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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 684/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Núm. Cendoj: 28079370302011200746
Núm. Ecli: ES:APM:2011:18814A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
AUTO: 00688/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 30ª
Rollo n° 684/11 RT
DPA 1107/2011
Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de Leganés
A U T O n° 688 /2011
Sres. Magistrados
Dª Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 21 de noviembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2011 por el que decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Jose Antonio , Luis Carlos , Juan Luis , Miguel Ángel , Ambrosio y Balbino , por supuestos delitos contra la salud pública. Contra dicho auto las representaciones procesales de los imputados interpusieron recursos de reforma y subsidiarios de apelación, denegándose la reforma por auto de 20 de octubre. El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, n° 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , n° 27/2008, de 11 de febrero y n° 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisional 'entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión, lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO.- Cuestionada por diversos recurrentes la comisión misma del delito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal (se dice que lo intervenido son cantidades para el autoconsumo y que las conversaciones telefónicas no vienen referidas a actos ilegales), es preciso examinar en primer lugar si se da el primer presupuesto del art. 503. 1 de la LECrim ., para más adelante examinar si existen motivos bastantes para creer, a cada uno de los recurrentes, autor del indicado delito.
Del testimonio remitido se desprende que la investigación policial surge del conocimiento por otras investigaciones de la dedicación de grupos de delincuentes de nacionalidad u origen chino, más o menos organizados, al tráfico de drogas con gran poder destructivo, superior incluso a la heroína o a la cocaína, que se distribuyen entre consumidores de esa nacionalidad, tales como el 'ICE' o 'hielo', metanfetamina de origen químico y el 'KIN', o ketamina, anestésico veterinario, además de traficar con sustancias extendidas en todo el mercado ilegal. A raíz de investigaciones seguidas en las diligencias previas 312/07 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, se supo que la distribución de la droga al consumidor final se producía en dos karaokes chinos de Parla y Leganés; El Cielo y el Mundo y Huang Ma. El primero fue suspendido tras una operación policial, lo que conllevó que la clientela se concentrara en el segundo.
A partir de dispositivos de vigilancia policial se constató la adquisición de drogas por consumidores en el indicado local. Así, se intervino a un ciudadano chino cocaína, que le facilitaría habitualmente un individuo llamado Fabio del que dio dos números de teléfono. También se consiguió la colaboración de un ciudadano chino conocido por la policía por haber estado incurso en expedientes administrativos de expulsión, cliente habitual de Vidal , el cual facilitó los números de teléfono de un individuo llamado Narciso que le facilitaba la sustancia a él y a otros amigos suyos. Dicho individuo tendría su mercancía en un piso de la CALLE000 n ° NUM000 , y a éste le facilitaría la droga, traída desde Holanda, otro individuo conocido como Segismundo , alojado en el Hotel Praga de la calle Antonio López, y que regenta un club de prostitutas chinas en dicha calle llamado Why. Ante la descripción física de dicho individuo y demás datos pudo identificársele como Carlos Antonio , que ya fue investigado y detenido en las diligencias del Juzgado Central n° 5. El primero fue finalmente identificado como Fabio .
Las intervenciones telefónicas realizadas a partir de los números que fue facilitando el confidente chino permitieron detectar numerosas conversaciones en las que de forma poco equívoca se habla de droga (CHUN GAN), y así el llamante le pide ésta a Fabio porque alguien ya le ha pagado por ella, y éste le contesta que le quedan 47 bolas y hablan de precios (17/06/11, a las 23,31 h.). En otras se refieren a expresiones habituales para no mencionar el término droga ('condimento para comida', 'cosas', 'ropas', 'burbujas' -término que al parecer se refiere al ice o hielo- 'mercancía', etc.), pero también se deslizan expresiones chinas referidas a droga ('TANG GAN', 'PAO PAO', específicamente hachís, 'crema de hachís como chocolate', 'kin', 'hielo',), y continuamente aparecen expresiones compatibles con el tráfico de drogas como 'gramos', 'bolitas' 'el paquetito', 'polvos' 'polvo K', 'pastillas' (Mao Guo) etc. Así, por ejemplo en conversación de 30/06/11 se dice que 'vale 180 el paquetito y que si la quiere pura vale a 150 euros el gramo', y en esta conversación Fabio , recibe quejas de que lo que viene de China es muy caro y le solicitan algo de menos calidad de Holanda, y refiere que se lo tiene que pedir a Carmelo que se llama Balbino . Cuando se refieren a cosas o mercancía, el contexto es de ilegalidad '¿Cómo voy a esconder las cosas en mi casa? Cuando las tenga te llamo' ( Fabio a llamante desconocido). La fuerza policial explica que las conversaciones se desarrollan no en chino mandarín, idioma que conocen todos los implicados, sino dialectos chinos, con la intención de hacer más difícil la escucha de las conversaciones, si bien debido a esta precaución, los llamantes se muestran más desinhibidos al emplear términos referidos a la droga. De todas las conversaciones se desprende que el origen de las sustancias se encuentra en China y en Holanda. Otro investigado es el conocido como Cebollero , llamado Mariano , quien al parecer adquiere pastillas a otro investigado Fabio , y se las vende a otras personas, actuando así como intermediario, y en aparente relación jerárquica con Segismundo . Así, el 25 de agosto contacta con Fabio y mantiene una conversación en la que hablan de bolsas, le pide que le traiga 'una de cada', para Vidal y los demás; el dispositivo policial comprueba que Fabio le entrega en el hotel Esperia de Getafe una bolsita, con la que Cebollero se dirige hacia la zona de habitaciones, volviendo a los pocos minutos sin la bolsa. Por otra parte se comprueba que Fabio mantiene conversaciones con dos personas apodadas ' Pesetero ' ( Artemio ) y Daniel , que le suministrarían distintos tipos de sustancias, con el primero de forma habitual, con el segundo de forma más esporádica. Fabio recibe la mercancía de un tal Gervasio , a quien el 19 de julio le pregunta que si tiene kin, y el 29 de julio Gervasio le dice que si consiguió hielo king a grandes cantidades, 'serás capaz de venderlo todo'. Otros individuos que van siendo identificados son Cojo , que resulta ser Jesus Miguel , y que realiza las entregas de sustancias a domicilio, y Alvaro , proveedor de Cojo . Así, a través de conversaciones de Cojo se sabe que es Alvaro el que le proporciona la droga (conversaciones de 19 de julio, donde se habla de kin, o de 31 de agosto, en el que un llamante le dice a Cojo que le solicite 2 paquetes de kin a Alvaro para un amigo). Fabio es otro proveedor al que recurre Daniel para conseguir drogas cuya venta ha acordado previamente. Así, hay conversaciones en las que llama Fabio para que le de un paquete, (18 de julio), el 18 de agosto habla con Cojo , que le dice que ha llegado Oscar y la burbuja de China y que pase a buscarle, 15 euros por cada bolsa. Alvaro le llama para ver si le quedan 'burbujas', y Fabio le dice que sí, etc.
Se comprueba a través de este tráfico de llamadas la constante relación entre todos los investigados y cómo se van suministrando unos a otros drogas, de suerte que siempre disponen de pequeñas cantidades para abastecer el mercado, no depositándolas en gran cantidad sino entregándoselas unos a otros en función de las peticiones de los consumidores y personas que las venden al menudeo.
La fuerza policial, en el curso de la investigación, busca evidencias físicas de que se está tratando de drogas, y por ejemplo, el 30 de agosto de 2011, tras un seguimiento a Fabio fruto de las escuchas telefónicas, tras realizarse una supuesta entrega de droga, se registra el vehículo taxi en el que se ha visto depositar una bolsita en el parasol, y se encuentra ésta conteniendo lo que resulta ser ketamina (Kin), y al copiloto una bolsita de 'ice' o hielo. El 5 de septiembre, tras una conversación telefónica en la que el investigado Daniel queda con otra persona para entregarle kin o ice, la fuerza policial observa un intercambio entre una persona de nacionalidad china, y Daniel , que recibe dinero a cambio de un objeto que no se ve bien a distancia.
Tras un cacheo a ambos, se interviene una sustancia de color blanco cristalizada al supuesto comprador, que aparentemente es ice o hielo, y a Daniel se le localizan cien euros en un bolsillo, que no se intervienen. El 16 de septiembre se detecta una conversación en la que un cliente le pide a Daniel que le traiga la 'cosa'.
La transacción se produce en la localidad de Pinto, y los agentes intervienen al consumidor, tras marcharse Daniel , una bolsita de ice o hielo.
Finalmente se produce la entrada y registro de los distintos domicilios de los investigados, en fecha 27 de septiembre de 2011, en los que se encuentran en dosis diversas múltiples sustancias supuestamente estupefacientes, con diferentes aspectos y presentaciones, blísteres y bolsas de plástico con auto cierres vacías, supuestamente para colocar en ellas la droga, y dinero en distintas cantidades, incluso alguna balanza de precisión.
De las conversaciones transcritas, seguimientos policiales, e intervenciones de sustancias en la calle y en los domicilios citados, entendemos que a los efectos de la medida cautelar que se recurre, concurren plenamente los requisitos del art. 503.1. 1° LECrim .
TERCERO.- Procede examinar ahora qué indicios concretos de responsabilidad criminal concurren en cada uno de los hoy recurrentes, y por consiguiente si se da el presupuesto del número 2° del art. 503.1 LECrim .
La presunción de inocencia, que evidentemente sólo puede desvirtuarse en sentencia tras la celebración del correspondiente juicio oral, opera con anterioridad en el proceso como regla de juicio y de tratamiento ( STC 109/86 ). Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98 ) la regla de juicio implica que la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad de la comisión del presunto hecho delictivo; y la de tratamiento, a que la medida no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995 , 177/98 , 33/99 y 14/00 , entre otras, son: la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva. Fines, que se han incorporado a la L.E.Cr. a través de la reforma operada por L. O. 13/2003 de 24 de octubre, tal y como se recoge en el art.503. 1 , 3 ° y 2 .
Partiendo de lo expuesto, y frente a lo alegado por los recurrentes en los respectivos recursos, sí estimamos que existen indicios racionales de criminalidad hacia los imputados, y así: 1°. Jose Antonio (apodado Sardina ), resulta ser un taxista clandestino. Su implicación en estos hechos se deduce en primer lugar de su relación con el indicado Segismundo , persona que como se ha expuesto trae droga de Holanda. Así, el día 30 de agosto recibe el encargo de Segismundo de recogerle a él y habla de que 'el mismo también las tiene'. Sardina es quien traslada a Daniel para un pase de droga en la localidad de Pinto. Así, tras conversar Daniel con un llamante que le pide droga, habla con Sardina para que le traslade al lugar donde ha de producirse el intercambio. Sardina y Daniel son vistos junto al cliente que adquiere la droga. En otra conversación, Segismundo le pide que sus amigos (de Sardina ) le proporcionen burbujas (25 agosto). Dice Sardina que no ha podido contactar con las mercancías chinas (quien las provee).
El día 30 Segismundo manda a Sardina que recoja mercancía a casa de Sardina y luego le recoja a él.
El día 30 agosto le pregunta Daniel a Sardina si quiere vender los gramos puros a 150, porque Cipriano quiere tres gramos. Son, en definitiva, múltiples las conversaciones en las que Jose Antonio ( Sardina ) aparece integrado en la organización cooperando a la distribución de la droga. Y Efectuada entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE001 n° NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, en su habitación se encontraron dos bolsas de plástico con sustancia de color blanco amarillento de unos 5,5 gramos, una bolsa con sustancia en roca de color blanco (1 piedra) con peso de un gramo aproximado, 23 blisteres completos de 10 pastillas cada uno de ellos, de color naranja, dos frascos cilíndricos con bolitas transparentes, una bolsa con 12 pastillas de color rosáceo, una bolsa con pastilla de color rojo intenso, y siete bolsas con sustancia pulverulenta de color blanco, con peso aproximado de 0,75 gramos cada bolsa.
2. Luis Carlos . Los indicios contra este imputado provienen no de conversaciones telefónicas, en las que no es mencionado, sino de convivir con uno de los principales implicados, Daniel , en la CALLE002 n° NUM004 , NUM002 NUM003 , y hallarse en su habitación los siguientes efectos: once bolsas de plástico con el mismo contenido cada una, o sea, seis cápsulas distintas, posiblemente éxtasis o anfetaminas: una elíptica de color amarillo, dos elípticas de color verde, una triangular marrón, una redonda con color amarillo, y otra redonda de color amarillo con otras marcas; seis pequeños cilindros plateados con una sustancias color marrón, con un peso cada cilindro de 1,10 gramos, cinco blisteres con doce comprimidos cada uno; una bolsa de plástico conteniendo restos de sustancia cristalizada de color blanco, de 0,50 gramos (supuestamente ketamina); una bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco amarillento con un peso aproximado de dos gramos. De ello se desprende provisionalmente su conocimiento y cooperación al tráfico de sustancias realizado por Daniel .
3. Juan Luis . Se trata del conocido como Pajarero , uno de los protagonistas de las conversaciones desde las primeras intervenciones, de las que se deduce su dedicación habitual a la compraventa de las sustancias tóxicas. Las conversaciones y contactos con otros imputados ya se han reflejado en el fundamento anterior. Como resultado de entrada y registro se encuentran numerosas sustancias en la CALLE000 NUM000 , NUM005 NUM006 , que se corresponden con ketamina, ice y Ma Guo, una balanza de precisión y 414 euros en efectivo. Concretamente en su habitación se encuentran cuatro bolsas de plástico con sustancia de color blanco con peso en gramos de 5,20, 5,10, 8,50 y 3,10 respectivamente, una bolsa de plástico con sustancia de color blanco amarillento de 1,20 gramos, una bolsa de plástico con sustancia en roca de color blanco, de unos 8 gramos, 41 blisters completos de 10 pastillos cada uno y 14 pastillas sueltas, de color naranja, una bolsa de plástico con sustancia pulverulenta de color marrón de unos 15 gramos, y cuatro bolsas de plástico con sustancia en roca de color blanco, de pesos aproximados en gramos de 7,5, 7,6 y 8 gramos.
4. Miguel Ángel ( Daniel ). Otro de los destacados miembros de la trama. Se desprende de las conversaciones que suministra droga a Pajarero , e incluso que la mezcla en su casa. En conversación con Pajarero , el 17 de junio, le pregunta si le queda algún 'caramelo' de lo de Pesetero , a lo que contesta que no le queda nada. El día 30 el mismo Cipriano le pide un paquete de 'eso', y Daniel le contesta que no sabe y que lo que no es de china es de mala calidad. Otras conversaciones en que interviene se utilizan palabras y giros aparentemente referidos a droga. En la conversación de 10 de julio Pajarero llama a Daniel y le pregunta si tiene lo suyo preparado, contestando que tiene que mezclarla, y preguntado si va a tardar mucho en darle (la droga) responde que no. El investigado Cojo también le solicita mercancías. Así, el 24 de julio le dice que si le puede coger 5 gramos de Wei Ping; el 24 Julio dice Daniel que si no da dinero donde ellos no le dan la cosa y dice que le quedan unas bolas; el 9 de agosto Cojo le pregunta que cuánto valen las 'burbujas' (ice), y Daniel contesta que se las da por 80 euros, que en el mercado lo vende por 100 0 120; en otra conversación de 1 de septiembre con Cebollero se refieren a una sustancia como 'cristal' etc., reflejándose diversas llamadas de gente que quiere adquirir paquetes, puros, gramos, etc., de Ajinomoto (los investigadores estiman que es kin). En una llamada acude a Sardina para que le suministre un supuesto pedido de Ice. Las investigaciones constatan en dos ocasiones cómo Daniel hace la entrega de ice a un consumidor: El 5 de septiembre recibe un pedido, y la fuerza policial observa el intercambio, interviniéndose finalmente una bolsita de Ice al supuesto comprador, y comprobándose que Daniel tiene cien euros en el bolsillo, que le ha podido entregar el cliente. El 16 de septiembre se vuelve a interceptar un pase de ice, tras detectar una llamada a Daniel de un cliente que le pide que le lleve 'la cosa'. Daniel acude a Pinto, lugar de la cita, y los agentes ven como realiza un pase de una sustancia al cliente, que le paga una cantidad de dinero. Al interceptarse al consumidor, se le interviene en el bolsillo del pantalón donde se había guardado lo entregado por Daniel una bolsa de plástico transparente conteniendo lo que aparentemente es ice o hielo.
En la entrada y registro en CALLE002 NUM004 se encuentra en su habitación una caja de cartón con numerosas bolsitas de plástico con autocierre para supuesta distribución de drogas. Y en dicho domicilio, en la habitación de Luis Carlos , como se ha expuesto, se encuentran numerosas sustancias estupefacientes supuestamente destinadas al tráfico por Daniel .
5. Ambrosio .. Es el conocido como Cipriano , de quien en el fundamento anterior se han recogido conversaciones de las que se desprende su implicación en el tráfico de estupefacientes, con que le suministra un tal Gervasio , que expresamente llega a comentarle que 'si consigo hielo king a grandes cantidades, serás capaz de venderlo todo?.' Fue objeto de seguimiento en el hotel Esperia, donde supuestamente entregó una bolsa con droga, y como se ha indicado, son numerosísimas sus conversaciones en las que habla de que tiene paquetes, mercancías, etc. Una de las aprehensiones de droga se produjo tras un seguimiento, hallándose en el interior de un taxi una bolsa de ketamina que previamente había entregado Cipriano al conductor, y que el conductor colocó en el parasol. Finalmente en su domicilio de la CALLE003 , en su habitación, se encontraron un sobre con sustancia de color rosáceo de unos 30 gramos, un sobre de color blanco con unos 20 gramos de peso, una bolsa de plástico con sustancia granulada de color blanco con un peso aproximado de 1 gramo, una bolsa de plástico con una sustancia de color marrón de unos 17 gramos, y un envoltorio de papel de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco con unos 0,5 gramos.
6. Balbino . Es la novia de Cipriano y convive con él en el domicilio en el que se encontraron las sustancias atribuidas a Cipriano . Las conversaciones telefónicas demuestran indiciariamente que colabora activamente con su pareja en la venta y distribución de droga: así, el 1 de agosto, un llamante le pide a Cipriano que llame a su mujer para ver cuántos le puede dar. El 24 de agosto, Cipriano habla con Cebollero , y le dice que ha mandado Cipriano a su novia para traerle las cosas. El 26 de agosto llama Sardina preguntando por Cipriano , coge el teléfono Balbino que le explica que se está duchando; Cipriano le pide y Balbino accede a bajarle 'la cosa'. El 13 septiembre, pide al llamante que le de sus 'prendas de vestir', y él le envía 'los 1300' (supuestamente euros). El 25 septiembre comenta al llamado que le devolvieron unas cuantas cosas por mala calidad. Cebollero , desde su teléfono la llama y le pregunta si hay cosa, que se lo traiga ella.
CUARTO.- Necesario es examinar si, además de indicios de la participación en el delito que se imputan a los recurrentes concurre alguna de las finalidades a que responde la prisión provisional en nuestro ordenamiento jurídico en los términos que ya hemos expuesto. El auto impugnado hace referencia expresamente al riesgo de fuga.
En cuanto al riesgo de fuga, esta Sala entiende que efectivamente existe riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la justicia de los imputados; para cuya apreciación, a tenor de lo establecido por el Tribunal Constitucional, hay que atender, además de las circunstancias del hecho y del autor, a la gravedad del delito y de la pena; de forma que, a mayor gravedad, más intensamente cabe presumir la tentación de la huida.
La doctrina constitucional exige que la justificación de la medida sea resultado de un cuidadoso equilibro de los intereses afectados (esto es, de un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume y, de otro, el normal desarrollo del proceso penal y la evitación de hechos delictivos) así como que no sea arbitraria, es decir, que resulte conforme con las reglas del normal discurso lógico y, particularmente, con los fines justificativos de la institución. Precisando tales exigencias, dice el Tribunal Constitucional que el órgano judicial ha de tomar en consideración básicamente los criterios siguientes, en los que el factor temporal adquiere una singular relevancia : así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga.
Pero si el proceso se halla en una etapa más avanzada, el transcurso del tiempo ha de incidir en la decisión de mantener o prorrogar aquella medida, de manera que han de valorarse también de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto que se hayan conocido durante la investigación ( SSTC 47/2000, de 17 de febrero [RTC 2000, 47], F. 3 ; 8/2002, de 14 de enero [RTC 2002, 8], F. 4 ; y 333/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006, 333], F. 3).
Pues bien, resulta evidente que estamos en los primeros momentos de vigencia de la medida cautelar, en plena fase de investigación en la que pende el análisis de las sustancias intervenidas, en relación con un delito grave, sancionado con penas de tres a seis años de prisión (art. 368) y ello sin entrar a valorar ahora si la organización investigada puede calificarse como criminal desde el punto de vista jurídico penal. Tales hechos son de suficiente gravedad como para justificar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, y la condición de extranjero de cada uno de los imputados, tengan o no arraigo y residencia legal, añade recursos y facilidades (cultura, idioma, contactos, etc.) para intentar eludir las consecuencias del proceso penal abandonando el territorio nacional, solos o en unión de su núcleo familiar, lo que justifica en el momento presente el mantenimiento de la medida cautelar. A lo que añadiremos que varios de ellos se encuentran en situación irregular en nuestro país ( Juan Luis ), incluso con decretos de expulsión en vigor ( Balbino , Ambrosio . Miguel Ángel ), y en cuanto a Jose Antonio y Luis Carlos , a pesar de tener autorización temporal, en el caso de Luis Carlos por reagrupación familiar, no hay datos de que tengan un modo lícito de vida ni arraigo estable en su actual domicilio, por lo que las posibilidades de sustracción a la acción de la Justicia son elevadas.
Procede por ello la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, de conformidad con el art. 240 1° LECrim .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jose Antonio , Luis Carlos , Juan Luis , Miguel Ángel , Ambrosio y Balbino contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid , en las diligencias previas 1107/2011 del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de Leganés, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
