Auto Penal Audiencia Prov...zo de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 35/2012 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079370292012200138

Núm. Ecli: ES:APM:2012:3805A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
AUTO: 00137/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 35/12 RT
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 2983/09
AUTO Nº 137/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistrados:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D.

Anton , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, en las Diligencias Previas núm. 2983/09 , por el que se denegaba la libertad provisional solicitada por la defensa de ese imputado, manteniéndose su situación de prisión provisional comunicada, en base a las alegaciones que hacía.



SEGUNDO .- Admitido a trámite le recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó interesando su desestimación, tras lo cual se remitió en fecha 20 de enero de 2012 el testimonio de la pieza de situación y DVD conteniendo escaneados los tomos 1 a 185 de la causa, excepto el 182, a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde tuvo entrada el día 23 de enero de 2012 y registrándose al número de rollo 35/12 RT.

Y no resultando en el CD remitido escaneados los tomos de manera separada, sin índice del contenido de los mismos ni indicación de dónde podrían estar los particulares designados por el Ministerio Fiscal, por resolución de 23 de enero de 2012 se requirió al Juzgado para que procediera al testimonio de tales particulares o a la indicación del tomo y folio donde los mismos se encontraban, y tras los recordatorios oportunos, en fecha 15 de febrero se remitió Providencia indicando dónde se encontraban dichos particulares.

Tras lo cual y habiéndose solicitado por la parte apelante vista, se señaló para su celebración el día 2 de marzo de 2012.



TERCERO .- Al acto de la vista compareció la Letrada Dª Mª Isabel Elva Sánchez por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Lidia García Crespo, haciendo las alegaciones que entendieron en su derecho y que constan en el acta y grabación de la vista. Tras lo cual se procedió a la deliberación que ha terminado en el día de hoy, procediéndose a su votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO . - La defensa del imputado D. Anton , en situación de prisión provisional en las Diligencias Previas núm. 2983/09 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid desde el día 7 de julio de 2011, el día 12 de diciembre de 2011 solicitó la libertad provisional de este imputado, que le fue denegada por Auto de 20 de diciembre de 2011 , contra el que se interpone recurso de apelación.

Con carácter previo debemos significar la demora en la tramitación de este recurso al no formarse en debida forma el testimonio de particulares designados por las partes, debido sin duda al desmedido volumen de las actuaciones, en las que además hemos constatado que se están uniendo a la causa principal actuaciones que no deberían estar en ella como por ejemplo comparecencias apud acta de varios imputados que se encuentran en situación de libertad provisional y que deberían estar en la correspondiente pieza separada del imputado afectado ( art. 763 , 544 y 519 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y esta gran extensión de las actuaciones hace difícil su manejo, sin que conste la realización de un índice de las mismas y del contenido de cada uno de los tomos. Como ya ha sugerido este Tribunal en resoluciones de otros recurso, sería adecuado que, como viene interesando desde hace tiempo el Ministerio Fiscal, se formaran piezas separadas para una mejor, más ágil y adecuada instrucción y enjuiciamiento separado de al menos algunos de los hechos objeto de investigación, entre los que podrían estar los hechos que se imputan al hoy recurrente.



SEGUNDO .- Hecha esta precisión, y entrado en el primer motivo del recurso, la falta de motivación del Auto recurrido, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 ; 56/1987 ; 3/1992 y 128/1995 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' ( STC 128/1995 ). La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos ( STC 128/1995 ). Por otra parte, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto ( STC 62/2005 ).

Ciertamente el Auto recurrido es breve, no dando una respuesta a todas las cuestiones alegadas por la parte recurrente en base a su petición de libertad. Más ello, que supondría un defecto de incongruencia omisiva, no significa que la decisión de mantener la prisión provisional del recurrente esté inmotivada, pues ofrece las razones que llevan a esa decisión, cuales son: los motivos alegados por el Ministerio Fiscal en su informe al que expresamente se remite (motivación por remisión); el trámite procesal en que se encuentra la causa; y la pena que en su día pudiera imponerse y que exigirá la presencia del recurrente en el juicio.

De manera que aunque de modo conciso, la resolución apelada cumple las exigencias de la motivación.

Cuestión distinta es la discrepancia respecto de la valoración que el auto impugnado hace sobre los fines y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional.



TERCERO .- Se alega por la parte recurrente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, denunciando que nos encontramos ante una causa general contra multitud de personas, iniciada a raíz de la comisión de un homicidio, formándose una pieza separada que no fue remitida al Juzgado Decano para su reparto, sino que se la queda el Juzgado de Instrucción 32 pese a que el propio Juzgado reconoce que no tiene relación con los hechos que dieron lugar a la causa principal (la muerte de D. Gabriel ). Tratándose además, de una investigación prospectiva. Y en cuanto a las concretas circunstancias del recurrente destaca la falta de necesidad actual de la prisión, ya que la investigación de los hechos imputados al recurrente se ha terminado, contando el mismo con arraigo bastante en Linares, localidad en la que vive y en la que se le detuvo.

Cualquier pronunciamiento en torno a la incidencia en la diligencias y su validez del hecho que motivó su incoación o sobre la validez o no de las intervenciones telefónicas que se han realizado en esta causa resultaría en este momento precipitado y aventurado, pues exigiría un examen detallado de la totalidad de las actuaciones, en particular de sus actos iniciales, y de los autos en los que se acuerdan las intervenciones telefónicas y sus prórrogas de los más de 1.200 teléfonos que según se indica por la parte recurrente han sido intervenidos. En todo caso y por lo que a la vulneración del Juez predeterminado por la Ley, este derecho no queda afectado cuando de lo que se trata es de una cuestión de reparto, como parece que es la aquí planteada sobre la no remisión en su día al Decanato para su reparto de la pieza separada de la causa inicial por homicidio y que da lugar al presente procedimiento.

Ahora bien debe convenirse con la parte recurrente que la investigación en un solo procedimiento de hechos diversos tiene una innegable incidencia para los distintos imputados en los diversos hechos investigados, pues sin duda la complejidad que justifica una más larga instrucción, afectará a aquellos otros hechos más simples y concretos cuya instrucción podría considerarse prácticamente finalizada, como parece ser el caso de los hechos imputados al hoy recurrente. Por ello, este Tribunal insiste en la necesidad de formación de piezas separadas.

Y esa complejidad y consecuente alargamiento de la instrucción es un dato que ha de tenerse especialmente en cuenta cuando nos encontramos con una situación de prisión provisional, como es la aquí recurrida.

La prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan' ( SSTC 128/1995, FJ 3 , y 177/1998, de 14 de septiembre , FJ 3). Se trata, como se dice en esas resoluciones, 'de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico'. Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4) La función de la prisión provisional no puede ser, en ningún caso, la de avanzar los efectos de una hipotética pena que pudiera ser impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con estas finalidades la privación de libertad se excedería de los límites constitucionales. Siendo necesario bien para acordar la medida de prisión, bien para mantenerla, la concurrencia por un lado de los requisitos de carácter objetivo relacionados con los hechos y la participación en ellos del sujeto a la medida ( art. 503 LECrim ) y por otro, los requisitos de carácter teleológico relativos a la necesidad de garantizar los fines constitucionales legítimos de la prisión provisional. Y como tales, se encontraría la necesidad de asegurar al imputado a la acción de la justicia, garantizar su presencia cuando sea requerido, evitar la reiteración delictiva, e impedir o dificultar la instrucción de la causa penal mediante la destrucción de pruebas o la coacción de testigos ( art. 503.3 LECrim y STC 47/2000 de 17 de febrero , entre otras muchas).

En todo caso, la afectación por la prisión provisional a un derecho de relevancia constitucional como es el de la libertad, exige que la medida sea objetivamente necesaria, tal como dispone el art. 502 LECrim ., que no haya otras medidas menos gravosas que puedan ser adoptadas y que su duración sea por el tiempo mínimo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines legalmente previstos para la prisión ( art. 504 LECRim .).

Finalmente no puede olvidarse que la intensidad del juicio de ponderación entre los requisitos de la prisión y el derecho a la libertad es diferente según el momento procesal en el que se haya de acordar o mantener la medida. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 nos recuerda que son dos los criterios de enjuiciamiento a tener en cuenta en la motivación de la medida cautelar de prisión. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995 , FJ 4.b), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6.a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999 ). En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito (por todas, STC 44/1997 , FJ 5.b). Finalmente, no podemos olvidar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio del 'favor libertatis' (vid. SSTC 32/1987 , 34/1987 , 115/1987 , 37/1996 , etc.) o del 'in dubio pro libertate' (vid.

STC 117/1987 ), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen.



CUARTO .- Desde estas premisas hemos de analizar la actual situación de prisión provisional del recurrente.

En cuanto a los hechos, como ya dijimos en nuestro Auto 487/11 de 23 de septiembre , que resolvió el anterior recurso de apelación interpuesto por este mismo recurrente, éste aparece en el seno de un grupo que según investigaciones policiales se dedica a la actividad de tráfico de la localidad de Linares (Jaén), señalándose por la policía que a la cabeza de este grupo estaría el también imputado D. Pedro , quien aparece en la investigación en julio de 2010 por su relación con los hermanos Elias . Existen indicios bastantes para respaldar la relación entre el recurrente y D. Pedro y con el también imputado D. Jose Ignacio en cuyo domicilio se encontraron cocaína y hachís, reconociendo D. Anton que la cocaína era suya y que la había dejado en casa de Jose Ignacio porque pasa mucho tiempo allí. Así como otros objetos como un molinillo, una máquina de envasar al vacío, dejando D. Pedro en casa de D. Jose Ignacio una máquina de prensado. La droga que fue incautada en el domicilio de D. Jose Ignacio y que el recurrente declaró ser suya excede de la podría ser considerada para un consumo propio, según resulta de los análisis obrantes de la sustancia incautada obrantes a los folios 51 a 54 del Tomo 158 de la causa y que no fueron remitidos entre los testimonios del anterior recurso de apelación formulado por este mismo recurrente.

Sin embargo, estos análisis ponen de manifiesto también que no se trata de una cantidad de notoria importancia. Dato que ha de ponerse en relación con el Auto de 9 de agosto de 2011 del Juzgado de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional, por el que se no admitió el conocimiento de la presente causa, en cuyo fundamento segundo (folio 235 y 236 Tomo 160), se rechaza con buen criterio que el denominado grupo de Linares integre un grupo organizado con los demás imputados en la causa y en particular con Dª Irene , D. Dimas y los hermanos Elias . Como señala el Fiscal de la Audiencia Provincial en su informe sobre la inhibición pretendida por el Juzgado de Instrucción 32 (Folios 150 y siguientes del Tomo 160), la afirmación de este Juez de Instrucción de que nos encontramos ante una única organización, estructurada jerárquicamente y con efectos en varias provincias, no aparece demostrada, sino que en el momento actual parece desprenderse más bien la existencia de, al menos, cuatro grupos independientes, tres en Madrid, liderados por Dimas , Irene , D. Elias y un cuarto Linares, en el que se encontraría el recurrente. A los que se añadiría un quinto más, el de D. Heraclio y su entorno. Y sin perjuicio de las relaciones que puedan tener D. Elias con D. Pedro , no contamos con elementos objetivos que acrediten indiciariamente la relación de este grupo de Linares con los de Madrid en términos tales que puedan ser imputadas o atribuidas a los de Linares las cantidades de droga encontradas en Madrid.

Lo que resulta importante, por cuanto que nos lleva a que solo debemos de atender, en principio, respecto de los imputados de Linares a la droga encontrada en el domicilio de D. Jose Ignacio , que como ya hemos indicado no alcanza la notoria importancia. En su consecuencia, estaríamos ante una pena de tres a seis años de prisión.

Por otra parte, ha sido alzado ya el secreto de sumario y respecto a los hechos imputados al hoy recurrente no parece que hayan de practicarse diligencias de investigación que puedan peligrar o malograrse por la actuación del recurrente. Apareciendo, por el contrario, que respecto de él y de los hechos que le son imputados la instrucción está prácticamente terminada, pues la sustancia incautada ha sido analizada y se ha realizado los análisis de cabello del recurrente y del imputado D. Jose Ignacio . Faltando en principio, solo la transcripción de las intervenciones telefónica y su cotejo por el Secretario judicial, así como una nueva declaración de D. Elias sobre estos hechos. Pero como alegó la Letrada del recurrente en el acto de la vista, se vienen practicando otras diligencias, relativas a otros hechos también investigados en estas diligencias pero respecto de los cuales no aparecen datos que permitan sostener su relación con el imputado, tal como hemos explicado antes. De manera que la decisión del Instructor de mantener la causa íntegra, sin la formación de las piezas separadas que le vienen siendo reclamadas desde hace tiempo por el Ministerio Fiscal, está afectando al aquí recurrente, quien ve alargado el proceso por sus hechos por la acumulación en la causa de otros muy diversos hechos, algunos de enorme complejidad. En este sentido podemos citar la tardanza en la formación de la pieza separada de este recurso de apelación o que como se indica en la providencia de 9 de febrero de 2012 a esa fecha no se había proveído el informe del Ministerio Fiscal de 29 de diciembre de 2011 reiterando la formación de piezas y los escritos de las partes sobre tal petición Por ello, discrepamos del criterio de la Juez de Instrucción de que el trámite procesal justifica el mantenimiento de la prisión, pues como indicó la Letrada del recurrente no parece que el mismo vaya a concluir en un plazo breve. Lo que, como nos recuerdan las STC 128/1995 , 37/96 , 62/96 y 33/99 ), nos lleva a ponderar especialmente los datos personales del recurrente y los de los hechos con los datos conocidos después de que se decretó su prisión y que hemos mencionado antes. Resultando de la ponderación de todas estas circunstancias que el recurso debe de ser estimado, acordando decretar la libertad provisional del recurrente, por cuanto que si bien dice vivir en casa de sus padre pero de hecho, vive con otro de los coimputados, sí tiene un arraigo en la ciudad de Linares, siendo toxicómanos y no contando con recursos bastantes que pudieran hacer pensar en una fuga. Considerando bastante para asegurara su sujeción al procedimiento con una comparecencia semanal.



QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de oficio ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal del imputado D. Anton , contra el Auto de 20 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, en las D.P. 2983/09 , del que trae causa este recurso y REVOCANDO dicha resolución y en su lugar acordar LA LIBERTAD PROVISIONAL DE D. Anton obligación apud acta de comparecer los días lunes de todas las semana ante el Juzgado de Guardia de la localidad en la que resida y cuantas veces fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de su causa, debiendo comunicar cuantos cambios de domicilio tenga. Se declaran las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Instrucción 32 de Madrid para que proceda a su inmediato cumplimiento, acordando lo necesario para la puesta en libertad de la recurrente si no estuviere privada de ella por otra causa.

Notifíquese el presente a las partes y al Ministerio Fiscal sin limitación alguna de su contenido haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

ASI por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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