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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 472/2011 de 08 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079370292011200415
Núm. Ecli: ES:APM:2011:10198A
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 472/11
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 528/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PARLA
A U T O Nº 433/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SALA DE VACACIONES
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
D. Julián Abad Crespo
Dª. Mercedes del Molino Romera
D. Francisco Cucala Campillo
========================================
En Madrid, a 8 de agosto de 2011.
I.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el procedimiento arriba referenciado, dictó Auto de fecha 21 de julio de 2011, por el que se acordaba desestimar la petición de libertad provisional de D. Laureano , por la posible comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.6 del CP.
SEGUNDO .- El letrado don Ramón G. de Torres Ferrando en representación de D. Laureano , interpuso recurso directo de apelación contra la referida resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo admitida la apelación y remitiéndose testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Con fecha 5 de agosto de 2011 tuvo entrada el precedente recurso pasándose al ponente para deliberación y resolución del mismo ante la Sala de Vacaciones.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de dicha Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra el auto que deniega la petición de libertad provisional, por la posible comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.6 del CP. Se alega que el recurrente que al haber transcurrido tres meses desde el ingreso en prisión se ha disminuido el riesgo de fuga, no existiendo riesgo de obstrucción a la justicia.
SEGUNDO .- El artículo 503 LECrim ha sido modificado por la LO 13/2003 de 24 de octubre) y la LO 15/2003 de 25 de noviembre, para adaptarlo a la doctrina del TC en relación con la Prisión Provisional. El mismo dice actualmente: '1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien condena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: A) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier Órgano Judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
B) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
C) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad'.
TERCERO. - El Tribunal Constitucional, ha resumido su doctrina sobre la prisión provisional en la STC (Pleno) de 17-febrero-2000 (RTC 200047) en los siguientes términos: «En el fundamento jurídico núm. 5 de la STC 44/1997 (RTC 199744) intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o legitimidad constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así: 'A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE), 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida' (también, STC 62/1996 [RTC 199662], fundamento jurídico 5º). El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: 'su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' - STC 128/1995, fundamento jurídico 4.b)-. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995, fundamento jurídico 3º).
Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.
El primero, consiste en que deberán 'tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado'.
El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que 'en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y, a la gravedad de la pena'' también lo es que 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias' y obliga a ponderar 'los datos personales así como los del caso concreto' fundamento jurídico 4.b)-; también, SSTC 37/1996, fundamento jurídico 6.A); 62/1996, fundamento jurídico 5.1.
En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En coherencia con las directrices respaldas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia la condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficiente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7º).
c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos extremos trascendentes que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad.
El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma - SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º.a; 37/1996, fundamento jurídico 5; 62/1996, fundamento jurídico 2º, 158/1996, fundamento jurídico 3º-.
El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: 'Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar ( STC 40/1987, fundamento jurídico 2º), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que puede exigir la Ley. No corresponde, pues al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' - STC 128/1995, fundamento jurídico 4º.b-'.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige, además, que la medida cumpla una finalidad constitucionalmente legítima (así, sentencias núm. 66/97, 67/97 y 47/2000). Una de esas finalidades, la primordial, es asegurar la continuidad del procedimiento penal, del que la medida cautelar es adjetiva. Y para valorar si se da o no esa finalidad, es esencial considerar la existencia de peligro de fuga del imputado.
Sobre el riesgo de fuga, como presupuesto habilitante de la prisión provisional, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/2000 tiene en cuenta dos factores: uno, de carácter eminentemente objetivo, constituido por la gravedad del delito imputado y de la consiguiente pena posible, que justifica la inicial adopción de la medida atendiendo a tales datos; y el segundo, subjetivo, que ha de tener en cuenta el transcurso del tiempo como factor mitigador del criterio anterior y que obliga, transcurrido un cierto tiempo de prisión preventiva, a tomar en cuenta las circunstancias personales del inculpado para valorar la necesidad de mantenimiento de dicha medida.
CUARTO .- Prima facie, se debe indicar que no existe ningún tipo de variación de las circunstancias en las que se decretó la adopción de la medida cautelar existiendo tres autos (de 24/4/11, de 4/5/11 y de 9/5/11) en los que se adoptó la prisión provisional, se ratificó la medida, y se desestimó la reforma, siendo que la propia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, dictó auto de 26/5/11 desestimando el recurso de apelación.
Y en cuanto al recurso el mismo debe ser desestimado. En efecto, consta en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad en la presunta comisión del hecho delictivo del tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia. En concreto, se le ha incautado una cantidad de cocaína, en unos dobles fondos de una maleta (fotografías obrantes a los folios 77 y siguientes) con el número de identificación de su equipaje (folio 74) que el mismo abrió ante las fuerzas de seguridad, de 2.280 gramos brutos, habiendo dado positivo al narcotest de cocaína (folio 78). Y aunque no consta el examen de pureza de la droga es muy posible que supere los 750 gramos puros por la cantidad bruta aprehendida (más de 2 kilos).
Por lo tanto, y prima facie, los hechos pueden ser provisionalmente encuadrados en un presunto delito de tráfico de drogas del artículo 368 y 369.6 del CP que eleva la pena abstracta de 6 a 9 años de prisión.
Pero aún cuando fuese inferior a los 750 gramos puros de cocaína la pena oscilaría entre los 3 y los 6 años de prisión, con lo que, en ambos casos, excede, con mucho, de los dos años exigidos por el artículo 503 de la LECr para decretar la prisión provisional, y que supone un claro riesgo de fuga ante la alta penalidad de los hechos que se le están imputando.
Frente a lo indicado solo se cuestiona que la maleta no era del recurrente, que tiene arraigo lo que evitaría el riesgo de fuga y que no podría llevar a cabo ningún acto de obstrucción a la investigación. Sin embargo, y en cuanto a la primera alegación, en el atestado se afirma que el apelante afirmó que esa era su maleta (coincidiendo con el número de resguardo del equipaje), abriéndola el mismo ante la policía. Del mismo modo, su versión ha sido cambiante en cuanto al color de la maleta (primero decía que era también negra y luego verde) y sobre el tipo de maleta (primero que tenía doble asa y luego que no es su maleta). Por lo tanto, existe prueba indiciaria de que la maleta donde la droga iba oculta era del impugnante, sin perjuicio, de la valoración de la prueba que se efectué en el plenario por el órgano sentenciador sobre dicho extremo.
En segundo lugar, y en cuanto al riesgo de fuga, y al margen de lo indicado sobre la elevada penalidad de los delitos que se le imputan, lo cierto es que el acusado, según su hoja de antecedentes penales, ha cometido cuatro delitos, tenía una requisitoria en vigor cuando fue detenido, por otros hechos y le constan 25 reseñas policiales, lo que refuerza la idea del riesgo de fuga, que no se ve atenuado por un breve trascurso de tiempo (3 meses) o por un arraigo familiar (que no laboral o social). Y finalmente, y aunque parece existir otra causa, de la que dimana la información policial de la presente, la finalidad de la adopción de la medida cautelar, en esta causa, no fue la posible obstrucción a la justicia sino el riesgo de fuga, que como ya hemos dicho, permanece intacto.
Por todo ello, este Tribunal de apelación considera que está suficientemente justificada, con arreglo a la legalidad constitucional y a la legalidad ordinaria, la medida de prisión provisional a la que se encuentran sujete el ahora recurrente, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial que acuerda dicha medida cautelar debe ser desestimado.
QUINTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos de legal aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Ramón G. de Torres Ferrando en representación de D. Laureano , contra el auto de fecha 21 de julio de 2011 dictado por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, por el que se acordaba desestimar la petición de libertad provisional por la posible comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.6 del CP, CONFIRMANDO EL MISMO y declarando de oficio las costas del recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
