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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 176/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079370292011200196
Núm. Ecli: ES:APM:2011:5828A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 176/11 RT
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FUENLABRADA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3429/09
AUTO Nº 203/11
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistradas:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Dª María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación del imputado D. Isaac , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas núm. 3429/09 por los trámites del procedimiento abreviado, en base a las alegaciones que hacía.
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, dictándose en fecha 15 de febrero de 2010 Auto por el que se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación, dándose nuevo traslado a las partes, que solo fue evacuado por el Ministerio Fiscal que mantuvo su impugnación.
TECERO .- Tras lo cual se formó testimonio de particulares, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso interpuesto, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número de Rollo 176/11 RT, tras lo cual se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma.
Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del imputado D. Isaac interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de transformación de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, por falta de motivación, desconociendo en qué prueba o pruebas se basa el Juez de Instrucción para acordar la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Alega en segundo lugar que el Auto recurrido no ha sido notificado personalmente al imputado, lo que le genera una indefensión y vulnera su derecho a ser informado de la imputación contra él formulada. Y por último, manifiesta que no existen indicios de la comisión de los delitos de conducción temeraria y usurpación de estado civil imputados al recurrente; solicitando por toda ello el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones y subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones para que se dicte Auto en que se especifiquen los hechos imputados al recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, indicando que la falta de alegaciones por parte del recurrente en el trámite del art. 766.4 LECrim. ha de entenderse como desestimación del recurso; interpretación que no puede ser admitida, pues la única consecuencia que llevará la falta de alegaciones en el término previsto en el núm. 4 del citado art. 766 LECrim. será la preclusión de la posibilidad de realizar nuevas alegaciones en el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Vistos los términos del recurso de apelación, hemos de entrar a conocer en primer lugar de las peticiones de nulidad del Auto recurrido, pues su estimación hará innecesario entrar al examen de los motivos de fondo.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y función que desarrolla tal resolución en el proceso, que conforme señala la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999, es triple: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la L.E.Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. En este sentido cabe recordar el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1995 dictado en la causa especial 880/91, resolución que entre otros extremos exponía 'los supuestos defectos que se imputan al auto, o las alegaciones exculpatorias para negar la inexistencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, exceden, como se ha dicho ya, del ámbito procesal de ahora', añadiendo que 'cualquier declaración ahora en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare'.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Tras la redacción dada por la LO 8/2002 de 24 de octubre, el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que en el Auto ordenando seguir el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV de la mencionada Ley, '...contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Bien entendido que el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, y que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral (en seste sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 20-3 y 23-10-2000, 26-6-2002 y 21-1-2003 entre otras y Acuerdo adoptado en reunión de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el día 26 de mayo de 2006, en uso de las facultades establecidas en el art. 264 LOPJ).
De manera que, como dice la STS de 10 de noviembre de 1999, el Auto de transformación constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999)." La lectura del Auto recurrido pone de manifiesto que el mismo no contiene una relación de los hechos objeto de imputación, tratándose de un Auto modelo en el que se hace remisión a la denuncia de 'Policía Nacional de Fuenlabrada, con fecha 6 de julio de 2009, sobre conducción temeraria y usurpación de estado civil, ocurrido en la localidad, imputados a Isaac '.
Sin embargo, para acordar la nulidad no es suficiente el incumplimiento de la norma procesal, sino que es necesario que tal infracción haya producido indefensión. Como dice la STS de 04-03-2000 (Pte: Martín Pallín) ' La vulneración de una norma procesal, según la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1994, no tiene relevancia constitucional si no lleva aparejada indefensión. La existencia de infracciones, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias sentencias 145/90, 106/93 y 366/93, al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales, produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa'. Y en el presente caso, el imputado conoció de la imputación realizada contra él, al haber prestado declaración ante el Juez de Instrucción como imputado, informándole de los hechos objeto de imputación, recibiéndole declaración sobre ellos, con asistencia de Letrado, pudiendo personarse en el procedimiento y alegar e instar lo que a su derecho procediera, como así lo ha hecho interesando en su día el sobreseimiento de la causa; tratándose de una instrucción muy sencilla, habiendo quedado los hechos determinados en la denuncia inicial sin que a lo largo de la instrucción hayan surgido otros hechos de los que no se haya dado traslado ni conocimiento al recurrente, quien desde un principio ha conocido los hechos por los que es llamado al proceso como imputado, siendo a través de esa imputación judicial ( art. 118 y 775 LECrim) por la que queda determinada la legitimación pasiva del recurrente en el proceso, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en él en el ejercicio de su derecho de defensa ( STS 106/2007 y STC 186/90, de 15 de noviembre). Tiene declarado el Tribunal Constitucional que a diferencia del procedimiento ordinario donde el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral, en el procedimiento abreviado ni el auto de transformación ni el ulterior de apertura de juicio oral son inculpatorios contra el imputado, produciéndose la inculpación formal contra el denunciado en una fase previa, la de instrucción, cuando se le recibe declaración y se le informa de sus derechos y las imputaciones que se formulen contra él ( art. 775 en relación con los arts. 118.1 y 520.2 LECrim)., pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas.
A la vista de lo expuesto, no puede admitirse que el Auto recurrido y la mera remisión a la denuncia que motivó la incoación de las presentes diligencias que en él se hace haya podido producir indefensión al recurrente, quien insistimos fue informado de los hechos imputados en su primera declaración sin que a lo largo de la instrucción hayan surgido hechos nuevos. Lo que nos lleva a desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- No consta en los particulares que nos han sido remitidos que el Auto de transformación objeto de apelación haya sido notificado personalmente al recurrente, informando el Ministerio Fiscal que el mismo no fue habido en la dirección que dio en su declaración judicial y que el Juzgado ha acordado su localización. No obstante, el auto sí ha sido notificado a su representación procesal, que ha procedido a recurrirlo, señalando la STS de 17-9-93, que en los casos en que el imputado esté personado con abogado y procurador, o sólo con el primero, bastará con la notificación hecha al procurador o al letrado, según se desprende implícitamente del art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO .- Alega la parte apelante que de lo actuado no resultan indicios de la perpetración de los delitos de conducción temeraria y de usurpación de estado civil imputados al recurrente. El motivo va a ser parcialmente estimado.
El sobreseimiento de las actuaciones solo podrá tener lugar cuando de las diligencias de investigación practicadas resulte de modo claro, objetivo e inequívoco, sin interpretaciones subjetivas, que los hechos objeto de investigación son inexistentes o son atípicos o no aparece debidamente justificada su perpetración, lo que aquí no ocurre respecto a la supuesta conducción temeraria. En efecto, basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo que sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior.
Como hemos anunciado, tras el examen de los particulares que han sido remitidos entendemos, con el carácter propio de este momento, que existen indicios de la perpetración de una supuesta conducción temeraria por parte del recurrente. Los policías nacionales núm. NUM000 y NUM001 , que procedieron a la detención del imputado, manifiestan que vieron a este conducir el vehículo Mercedes matrícula .... PKC , en dirección contraria, a alta velocidad, realizando giros en zigzag, próximo a los vehículos que estaban estacionados y poniendo en peligro a los usuarios de la vía. Declaraciones que constituyen indicios bastantes de la comisión del delito de conducción temeraria, siendo adecuada la decisión de proseguir el procedimiento contra el recurrente.
Sin embargo, no ha resultado acreditada la perpetración del otro delito imputado de usurpación de estado civil. El art. 401 del C. Penal establece que 'El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años'. La sentencia del Tribunal Supremo 635/2009 de 15 de junio dice que 'Usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación. Usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro diccionario oficial se dice que es 'arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios'. Trasladado esto al tema que nos ocupa, quiere decir que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición...' Se citan en esa sentencia otras de dicho Tribunal en idéntico sentido, entre ellas, las de 24 de febrero de 1992 y 26 de diciembre de 2005, recogiendo similar doctrina la sentencia núm. 669/2009 1 de junio.
En el presente caso, el imputado al ser detenido por la policía manifestó ser Fausto , presentando una fotocopia de un carnet de conducir a nombre de esa persona en la que no se observaba bien la fotografía y un permiso de circulación del vehículo a nombre de Fausto . De manera que los únicos datos indiciarios existentes son que el imputado se limitó a identificarse como el verdadero propietario del vehículo, usando su nombre y apellidos, lo que no constituye el delito de usurpación del estado civil previsto en el art. 401 C.P., que exige una suplantación que se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida, sino un uso de nombre supuesto actualmente no incluido en dicho Código. Por lo que de conformidad con el art. 779.1 LECrim. resulta procedente adecuado decretar el sobreseimiento provisional por estos hechos.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art.
240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del imputado D. Isaac , contra el Auto de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, en las Diligencias Previas núm. 3429/09, del que este rollo trae su causa, y REVOCAR parcialmente dicha resolución, ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO provisional de la causa respecto del delito de usurpación de estado civil que le es imputado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra este Auto no cabe recurso.
ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
