art. 789.5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede obviarse que tras la modificación de la citada Ley adjetiva por Ley 38/02, de 24 de octubre (RCL 2002, 2480, 2725), -que entró en vigor el 28-04-2003 -, al redactar el art.

779.4º, -equivalente al anterior- se exige que la resolución 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', sin que de la lectura de la resolución recurrida pueda desprenderse que no contenga relato fáctico alguno, conforme a lo preceptuado en el expresado artículo.

Una vez examinado el testimonio de las actuaciones, remitido para la resolución del recurso de apelación, por este tribunal ad quem se desprende que, atendida la doctrina expuesta, de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa, se comparte el auto dictado por el juez de instrucción, cuya motivación aunque suficiente in inicio, ha sido complementado con el auto resolutorio del recurso de reforma, desprendiéndose indicios suficientes de comisión por parte de la recurrente, de los hechos que se recogen en el apartado de hechos punibles del auto recurrido, diligencias que se contraen, como bien se expone en el auto a la declaración de ambos imputados y los partes médicos de lesiones obrantes en la causa.



TERCERO.- Se declaran las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y legal aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Tamara contra el auto de fecha 19/04/2011 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid en la causa de referencia, CONFIRMANDO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas procesales originadas en el recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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